Decisión nº IG012014000365 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000044

ASUNTO : IP01-X-2014-000044

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Por actuación procesal suscrita el día 25 de Junio de 2014, ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo, la Abogada C.A.L., en su carácter de Jueza de ese Despacho Judicial se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP11-P-2012-000002, seguido contra el ciudadano: L.G.C.N., acusado por la presunta comisión del delito de DIRECCIÓN DE OPERACIONES DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, en perjuicio del Estado Venezolano conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 2 de Julio de 2014 se remitió a esta Corte de Apelaciones el presente cuaderno separado de inhibición, mediante oficio Nº 2J/1720-2014.

En fecha 10 de julio de 2014, ingresó el asunto a esta Alzada, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de julio de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Por tal motivo y por mandato expreso del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Corte de Apelaciones al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en Derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:

DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

“… de la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IP11-P-2011-002713, seguido en contra de los ciudadanos J.A.M.T. y J.L. PIMENTEL GAMERO… A.G. CUARO JIMÉNEZ… R.S.W.J., A.R.S. GUANIPA… B.A.G.N. y CARLOS EDUARDO COLINA GOITÍA… y JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER… se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:

Se constata de la verificación del presente asunto que riela al folio 419 de la pieza N° 6 de la causa, la admisión como prueba testimonial promovida de la declaración del ciudadano J.E.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.309.097, quien manifiesta haber sido testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe que no podría considerarme imparcial en la causa N° IJ11-P-2012-000002, siendo el acusado el ciudadano L.G.C.N., acusado de la presunta comisión de los delitos de DIRECCIÓN DE OPERACIONES DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO…

(…)

Es por lo que se cuela ante mi función de Jueza, mi condición de amiga de quien aun sin ser parte del proceso, ni imputado, fue admitido e audiencia preliminar como testigo por la defensa y para el momento de ocurrir los hechos ejercía el cargo de Comandante General de la Policía del estado Falcón, con el rango de Comisionado Jefe y que por los hechos suscitados según lo expuesto por los medios de comunicación fue separado de su cargo para garantizar la transparencia del proceso y de las averiguaciones.

Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal circunstancia viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer del ya indicado asunto y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 87 (si) del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO DE CONOCER LA CAUSA…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constata esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se somete a su consideración la inhibición que efectuara la Abogada C.A.L.M., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido contra los ciudadanos J.A.T., J.L.P.G., A.G.C.J., R.S.W.J., A.R.S.G., B.A.G.N., C.E.C.G. y J.C.E.F., acusados por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación Ilícita para Delinquir y otros en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por mantener amistad manifiesta con uno de los testigos promovidos por la Defensa como prueba, en el proceso penal seguido ante ese Tribunal bajo la Nomenclatura IP11-P-2011-002713.

En tal sentido, juzga esta Corte de Apelaciones que en las incidencias de inhibición que plantean los funcionarios judiciales, la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuándo y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición, por lo que, el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal no se limita a requerir al funcionario que mencione, en el caso de los procesos penales, alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.

Así lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido en doctrinas reiteradas que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal alegada.

Dentro de este contexto se observa que, respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza Segunda de Juicio de esta sede del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, señala el hecho de tener amistad con uno de los órganos de prueba promovidos por una de las partes intervinientes en el proceso anteriormente señalado, concretamente, con el ciudadano J.E.L.M., quien funge como testigo en el asunto Penal N° IP11-P-2011-002713, quien además, para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, se desempeñaba como Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado; circunstancia ésta que la imposibilita de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento.

En efecto, aprecia esta Sala que la Jueza de Juicio argumentó la amistad manifiesta que tiene con el señalado testigo en el asunto penal que fue puesto bajo su conocimiento, lo que se subsume en el basamento legal esgrimido por la Juzgadora, pues al estar contemplado como causal de inhibición del Juez la amistad manifiesta con cualquiera de las partes o sus representantes, tal causal legal también podría extenderse al caso de los testigos y expertos promovidos en los juicios para ser evacuados en la fase del Juicio Oral y Público, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, que ilustra al establecer:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez

. Resaltado de esta sala.

Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar, al resolver que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto Penal Nº IP11-P-2011-002713, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, el hecho especifico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, pues además por notoriedad judicial registrada en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, se obtiene el conocimiento de que ya esta Sala ha declarado con lugar la inhibición planteada por la mencionada Jueza C.A.L.M. por intervenir el mencionado ex Comandante General de la Policía de este estado como testigo en otro asunto penal N° IP11-P-2011-002713, la cual se tramitó ante esta Corte de Apelaciones bajo el N° IP01-X-2012-000051, de cuyo texto se extracta:

… Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada, C.A.L.M. en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo en el Asunto Principal Nº IP11-P2011-002713, seguido a los Ciudadanos J.A.M. Y J.L.P.G., A.G.C.J.R.S.W.J. Y A.R.S.G., B.A.G.N. Y C.E.C.G.J.C.E.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que sirvió de fundamento de ese fallo el hecho que:

… Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio extensión punto fijo, Abg. C.A.L. , incrusta su actuar en el contenido del numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer el presente asunto penal signado bajo el No: IP11-P2011-002713, visto que existe un vinculo de amistad manifiesta por parte de un testigo en el proceso y su persona, específicamente con el ciudadano J.E.L.M., considerando que este hecho puede afectar su imparcialidad de tener el juez cumplidor de su deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, si no además garantiza los derechos de todos los ciudadanos al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de todos sus derechos constitucionales y procesales, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículo 86 numeral 4 en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal, lo que priva a la jueza de poder conocer de la presente causa.

Situación esta que en su condición de Jueza imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presenta ante esta Alzada a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

Como se observa, en esta Sala existe el precedente con relación a la inhibición que se analiza, en torno a demostrar que la Jueza C.A.L.M. no conoce de los asuntos penales donde interviene el ex Comandante General de la Policía de este Estado, J.E.L.M., motivo por el cual se declara con lugar la inhibición propuesta y en atención a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “…la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si… la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido…”; y al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del proceso hasta su conclusión definitiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada C.A.L., en su carácter de Jueza de ese Despacho Judicial se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP11-P-2012-000002, seguido contra el ciudadano: L.G.C.N., acusado por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano, al estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una amistad manifiesta entre su persona y uno de los testigos promovidos en la causa por la parte Defensora, y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, que el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal, por virtud de la inhibición propuesta, continúe conociendo del asunto hasta su conclusión definitiva. Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal Segundo de Juicio en su oportunidad legal a los fines de que se le de el trámite administrativo por la secretaría de dicho juzgado. Líbrense los correspondientes actos de comunicación, cúmplase con lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.-

C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

A.O.P.

JUEZ PROVISORIO

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012014000365

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