Decisión nº 3530-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoConflicto De Competencia

Los Teques, 30 de abril de 2004

194 y 145

Causa N° 3530-2004

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Se dió cuenta a esta Sala, en fecha 13 de abril del año 2004, del Conflicto de Competencia planteado por los Tribunales Segundo de Control y Segundo de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 30 de Marzo del año 2004, la Profesional del Derecho Y.S.P., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal N° 11, interpone Acción de A.C. en los términos siguientes:

… En fecha 5 y 6 del pasado mes de Febrero del presente año, esta Representación se trasladó al internado Judicial el Rodeo II, a los fines de realizar visita carcelaria en compañía de la ciudadana Juez en funciones de Ejecución N° 1 a cargo de la Dra. Nancy Toyo… Una vez que se logró el acceso al referido Penal, se visito el área deportiva, el economato, área administrativa, enfermería y odontología. Al querer ingresar al servicio de odontología se me informó que el médico del referido servicio no se encontraba presente, al solicitar la llave en el casillero del penal, la misma no se encontraba porque la tenía el referido médico. La juez acordó un lapso de espera para que se presentara el médico o de lo contrario buscaría la forma de ingresar al servicio odontológico. Materializado el compás de la espera, se presentó el ciudadano odontólogo F.B., y al abrir la puerta, se observó que no había silla odontológica, lo cual indujo a esta Representación a pensar que era imposible atender a los internos por no tener los debidos implementos para tan vital asistencia… Señala quien suscribe, que es imposible cumplir con tales exigencias del médico odontólogo, por cuanto en ese recinto penitenciario no existen las normas básicas de seguridad médica, siempre se ha materializado la apoplejía en cuanto a esas evaluaciones médicas y mucho menos por el médico odontólogo, quien ha utilizado esas normas para atender debidamente a la población penal que presenta patologías dentales y bucales, las cuales son atendidas por ellos mismos de la forma más violenta que puedan tener… Por otra parte entiende esta defensa, que la instrumentación odontológica debe tener normas de seguridad, pero no por ello implica que esa circunstancia, sea el comodín para no evaluar médicamente a un paciente de escasos recursos, que vive en condiciones menos que humanas… Nos encontramos entonces con un médico odontólogo carente de vocación y mística, que no agota los recursos necesarios por ante su superior inmediato para que lo doten de los implementos necesarios para que se lleven a cabo las evaluaciones de salud y así poder atender a los pacientes internos con dolencias y distintas patologías bucales. Por cuanto ignora la voluntad del legislador patrio en el sentido de que todas las personas tienen derecho a la protección de su salud… En razón de todo lo antes expuesto , esta representación actuando con las facultades inherentes al cargo… así como también velando por el cumplimiento de lo establecido en nuestra Carta Magna, acudo ante el Tribunal Constitucional, a los fines de que cese la situación jurídica infringida, provocada por el agraviante ciudadano F.B., médico odontólogo adscrito al Internado Judicial Rodeo II, por el Ministerio de Justicia , la cual es violatoria de los principios consagrados en la Constitución Patria, en específico los artículos 83, 84 y 85… por cuanto es considerado por esta defensa que los agraviados son todos y cada uno de los internos que conforman el Internado… quienes no tienen el servicio de odontología por las exigencias arbitrarias del referido galeno… Piso al Tribunal Constitucional admita la presente acción de amparo constitucional y en lapso establecido en la Ley ordene la comparecencia del agraviante a los fines de que exponga las razones de hecho, que dan motivo a la violación de los preceptos constitucionales invocados. Piso igualmente sea declarado CON LUGAR y se oficie al Director de Atención al Interno, Director de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia… así como también al recién nombrado director del Rodeo II L.R.U., a los fines de que tengan conocimiento del hecho agraviante materializado por su médico odontólogo…

En fecha 30 de Marzo del año 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicta auto mediante el cual Declina su Competencia ante el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Barlovento, en virtud de considerarse incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta. Auto que se fundamenta en los términos siguientes:

“Visto el recurso de amparoC. interpuesto por la ciudadana Doctora Y.S., en su carácter de Defensora Pública N° 11, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda; Extensión Barlovento, en contra del ciudadano F.B., jefe de servicio de odontología del Internado Judicial Capital el Rodeo II con sede en Guatire, por la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 83, 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en agravio de los internos de dicho recinto carcelario. Este Tribunal observa que según lo pautado en el artículo 64 del texto adjetivo que reza lo siguiente: “… TAMBIÉN SERÁ COMPETENTE PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDADES PERSONALES…” En relación a la seguridad personal, considera este Tribunal que tiene vinculación con la libertad o restricción de este y en el presente caso se invoca la violación del derecho a la salud, siendo éste el motivo por lo que este tribunal Segundo de Control, se declara incompetente para decidir de la presente causa…”

En fecha 02 de Abril del año 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicta auto en el cual señala:

… Este Tribunal procede a la verificación de la competencia y en consecuencia observa que a la luz del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde conocer la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. Siendo la pretensión del accionante que se restablezca el derecho a la salud, el cual es constitucionalmente de acuerdo al artículo 83 de ka Carta Magna un derecho social fundamental, que lo garantizara el Estado como parte del derecho a la vida; de ser así, a criterio de este Juzgador la seguridad personal constituye el mecanismo de resguardo a la vida. En otras palabras, considero que hay relación de afinidad entre la seguridad personal, la vida y la salud… Por tanto de conformidad con el artículo 64 del Código Adjetivo Penal, si corresponde al Tribunal de Control conocer la solicitud del accionante, previa verificación de legitimidad, dado que la disposición en comento es expresa al establecer que el amparo a la libertad y seguridad personales esta en la facultad del Tribunal de Control. En atención al artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, declarada la incompetencia de este Tribunal Segundo de Juicio como en efecto lo pronuncia por las razones ya expuestas, ordena se comunique de inmediato al Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento que se abstuvo de conocer…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

La Competencia es la cualidad que tiene un Órgano Jurisdiccional cualquiera para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones. Es el instrumento técnico para repartir el trabajo entre los Tribunales.

En el caso que hoy nos ocupa, el Tribunal Segundo de Control, Extensión Barlovento, se considera incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho Y.S., y en consecuencia declina su competencia al Tribunal de Juicio por las siguientes razones:

“… Este Tribunal observa que según lo pautado en el artículo 64 del texto adjetivo que reza lo siguiente: “… TAMBIÉN SERÁ COMPETENTE PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDADES PERSONALES…” En relación a la seguridad personal, considera este Tribunal que tiene vinculación con la libertad o restricción de este y en el presente caso se invoca la violación del derecho a la salud, siendo éste el motivo por lo que este tribunal Segundo de Control, se declara incompetente para decidir de la presente causa…”

Por su parte el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Barlovento, a su vez se considera incompetente para conocer de la mencionada acción de amparo y declina su competencia en base a lo siguiente:

… a criterio de este Juzgador la seguridad personal constituye el mecanismo de resguardo a la vida. En otras palabras, considero que hay relación de afinidad entre la seguridad personal, la vida y la salud… Por tanto de conformidad con el artículo 64 del Código Adjetivo Penal, si corresponde al Tribunal de Control conocer la solicitud del accionante, previa verificación de legitimidad, dado que la disposición en comento es expresa al establecer que el amparo a la libertad y seguridad personales esta en la facultad del Tribunal de Control…

Ahora bien, en cuanto a los modos de dirimir los conflictos de competencia, debemos hacer primero la distinción de si se trata de un conflicto de competencia por razón del territorio o si se trata de un conflicto por razón de la materia, pues en el primer caso la competencia sólo puede ser declinada hasta antes de comenzado el Juicio Oral, y en el segundo supuesto la declinatoria es pronunciable en todo estado y grado del proceso en razón de su carácter de estricto orden público. Observando este Tribunal de Alzada que el caso de marras versa sobre la interposición de un A.C., presentándose el conflicto entre los dos Tribunales de Primera Instancia en virtud de que uno de ellos considera que dicha acción está referida a la libertad y seguridad personal, mientras que el otro considera que simplemente versa sobre el derecho a la salud, por lo cual nos encontramos ante un conflicto de competencia por la materia. ASÍ SE DECLARA.-

Siguiendo este orden de ideas, nuestro actual sistema procesal penal consagra dos tipos de conflictos de competencia: el conflicto positivo, en el cual dos tribunales se consideran potencialmente competentes para conocer de determinado caso, y el conflicto negativo, en donde por el contrario, un tribunal en base a considerarse incompetente para conocer un asunto en particular declina su competencia ante otro tribunal que a su vez se considera incompetente para conocer del mismo, tal como ocurre en el caso que hoy es sometido a nuestro conocimiento.

En el caso de marras, el Tribunal Segundo de Control, Extensión Barlovento, se considera incompetente de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho Y.S., en virtud de que según su criterio dicha acción no versa sobre la libertad y seguridad personal razón por la cual no es competente para conocerla; y por su parte el Tribunal Segundo de Juicio a su vez se considera incompetente por cuanto el sostiene que la acción de amparo interpuesta, por tratar un asunto relacionado con la presunta violación del derecho a la salud el mismo tiene relación con la libertad y seguridad personal lo cual no abarca su competencia.

Para dilucidar tal conflicto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, debe señalar lo siguiente:

El doctrinario R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra el Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, ha definido la acción de amparo de la siguiente manera: “El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”.

De lo cual perfectamente podemos colegir, que dicha acción esta orientada a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén estos o no expresamente establecidos en nuestra Carta Magna (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Su objeto, tal como lo establece el artículo 27 de nuestro texto fundamental, es la protección de los derechos y garantías constitucionales de las personas

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos

De igual manera lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, para algunos derechos fundamentales se han consagrado también otros remedios judiciales expeditos y especiales, así para el caso de los derechos constitucionales referentes a la libertad y seguridad personal se ha creado la figura del Habeas Corpus, cuyo objeto esta destinado a proteger sólo la libertad y seguridad personal.

En el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O., podemos observar el significado de las palabras libertad y seguridad personal.

LIBERTAD: estado existencial del hombre en el cual este es dueño de sus actos y puede autodeterminarse conscientemente sin sujeción a ninguna fuerza o coacción psicofísica interior o exterior

.

SEGURIDAD PERSONAL: garantía que el poder público ofrece a la ciudadanía en general y a cuantos residen en el territorio de su jurisdicción, de no ser ofendidos impunemente y de ser amparados en sus reclamaciones legales

.

La recurrente en amparo, denuncia la violación de los artículos 83, 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano F.B. (presunto agraviante) Jefe del Servicio de Odontología del Internado Judicial Capital el Rodeo II, siendo dichos artículos denunciados del siguiente tenor:

ARTÍCULO 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios…

ARTÍCULO 84: Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social y solidaridad…

ARTÍCULO 85: El financiamiento del sistema público de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determina la Ley…

Se entiende por S.P. lo siguiente: En una de sus acepciones representa el estado sanitario en que se encuentra la población de un país, de una región o de una localidad. En otro sentido, hace referencia al conjunto de servicios públicos o privados que tienen por finalidad mantener o mejorar el buen estado sanitario, tanto en lo que se refiere a la sanidad preventiva como a la medicina curativa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O.).

De todo lo explanado, se desprende que los conceptos de libertad y seguridad personales no tienen relación alguna con el concepto de salud pública (derecho este denunciado como violado por la hoy recurrente), pues la libertad y seguridad personales hacen referencia al derecho que tiene toda persona de desenvolverse, transitar, pensar y expresarse sin restricciones de ninguna índole, salvo las establecidas en la Constitución y en nuestro Texto Adjetivo Penal, y con las seguridades establecidas por el Estado Venezolano, mientras que la salud, si bien es cierto que es un derecho fundamental que tienen todas las personas al igual que la libertad y seguridad, no es menos cierto que no guarda relación con ellos, pues la salud se refiere específicamente al estado físico o psíquico en el que se encuentran las personas.

De lo supra mencionado, se colige que efectivamente el Tribunal Competente para conocer de la causa seguida contra el imputado de autos es el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en virtud de que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de la acción de amparo constitucional cuando la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, y en el presente caso, tal como se dijo en líneas anteriores la acción de amparo se interpuso por la presunta violación de los artículos 83, 84 y 85, referidos a la salud, lo cual de ninguna manera afecta su competencia natural.

Así, vistas las consideraciones de hecho y de derecho esbozadas precedentemente por esta Corte de Apelaciones, forzoso es concluir que el Juzgado competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho Y.S. actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y a favor de todos los internos del Centro Penitenciario Capital el Rodeo II, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción de amparo constitucional interpuesta, denuncia la presunta violación de los artículos 83, 84 y 85, referidos a la salud, lo cual de ninguna manera afecta su competencia natural. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho Y.S. actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y a favor de todos los internos del Centro Penitenciario Capital el Rodeo II, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción de amparo constitucional interpuesta, denuncia la presunta violación de los artículos 83, 84 y 85, referidos a la salud, lo cual de ninguna manera afecta su competencia natural.

Regístrese, diarícese, déjese copia, particípese a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio, entre los cuales se suscitó el presente conflicto y remítase el presente expediente al Tribunal declarado Competente.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

CAUSA N° 3530-04

LAGR/Ecv.

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