Decisión nº FG012010000069 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 09 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000377

ASUNTO : FP01-R-2009-000377

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2009-000377

Nro. Causa en Alzada FJ12-P-2008-000608

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABG. C.D.S.S.

(Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia)

IMPUTADO: D.J.V.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el ciudadano Abogado C. deS.S., actuando en su condición de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Penal Del Estado Puerto Ordaz, en fecha 25-11-2009, mediante la cual acuerda APERTURAR DE OFICIO EL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado D.J.V..

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 13 al 15 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Así las cosas, en la audiencia de especial (sic) este tribunal acuerda aperturar por auto separado el procedimiento para el posible Otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que le corresponde de pleno derecho, por cuanto fue condenado a una pena, inferior a CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, el cual se le aplicada (sic) por cuanto le es mas favorable, tal y como lo establece el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en armonía con el articulo 480 primer aparte del mismo Código, el cual establece “si estuviese en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprendido, procederá conforme a esta regla…”, ahora bien, una vez aprehendido el penado D.J.V., y bajo la luz del presente articulo acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión, y por cuanto es procedente la suspensión condicional de la pena acuerda apertura mediante auto separado el mismo, y por cuanto al ser condenado a este se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual como ya se dejo asentado este se encontraba cumpliendo, se acuerda a someterlo a presentaciones casa quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión, no como medida cautelar sustitutiva de libertad, las cuales no son procedentes en esta fase, si no (sic) como una manera conservarlo sujeto al proceso…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el ciudadano Abogado C. deS.S., actuando en su condición de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación de conformidad con el Artículo 447, Ordinal 5º, por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

…En este estado escuchados los argumentos de las partes, la Juez pasó a decidir, lo cual hizo en los términos siguientes: 1- Acordó la apertura del procedimiento para apartar a la Suspensión condicional de la ejecución de la pena en libertad, aun cuando la defensa técnica no había solicitado en su intervención la libertad de su patrocinado. Es lo acordado por el Tribunal Ad Quo en el punto número dos (2), donde quien acá ejerce el presente recurso de apelación de auto, manifiesta su total desacuerdo, o en otras palabras no comparte la decisión de la juzgadora de ejecución (…) En consideración con lo anterior, debe entenderse que a la fecha de la audiencia (24/11/2009), oportunidad en que la defensa técnica solicita de apertura del procedimiento para la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, el reo estaba efectivamente privado de libertad, siendo esto así, la decisión de poner en libertad al penado contraviene tanto la intención del Legislador con el texto del artículo 480 del Código Adjetivo vigente. Además no se puede premiar a una persona que se sustrajo del proceso penal, evadiendo su responsabilidad penal (…) El caso antes propuesto, Mutatis mutandi, perfectamente se puede trasladar o subsumir en esta causa, entonces me pregunto, será que una decisión de este tipo, que deja privado de la libertad al hipotético concausa de D.J.V., como lo estable el citado artículo 480 del Código Adjetivo y quien estaba a derecho, y que al mismo tiempo, permite que D.J.V., quien ya estaba privado de la libertad sea puesto en libertad, es justa y acertada, o acaso, se estaría premiando el proceder irregular de D.J.V., por decir lo menos…

.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., A.J.J. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha ONCE (11) de Enero de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el ciudadano Abogado C. deS.S., actuando en su condición de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 ordinal 5º (sic) Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la oportunidad legal para pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de Auto, incoado por el ciudadano Abogado C. deS.S., actuando en su condición de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano D.J.V., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contra la Decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única se pronuncia en los siguientes términos.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el expediente, se extrae del escrito contentivo del Recurso de apelación, que el quejoso alega lo siguiente: “…En este estado escuchados los argumentos de las partes, la Juez pasó a decidir, lo cual hizo en los términos siguientes: 1- Acordó la apertura del procedimiento para apartar a la Suspensión condicional de la ejecución de la pena en libertad, aun cuando la defensa técnica no había solicitado en su intervención la libertad de su patrocinado. Es lo acordado por el Tribunal Ad Quo en el punto número dos (2), donde quien acá ejerce el presente recurso de apelación de auto, manifiesta su total desacuerdo, o en otras palabras no comparte la decisión de la juzgadora de ejecución (…) En consideración con lo anterior, debe entenderse que a la fecha de la audiencia (24/11/2009), oportunidad en que la defensa técnica solicita de apertura del procedimiento para la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, el reo estaba efectivamente privado de libertad, siendo esto así, la decisión de poner en libertad al penado contraviene tanto la intención del Legislador con el texto del artículo 480 del Código Adjetivo vigente. Además no se puede premiar a una persona que se sustrajo del proceso penal, evadiendo su responsabilidad penal (…) El caso antes propuesto, Mutatis mutandi, perfectamente se puede trasladar o subsumir en esta causa, entonces me pregunto, será que una decisión de este tipo, que deja privado de la libertad al hipotético concausa de D.J.V., como lo estable el citado artículo 480 del Código Adjetivo y quien estaba a derecho, y que al mismo tiempo, permite que D.J.V., quien ya estaba privado de la libertad sea puesto en libertad, es justa y acertada, o acaso, se estaría premiando el proceder irregular de D.J.V., por decir lo menos…”.

Del estudio de las actuaciones cursantes en la causa original seguida al penado D.J.V., se observa:

- En fecha 01 de julio de 2009, se decreta la Ejecución del Fallo dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz en la causa seguida al penado D.J.V., a quien se condeno a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, asimismo se dejo sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que le correspondía, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 01 de Julio de 2009, se libra orden de Captura al ciudadano D.J.V. de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal (resaltado de la sala).

- En fecha 24 de noviembre el Tribunal Tercero en funciones de ejecución de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, levantó “ACTA DE COMPARECENCIA DEL PENADO” en presencia de las partes, donde el A Quo acuerda aperturar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordando la libertad del penado con presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, a los fines conservarlo sujeto al proceso.

- E fecha 24 de Noviembre el Tribunal Tercero en funciones de ejecución de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, libro Boleta de Libertad al penado D.J.V..

- En fecha 25 de Noviembre de 2009, el Tribunal Tercero en funciones de ejecución de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, dictó Auto fundado en relación a la comparecencia del penado y la apertura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la cual expresa: “…Así las cosas, en la audiencia de especial (sic) este tribunal acuerda aperturar por auto separado el procedimiento para el posible Otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que le corresponde de pleno derecho, por cuanto fue condenado a una pena, inferior a CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, el cual se le aplicada (sic) por cuanto le es mas favorable, tal y como lo establece el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en armonía con el articulo 480 primer aparte del mismo Código, el cual establece “si estuviese en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprendido, procederá conforme a esta regla…”, ahora bien, una vez aprehendido el penado D.J.V., y bajo la luz del presente articulo acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión, y por cuanto es procedente la suspensión condicional de la pena acuerda apertura mediante auto separado el mismo, y por cuanto al ser condenado a este se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual como ya se dejo asentado este se encontraba cumpliendo, se acuerda a someterlo a presentaciones casa quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión, no como medida cautelar sustitutiva de libertad, las cuales no son procedentes en esta fase, si no (sic) como una manera conservarlo sujeto al proceso…”.

- En fecha 25 de Noviembre de 2009, el Tribunal Tercero en funciones de ejecución de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz dicto auto en el cual acuerda APERTURAR DE OFICIO EL PROCEDIMIENTO DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: “…El penado D.J.V., estuvo detenido desde el 15-06-2008, razón por la cual este tribunal pasa a computar, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo de detención que sufrió el penado durante el proceso, por lo que hasta el día 18-06-08, cuando se le otorgó al referido Penado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que da un tiempo total de detención de: TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, por cuanto este Tribunal le libro su correspondiente Orden de aprehensión, ya que no le correspondía por la pena impuesta la suspensión condicional de la Pena, la cual fue dejada sin efecto en fecha 24-11-09, en virtud de la reforma de la Ley Adjetiva y en su defecto se le impuso presentaciones por ante la Oficina de alguacilazgo, no como una medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que las mismas no proceden en la Fase de Ejecución, sino mas bien, como una medida tendiente a que el Tribunal de ejecución ejerza el control vigilancia del referido penado, mientras se reúne los requisitos de ley para otorgar el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena…”. (Resaltado de la Sala).

Se extrae de las actuaciones cursantes en el cuaderno separado, que desde la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en funciones de Control, el penado venia gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, la cual fuere revocada por el Tribunal en funciones de Ejecución en fecha 01 de julio de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 480. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad. Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla. El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Resaltado de la Sala).

Indicando el Tribunal, que una vez aprehendido el penado de marras y puesto a la orden del Tribunal en funciones de Ejecución para levantar Acta de comparecencia del Penado, el A quo acordó dejar sin efecto la Aprehensión dictada conforme a la norma anterior, que no daba cabida, por cuanto era procedente, en virtud de la reforma que sufriera la norma invocada, aperturar el procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Asimismo, acordó presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo no como una medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, sino como una manera de conservarlo sujeto al proceso mientras se recaban todos y cada uno de los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.

Ahora bien, tal y como se extrae del párrafo anterior transcrito, observa esta Sala Colegiada, que el Tribunal de Instancia en Funciones de Ejecución, decidió a solicitud de la defensa (tal y como lo expresa en la audiencia), conforme al contenido del reformado artículo 493 Del Código Orgánico Procesal Penal (reforma parcial de fecha 04/09/2009), aperturar el procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, indicando que le corresponde al penado de marras por cuanto fue condenado a una pena inferior a los CINCO AÑOS (05), lo cual es uno de los requisitos para acordar dicho procedimiento, tal y como reza el artículo 493 ejusdem:

Articulo 493. Para el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. que el Penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

Visto lo anterior, se observa, que el juez artífice de la recurrida decide acordar la apertura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de la reforma sufrida por la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal, el cuatro (4) de septiembre de 2009, una vez que el penado fuere puesto a la orden del Tribunal 3º en funciones de Ejecución, por Orden de Captura librada en su contra, por cuanto al ejecutar la pena impuesta en su oportunidad, la norma establecía como límite para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tres (3) años. Por tanto, estimó el requisito de procedencia establecido en la reforma con un nuevo parámetro de cinco años de pena impuesta, para la apertura del procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que fue condenado por el Tribunal en funciones de Control de la Extensión Territorio Puerto Ordaz, en fecha 01 de Junio de 2009, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, concluyendo el sentenciador, que lo procedente era imponer al penado a cumplir presentaciones por ante la Oficina de alguacilazgo, no como una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que las mismas no proceden en la Fase de Ejecución, sino mas bien, como una medida tendiente a que el Tribunal de ejecución ejerza el control vigilancia del referido penado, mientras se reúne los requisitos de ley para otorgar el beneficio.

Si bien el recurrente al analizar el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal penal expresa: “…el artículo 480 ejusdem no sufrió ningún cambio, es decir, conserva el mismo texto que tenía antes de la reforma, el cual estable (sic) que si la persona está en libertad así continuará, pero en el supuesto de estar detenida continuará privada de la libertad hasta que se una vez cumplidos con los requisitos se le conceda el beneficio…”

Ahora bien revisado el análisis efectuado, se observa que el recurrente omite que el tribunal en función de ejecución de la extensión territorial de Puerto Ordaz, al ejecutar la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, libra orden de captura, por cuanto el penado se encuentra en libertad y no le correspondía la suspensión condicional de la pena, sin embargo, una vez efectuada la captura y puesta a la orden del tribunal del penado, se constata que la norma contenida en el articuló 493 del código orgánico procesal penal ha sufrido una reforma favorable al penado, y por tal virtud es que la juzgadora ordena nuevamente la libertad del penado, y ordena la Apertura del Procedimiento de Suspensión Condicional de la Pena es decir, que se adecua a las exigencias contenidas en las normas de los articulos 480 y 493 del código orgánico procesal penal.

Así las cosas, el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia objeto de impugnación, tal y como se señala en el mismo fallo, en nada comporta una medida cautelar, por cuanto la medida de coerción personal otorgada se impone a los efectos de “el Tribunal de ejecución ejerza el control vigilancia del referido penado, mientras se reúne los requisitos de ley para otorgar el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena”, siendo conferida tal atribución al Juzgado en Fase de Ejecución, como lo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la competencia de los tribunales de ejecución; “... En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial –Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena –uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado...” (Sentencia 812 del 11 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO). (Resaltado de la Sala).

En continua ilación, esta Sala Única, tiene a bien indicar que la Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En seguimiento a ello, con esmero se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias.

Por todo lo anteriormente señalado, observándose el pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano Abogado C.A. deS.S., en su carácter de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en el asunto penal seguido al ciudadano penado D.J.V., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25-11-2009, mediante la cual acuerda APERTURAR DE OFICIO EL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado D.J.V.. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión dimisión producida. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano Abogado C.A. deS.S., en su carácter de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en el asunto penal seguido al ciudadano penado D.J.V., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25-11-2009, mediante la cual acuerda APERTURAR DE OFICIO EL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado D.J.V.. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión dimisión producida.

Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. GABRIELA QUIARAGUA.

DR. O.A.D.J..

JUEZ SUPERIOR

DRA. M.C.A..

JUEZA SUPERIOR

(Ponente)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.G.

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