Decisión nº FG012010000179 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 27 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000069

ASUNTO : FP01-R-2010-000069

JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000069

Nro. Causa en Alzada FP12-P-2009-001159

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABG. CARLOS DE SA SANCHEZ

(Defensa Publica)

IMPUTADO: M.A. VALLES VELASQUEZ

DELITO: HOMICIDIO EN RIÑA

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones que luego de su entrada se identificaron con el Nro. FP01-R-2010-000069, contentiva de Recurso de Apelación, en la modalidad de Autos, interpuesto por el ciudadano Abg. C.A. DE SA SANCHEZ, en carácter de Fiscal Primero de Ejecucón de Sentencias del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de Dos Mil Diez (22-02-2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-

Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Asimismo el artículo 437 ibidem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, se hace constar que, el recurrente Abg. C.A. DE SA SANCHEZ, en carácter de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, presentó Recurso de Apelación en fecha 08-03-2010, es decir, al haber transcurrido un lapso de seis (06) días hábiles contados a partir de la fecha de 26-02-2010, es decir desde el día que fuere notificado de la decisión dictada en fecha 22-02-2010, tal y como consta en la consignación de la Boleta de Notificación librada por el Tribunal A Quo, cursante a los folios trece (13) y (41), asimismo lo señala la Certificación de Audiencias de fecha 26 de Marzo, suscrita por el Secretario de Sala, donde indica: “...en fecha: 22/02/2010, Dicta decisión mediante la cual se otorga la formula Alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO, a favor del penado VALLES VELASQUEZ M.A., librándose en esa misma fecha Boleta de Notificación al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público quien se da por notificado en fecha: 26/02/2010, tal como consta de boleta cursante al folio Trece (13). En fecha 08/03/2010, el Fiscal en materia penitenciaria del Ministerio Público Abg. CARLOS A DE SA SANCHEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal; habiendo transcurrido desde la fecha de la Notificación (26/02/2010) hasta la interposición del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, (06) días hábiles a saber: Lunes 01, Martes 2, Miércoles 3, Jueves 4, Viernes 5 y Lunes 8/03/2010…”.

Ahora bien, luego del estudio realizado a las presentes actuaciones, en ellas se evidencia lo siguiente: La decisión impugnada fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución en fecha 22-02-2010, en “Auto de Otorgamiento de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena- Régimen Abierto”, cuya revisión realizada por el Juzgador A Quo, fuere basándose en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; En esa misma fecha el Tribunal de Instancia Libró Boleta de Notificación al penado de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 175: Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en ese Código.

Notificadas como se encontraban las partes actuantes en el presente proceso, se desprende de las actuaciones remesadas hasta esta Sala colegiada, que el fiscal del Ministerio Público, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 08-03-2010, habiéndose dado por notificado de la decisión objeto de impugnación en fecha 26-02-2010, como consta en las actuaciones, es decir, al sexto día hábil después de la notificación, evidenciándose de esta forma claramente la extemporaneidad del recurso, a la luz de las disposiciones procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 448 que establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, se observa que la norma transcrita señala que las apelaciones de auto deben ser ejercida “DENTRO DEL TERMINO DE CINCO DIAS”, contados a partir de la publicación del fallo o de la notificación de la parte recurrente. Es claro que para la fecha de presentar el apelante el Recurso de Apelación, dicho término se encontraba fenecido; razón por la cual, esta Corte de Apelaciones debe forzosamente concluir que, la apelación propuesta, es EXTEMPORANEA, por haber sido presentada fuera del lapso, es decir tardíamente, como así expresamente se establece por aplicación de lo dispuesto en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, forzosamente la decisión de esta Sala es la declaratoria de INADMISIBILIDAD, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.A. DE SA SANCHEZ, en carácter de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de Dos Mil Diez (22-02-2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida contra el penado M.A. VALLES VELASQUEZ.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala Única, a los veintisiete (27) días del mes de A. deD.M.D. (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Publíquese, Diarícese y regístrese.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. O.A. DUQUE JIMENEZ

JUEZ SUPERIOR

DRA. MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.G..

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