Decisión nº FG012010000223 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Sala Accidental

Ciudad Bolívar, 17 de Mayo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-001719

ASUNTO : FP01-R-2009-000370

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2009-000370

Nro. Causa en Alzada FP01-P-2008-001719

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

RECURRENTE: ABG. C.D.S.S.

(Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia)

IMPUTADO: A.J.B.

J.R.L. y ANTONIO FIGUERA PEREZ

DELITO: ROBO GENERICO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el ciudadano Abogado C. deS.S., actuando en su condición de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Penal Del Estado Puerto Ordaz, en fecha 02-12-2009, mediante la cual acuerda LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REFERIDA A LA L.C..

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 25 al 32 del expediente, rielan pronunciamientos hechos por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Igualmente se observa del resultado de la revisión del cómputo de la pena, realizado en fecha: 02-11-2009, que el referido ciudadano se encuentra apto para otorgarle el beneficio de L.C., por cuanto cumplió las dos terceras partes (2/3) de la pena, las cuales se encuentran vencidos. De igual manera cursa constancia deR. suscrita por la Registradora Civil de Ciudad Piar y acta levantada donde se deja expresa constancia donde va a residir el penado, llenando así el extremo legal exigido en el artículo 506, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.(…) D I S P O S I T I V A. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del penado: LIZARDI P.J.D.R., la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida a la L.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1º y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas…

, “…Igualmente se observa del resultado de la revisión del cómputo de la pena, realizado en fecha: 02-11-2009, que el referido ciudadano se encuentra apto para otorgarle el beneficio de L.C., por cuanto cumplió las dos terceras partes (2/3) de la pena, las cuales se encuentran vencidos. De igual manera cursa constancia deR. suscrita por la Registradora Civil de Ciudad Piar y acta levantada donde se deja expresa constancia donde va a residir el penado, llenando así el extremo legal exigido en el artículo 506, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. D I S P O S I T I V A. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del penado: J.A.F.P., la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida a la L.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1º y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas…” y “…Igualmente se observa del resultado de la revisión del cómputo de la pena, realizado en fecha: 02-11-2009, que el referido ciudadano se encuentra apto para otorgarle el beneficio de L.C., por cuanto cumplió las dos terceras partes (2/3) de la pena, las cuales se encuentran vencidos. De igual manera cursa constancia deR. suscrita por la Registradora Civil de Ciudad Piar y acta levantada donde se deja expresa constancia donde va a residir el penado, llenando así el extremo legal exigido en el artículo 506, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. D I S P O S I T I V A. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del penado: A.J.P.B., la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida a la L.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1º y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el ciudadano Abogado C. deS.S., actuando en su condición de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación de conformidad con el Artículo 447, Ordinal 5º, por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

…se evidencia que no se dio cumplimiento a lo exigido por la ley adjetiva, específicamente, al contenido del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia hay que concluir que no fueron ni están satisfechos los extremos legales para la procedencia y otorgamiento de la libertad condicional. Así mismo, denuncio la infracción por Falta de Aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Fiscal de Ejecución de Sentencia considera que la decisión recurrida en este Recurso de Apelación es inmotivada, esto es, en la misma no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales se basa. Ningún fundamento o razonamiento expuso por el Tribunal de Ejecución para sustentar el porque (sic) hizo caso omiso al requisito de verificar previamente la dirección donde los penados fiarían sus residencias, como lo establece el artículo 506…

.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha quince (15) de Abril de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el ciudadano Abogado C. deS.S., actuando en su condición de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 ordinal 5º (sic) Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la oportunidad legal para pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de Auto, incoado por el ciudadano Abogado C. deS.S., actuando en su condición de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en la causa seguida a los penados A.J.B., J.R.L. y J.A.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, contra los Autos de fecha 2 de diciembre de 2009, acordando la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a la L.C. dictadas por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, esta Sala Accidental se pronuncia en los siguientes términos.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el expediente, se extrae del escrito contentivo del Recurso de apelación, que el quejoso alega lo siguiente: “…se evidencia que no se dio cumplimiento a lo exigido por la ley adjetiva, específicamente, al contenido del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia hay que concluir que no fueron ni están satisfechos los extremos legales para la procedencia y otorgamiento de la libertad condicional. Así mismo, denuncio la infracción por Falta de Aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Fiscal de Ejecución de Sentencia considera que la decisión recurrida en este Recurso de Apelación es inmotivada, esto es, en la misma no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales se basa. Ningún fundamento o razonamiento expuso por el Tribunal de Ejecución para sustentar el porque (sic) hizo caso omiso al requisito de verificar previamente la dirección donde los penados fiarían sus residencias, como lo establece el artículo 506…”.

Del estudio de las actuaciones cursantes en la causa original seguida a los penados A.J.P.B., J.R.L. y J.A.F., se observa:

- A los folios once (11) y doce (12), consta diligencia acompañada de C. deR. de los penados, introducida por la Ciudadana C.P., madre del penado J.R.L. Pérez y tía de los penados A.J.P.B. y J.A.F.P., expedidas por la Alcaldía de Angostura.

- Al folio trece (13) consta C. deR. delP.J.A. FIGUEROA PEREZ.

- Al folio catorce (14) consta C. deR. delP.A.J.P.B..

- Al folio quince (15) consta C. deR. delP.J.D.R. LIZARDI.

- Al folio veintiuno (21) consta Acta de Verificación de Domicilio, de fecha 30 de Noviembre de 2009, suscrita por la secretaria de Sala del Tribunal 1º en funciones de Ejecución de esta Ciudad, correspondiente al penado JOSE LIZARDI PEREZ.

- Al folio veintidós (22) consta Acta de Verificación de Domicilio, de fecha 02 de Diciembre de 2009, suscrita por la secretaria de Sala del Tribunal 1º en funciones de Ejecución de esta Ciudad, correspondiente a los penados A.J.P.B. y J.A.F.P..

Se extrae de las actuaciones cursantes en el cuaderno separado, que se encuentran insertas en el cuaderno separado remitido a esta Sala Colegiada, información referida al lugar de domicilio de los penados, suministrada por la ciudadana C.P., así como también las actas de verificación de domicilio, levantadas por el Tribunal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

De la misma manera, se observó en el expediente, Auto de fecha 2 de diciembre de 2009, acordando la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a la L.C. en relación al penado J.D.R. LIZRDI PEREZ, Auto de fecha 2 de diciembre de 2009, acordando la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a la L.C. en relación al penado J.A. FIGUERA PEREZ y Auto de fecha 2 de diciembre de 2009, acordando la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a la L.C. en relación al penado J.A. FIGUERA PEREZ, indicando: “…Igualmente se observa del resultado de la revisión del cómputo de la pena, realizado en fecha: 02-11-2009, que el referido ciudadano se encuentra apto para otorgarle el beneficio de L.C., por cuanto cumplió las dos terceras partes (2/3) de la pena, las cuales se encuentran vencidos. De igual manera cursa constancia deR. suscrita por la Registradora Civil de Ciudad Piar y acta levantada donde se deja expresa constancia donde va a residir el penado, llenando así el extremo legal exigido en el artículo 506, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.(…) D I S P O S I T I V A. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del penado: LIZARDI P.J.D.R., la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida a la L.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1º y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas…”, “…Igualmente se observa del resultado de la revisión del cómputo de la pena, realizado en fecha: 02-11-2009, que el referido ciudadano se encuentra apto para otorgarle el beneficio de L.C., por cuanto cumplió las dos terceras partes (2/3) de la pena, las cuales se encuentran vencidos. De igual manera cursa constancia deR. suscrita por la Registradora Civil de Ciudad Piar y acta levantada donde se deja expresa constancia donde va a residir el penado, llenando así el extremo legal exigido en el artículo 506, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. D I S P O S I T I V A. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del penado: J.A.F.P., la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida a la L.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1º y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas…” y “…Igualmente se observa del resultado de la revisión del cómputo de la pena, realizado en fecha: 02-11-2009, que el referido ciudadano se encuentra apto para otorgarle el beneficio de L.C., por cuanto cumplió las dos terceras partes (2/3) de la pena, las cuales se encuentran vencidos. De igual manera cursa constancia deR. suscrita por la Registradora Civil de Ciudad Piar y acta levantada donde se deja expresa constancia donde va a residir el penado, llenando así el extremo legal exigido en el artículo 506, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. D I S P O S I T I V A. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del penado: A.J.P.B., la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida a la L.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1º y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas…”.

Constatado lo anterior, tienen a bien quienes suscriben traer a colación el contenido del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitadas al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.

De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida…”.

Visto lo anterior, puede evidenciar claramente este Tribunal Colegiado, que la decisión objeto de impugnación, cumple con los parámetros establecidos en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo sostiene en los autos de fecha 2 de diciembre de 2009, acordando la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a la L.C., por cuanto previa a la verificación del domicilio de los penados, constató que cursara en el expediente las certificaciones de residencia de los encausados, acatando de esta manera lo contenido en la norma del artículo 506 Ejusdem.

En ese sentido, se desprende de la motivación de la decisión objetada, que el Juzgador en funciones de Ejecución emitió el fallo en acatamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresó los motivos de hecho y de derecho valorados para pronunciarse en el caso de marras, cumpliendo con una debida motivación a tenor de lo expuesto en Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, la cual expresa que: “...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Por todo lo anteriormente señalado, observándose ajustado a derecho el pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano Abg. C. deS.S.F.P. deE. deS. delM.P., en la causa seguida a los penados A.J.B., J.R.L. y J.A.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, contra los Autos de fecha 2 de diciembre de 2009, acordando la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a la L.C. dictadas por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión producida. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano Abg. C. deS.S.F.P. deE. deS. delM.P., en la causa seguida a los penados A.J.B., J.R.L. y J.A.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, contra los Autos de fecha 2 de diciembre de 2009, acordando la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a la L.C. dictadas por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión producida.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.Q..

DR. O.A.D.J..

JUEZ SUPERIOR

DRA. M.C.A..

JUEZA SUPERIOR

(Ponente)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.G.

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