Decisión nº FG012009000412 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 21 días del mes de Julio del año 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ02-P-2009-000522

ASUNTO : FP01-R-2009-000162

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN

CAUSA N° FP01-R-2009-000162 FJ02-P-2009-000522

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –

Ext. Terr. Pto. Ordaz

FISCAL DEL M.P. :

RECURRENTE ABOG. F.C.R.

Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico

Puerto Ordaz

DEFNESOR PUBLICO : ABOG. M.E.,

Defensa Publica Penal Segunda

IMPUTADO: MARCHAN PARADA E.J.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA

Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000162, contentiva de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil Por la Abog. F.C.R., procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico, Puerto Ordaz y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del imputado MARCHAN PARADA E.J., en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 24 de Abril del año 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde acordara a favor del procesado ut supra Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 24 de Abril del año 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, acordó a favor del procesado MARCHAN PARADA E.J., en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal;, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, apostillando entre otras cosas lo siguiente:

…Constatado como ha sido que en la presente causa en la siguiente nomenclatura llevada por este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Nº FJ12-P-2009-000522 EL Ministerio Público, dentro del Lapso legal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no presento acto conclusivo alguno, ni solicito la prorroga a que se contrae la referida norma y verificado como ha sido que el imputado de marras, MARCHAN PARADA E.J., titular de la cedula de identidad Nº V-19.622.196 quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83 del Código Penal, por hechos acaecidos en fecha 19 de febrero de 2009, y presentado ante este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2009, son la razones por la que en esta ocasión se declara con lugar la solicitud por la Defensa Publica Penal Nº 2 y en beneficio del imputado MARCHAN PARADA E.J., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor o de conformidad al numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abog. F.C.R., procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico, Puerto Ordaz y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del imputado MARCHAN PARADA E.J., ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refutan de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

…Ciudadanos Magistrados, esta representación Fiscal no sale todavía de su asombro ante la decisión del Tribunal Tercero de Control en la cual revoco la Medida Privativa de Libertad al imputado E.M.P., decretando en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que me permito señalar lo siguiente: el Tribunal Tercero de Control sustenta la revisión de la medida solicitada por parte de la Defensa del Prenombrado imputado, bajo falsos supuestos, vale decir –dizque- el Ministerio Público no presento en su debida oportunidad el Acto conclusivo, ni solicito la prorroga, dicho este totalmente falso, puesto que esta representación fiscal de manera diligente y tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que llegara a imponerse presento escrito acusatorio en contra del ciudadano E.M.P., en fecha 04-03-2009, tal y como lo dejo saber la suscrita al serle solicitada información al respecto por parte de la Abg. E.L.R., Coordinadora de Secretarios de los Juzgadores de Control en fecha 24-04-2009. (…) Así mismo es importante señalar que la detención preventiva es una derogación singular con respecto a una persona en concreto del principio general de a libertad y sólo procede en el caso de un delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquel, evidencias comprometedoras, testimonios personales; así como el temor de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. Aunado a que el grado de probabilidad de la culpabilidad del imputado se refiere a la comisión del hecho punible y el nexo de causalidad existente entre este y aquel, por lo cual ciudadanos Magistrados para esta representación Fiscal resulta ilógico, fuera de todo orden y totalmente contrario a derecho ya que en ningún momento el Ministerio dejo de presentar el acto conclusivo (Acusación) tal y como lo quiso hacer ver el Tribunal Tercero de Control, quien alegando tal situación decreto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, e la prevista en el articulo 256, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado E.M.P., cuando lo procedente es mantener el sometimiento de este imputado a una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ejusdem, por cuanto la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, es decir desde el momento en que se le imputa un hecho punible. (…) Por lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados resulta evidente que la decisión tomada por el mencionado Juez de Control no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a éste respetar las garantías procesales, decretando las medidas de coerción pertinentes, a fin de garantizar la correcta y eficaz administrando justicia, debido a que es al Juez a quien corresponde la dirección del proceso y que decisiones tomadas a la ligera y sin base ciertas generan situaciones que dejan en un completo estado de indefensión a las victimas las cuales creen en la correcta aplicación de la justicia. (…) En consideración a lo procedentemente expuesto, APELO de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en consecuencia solicito sea Declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, ejercido en contra del auto que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado E.M.P., y se acuerde en su lugar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad; por considerar que la referida decisión no se ajusta a lo establecido en las normas contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal: y en se ANULE la decisión de fecha 24 de Abril del 2009…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

De la contestación del Recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha hábil, por la ABG. M.E., en su condición de Defensora Publica Penal Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido FK12-P-2009-000522 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000162, que le es seguida en contra del Acusado: MARCHAN PARADA E.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.622.196, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación del articulo 83 del Código Penal Venezolano, se establece lo siguiente:

… Analizando el Recurso de Apelación Up Supra identificado, observa esta Defensa que la Representante del Ministerio Público se muestra completamente confundida e irresponsable, pues, bajo sus argumentos se puede apreciar claramente que la misma centra sus observaciones sobre bases inciertas e ilógicas, por cuanto no considera esta Defensa que en ningún caso se ha extralimitado en el ejercicio de su potestad el Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en su decisión de fecha 24-04-2009 en donde acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa a mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , medida ésta que desde que se le otorgó a mi defendido la ha venido cumpliendo de manera puntual y responsable encontrándose totalmente a derecho. (…) En este sentido lo único que ha contenido acontecido en el referido fallo apelado, es que el Tribunal de Control Nro. 03, solo ha hecho valer y respetar el contenido del Criterio jurisprudencial de rango constitucional emanado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia el cual es de carácter vinculante. (…) Por las razones expuestas esta Defensa, solicita respetuosamente que no sea admitido el Recurso de Apelación de Auto, por estar el referido Recurso revestido de ilogicidad, y a tal efecto que sea el referido Recurso declarado SIN LUGAR, recaído sobre la sentencia de fecha Veintiuno (24) de Abril de 2009, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que le dio una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y que se le mantenga la referida medida a mi defendido E.J. MARCHAN PARADA, VENEZOLANO, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 19.622.196, toda vez que mi defendido está cumpliendo con las presentaciones, demostrándose que no hay consecuencias de peligro de fuga porque se encuentra a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, este Superior Tribunal observa, que riela a los folios Treinta y Nueve (39) al Cuarenta (40), auto de fecha 24 de Abril del año en curso, por la cual el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, decretara a favor del procesado en la causa bajo estudio, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consagrada en el articulo 256 ordinal 3º de la Ley Penal Adjetiva, evidenciándose de tal revisión que dicho auto adolece de la firma del Secretario, así como de igual forma del sello del Tribunal recurrido, incurriendo así en el vicio de nulidad.

A los fines de verificar tal situación, este Tribunal Superior bajo oficio Nº 732, de data 04-06-2009, solicito la remisión de las actuaciones originales que conforman la presente causa, hasta esta Alzada, para lo cual en fecha 13-07-2009, se recibió lo solicitado por este Tribunal, ello bajo comunicación del Juzgado recurrido Nº 1163 de fecha 11-06-2009, percatándose este Órgano Colegiado, que al folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33) de las actuaciones remesadas a esta Sala, se encuentra la decisión objeto de impugnación, evidenciándose que la misma carece de firma del Secretario, y sello del Tribunal recurrido, tal como se advirtiera en las copias que conforman el cuaderno separado, contentiva de Recurso de Apelación, incurriendo como ya se habría manifestado con anterioridad, de nulidad por violación a los actos procesales .

Señala la Sentencia número 15, de fecha 15-02-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.

Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.

En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.

Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas. Ahora bien, esta Sala Constitucional, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante

...

Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto

.

Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éstos deben firmarla, por cuanto estas son las personas que están investidas de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dicto.

A tales efectos es importante acotar que los actos procesales están encaminados a la consecución de una “finalidad” no se trata de un fin subjetivo o empírico; hablamos, con criterio teleológico, de una finalidad objetiva o FUNCION que le cabe a cada acto procesal. La finalidad genérica de los actos procesales es la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y los derechos. Cuando los actos procesales adolecen de alguna deficiencia en los requisitos necesarios para cumplir su finalidad decimos que se hallan afectados de nulidad.

Mientras la nulidad supone un acto que adolece de deficiencias en alguno de sus elementos esenciales, la INEXISTENCIA es un concepto aplicable a determinados hechos que presentan la apariencia de actos jurídicos pero que en realidad no revisten el carácter de tales por CARECER de alguno de aquellos elementos esenciales. Couture afirmaba que se puede caracterizar como acto inexistente a aquel que carece de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica.

El acto inexistente no puede ser convalidado ni merece ser invalidado, no es necesario a su respecto un acto posterior que le prive de validez, ni es posible que actos posteriores lo convaliden u homologuen; son supuestos de actos procesales inexistentes: Poder falso, escritos con firma falsificada, escritos sin firma, sentencia sin decisión, sentencia sin firma del juez o del secretario.

Así, considera esta Sala que el acto que se menciono como carente de firma está viciado de nulidad absoluta ya que la decisión que pronunció la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad es inexistente como consecuencia de que en el texto integro de la sentencia no se refleja la firma del Secretario ni el sello del Tribunal que emitiera el pronunciamiento antes indicado.

Así las cosas, y por cuanto de la simple lectura de las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente la resolución dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., en fecha 24-04-2009, carece de la firma del Secretario y de sello del Tribunal, es por consiguiente que quienes aquí deciden consideran que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD DE DICHA DECISIÓN, y de los actos subsiguientes que de ella dependen, por lo que en consecuencia se repone la causa al estado de que se dicte una Nueva Audiencia en la causa sub examinis.

Presentada así esta grave violación al debido proceso como es en el fallo y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar no le queda otra alternativa que declarar de oficio la nulidad absoluta del presente proceso judicial, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice una Nueva Audiencia en la causa en estudio, ello conforme a los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión antes descrita acordándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, subsanándose así los vicio encontrados en la decisión que se anula bajo la presente motivación.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Anular de oficio el presente proceso judicial desde el acto atentatorio de Derechos Constitucionales, este es la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con data 24 de Abril del año 2009.

En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 174, 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión antes descrita ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

Las Juezas Superiores

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G.

CAUSA N° FP01-R-2009-000162

Asunto N° FJ02-P-2009-000522

FACH/MCA/GQG/NG/Alejandra.-

Nº de Resolución: FG01-2009-000412

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