Decisión nº FG012012-000194 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto José Delgado Idrogo
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 21 de Mayo de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2005-002519

ASUNTO : FP01-R-2005-000190

JUEZ PONENTE: ABOG. R.J.D.I.

Causa Nº Aa. FP01-R-2005-000190

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Ciudad B.E.B..-

ACUSADO: G.F.B.

RECURRENTE: Abg. R.P. (Defensa Privada)

FISCAL Fiscalia Cuarta Del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal de Ciudad B.E.B..-

DELITO: HOMICIDIO INTENSIONAL

MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2005-000190 contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado R.P. en su condición de Defensor Privado del Ciudadano G.F.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.884.309, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional; tal impugnación incoada a fin de refutar la decisión de fecha 1 de Septiembre de 2005 en la Celebración de Audiencia de Presententacion en la cual el Tribunal Tercero de Control de Ciudad B.E.B.D. la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano G.F.B. de Conformidad con lo establecido en el articulo 250 en todos sus numerales, en concordancia con los Numerales 2,3,5 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 01 de Septiembre de 2005 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Ciudad B.E.B., Celebro Audiencia de Presentación en la Causa seguida al Ciudadano G.F.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.884.309, y mediante la cual se Decreto la Privación Judicial Preventiva de L.d.C. con lo establecido en el articulo 250 en todos sus numerales, en concordancia con los Numerales 2,3,5 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional; en la descrita providencia jurisdiccional, el juzgador expuso:

(…) Este Tribunal Tercero en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Considera este tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no esta evidentemente prescrito por cuanto su comisión fue el día 29-08-05 y que amerita pena privativa de libertad igualmente considera que en autos se desprende se desprende suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.A.T.Z., es autor partícipe de los hechos señalados por la fiscal del Ministerio Público, es por lo que este tribunal considera llenó los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Con relación a la precalificación jurídica dada por la fiscal del Ministerio Público, referido al delito de Homicidio Culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal, este tribunal este tribunal considera que tal conducta se subsume dentro del tipo penal señalado por la representación fiscal y en tal sentido acoge la precalificación jurídica dadas a los hechos teniéndose entonces como delito Homicidio Culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal -Tercero: Con relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considerada que no se encuentran llenos el numeral 3° del artículo 250, es decir, peligro de fuga o de obstaculización acuerda la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano L.A.T.Z., consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la Sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente la imposición de dos fiadores de reconocida solvencia lo cuales deberán acreditar los siguientes requisitos: Copia de cedula de identidad, constancia de residencia expedida por la primera Autoridad Civil de la parroquia de donde reside el fiador y constancia de trabajo debidamente sellada firmada con teléfono local y dirección a los fines de poder constatar los datos suministrados con un ingreso mensual de 40 U.T, en el caso de ser compañía jurídica acreditara sus ingresos a través de RIT y NIT y copia certificada del registro de comercio de la empresa oferente todo en conformidad en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-Cuarto: En relación a la solicitud de la defensa en que se niege o no se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la fiscal del Ministerio Público relativa a la presentación de fiadores porque el mismo no reside en la zona, este tribunal tal como observa al folio 04 de las presentes actuaciones el hoy imputado manifiesta que reside en el sector Inavi, cerca de pinto salinas Pariaguan, Estado Anzoátegui, razón por la cual considera este tribunal que la imposición del orinal 8° del artículo 256 es lo prudente y ajustado a derecho en razón. Quinto: Con relación a la solicitud de que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que sea de la establecida en el artículo 259 de tal comentado Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Caución Juratoria por cuanto su defendido no tiene recursos económicos este tribunal observa que la defensa en el presente caso es privada, en segundo lugar no existe un documento emanado de un tribunal competente que acredite el estado de pobreza del imputado razón por la cual considero que en virtud del hecho imputado por el Ministerio Público que lo procedente fue haberse decretado las medidas cautelares antes señaladas razón por la que este tribunal niega la presente solicitud.-Sexto: Con relación al procedimiento a seguir solicitado por el Ministerio Público una vez escuchada su exposición el cual solicita que sea el ordinario, este tribunal la acoge por considerar que existen diligencias que practicar con relación a la búsqueda de la verdad en el presente proceso por la que se ventilara el procedimiento por la vía ORDINARIA de conformidad en lo establecido en los artículo 280 y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Septimo: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se dan por notificadas las partes, es todo.- se leyó y conformes firman (…)

.-

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 07 de Septiembre del 2005, el Abogado Abogado R.P. en su condición de Defensor Privado del Ciudadano G.F.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.884.309, ejercio Recurso de Apelacion de Auto, a fin de refutar la decisión de fecha 1 de Septiembre de 2005 en la Celebración de Audiencia de Presententacion en la cual el Tribunal Tercero de Control de Ciudad B.E.B.D. la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano G.F.B. de Conformidad con lo establecido en el articulo 250 en todos sus numerales, en concordancia con los Numerales 2,3,5 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional; de la siguiente manera:

(…) Ahora bien ciudadano juez en cuanto a la calificación del delito de Homicidio Intenciona a titulo de Dolo Eventual, usted en su decisión infringe la aplicación del articulo 405 del Código Penal, por indebida aplicación y el articulo 409 por falta de aplicación y señala usted en su decisión constituye el delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual en el cual la defensa discrepa totalmente de la misma debido a que cuando hablamos de nuestro sistema penal debemos de ser objetivo a la hora de tomar la decisión donde esta en juego la Libertad de una persona la cual debe ser inocente hasta demostrar lo contrario como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 (…).

(…) Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito donde un ser humano perdió la vida no es menos cierto que el Ciudadano G.F., no se le puede demostrar la intencionalidad del mismo requisito fundamental ya que para tomar la decisión solo se tomo lo que supuestamente vieron los testigos que no fueron presenciales, es decir no estaban en el sitio donde ocurrieron los hechos, es por lo cual solicito se verifique el testimonio dados por los Ciudadanos que aparecen identificados en los folios 14, 15,16,17,18,19 del expediente antes señalado, que sirvieron para que el ilustre juez tomara una decisión de admitir la precalificación hecha por el Ministerio Publico en base a supuestos de hechos mas no de derecho y en la misma decisión se puede denotar que la Honorable juez toma su decisión en base a presunciones que le paso al Ciudadano G.R.F.B., le paso por su mente al momento de ocurrir el hecho.

Por ello el defensor apela la calificación del delito de Homicidio Intencional ya que los requisitos exigidos por el mismo no encuadran para tal calificación (…).

(…) Por las razones explanadas de hechos y de derecho es por lo cual estoy apelando de la decisión tomada por la Ciudadana Juez, por la infracción en la aplicación de la norma penal en el articulo 405 del Código Penal Vigente, debido a que mi defendido jamás tuvo la intención, el animo de causarle la muerte a la Ciudadana T.B., ya que no se ha podido demostrar la Intencionalidad del mismo (…).

(…) Para Finalizar existe una laguna jurídica en cuanto a la Tipificación del Delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual y debe de resolverse en beneficio del reo en aras de la justicia (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver las apelaciones sometidas a nuestro juicio, se observa en primer término que ambas sostienen como base medular de su demanda de rescisión, de la Decisión dictada en fecha 1 de Septiembre de 2005, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Ciudad B.E.B., en la causa signada bajo el numero FP01-R-2005-000190, específicamente a fin de refutar la Celebración de Audiencia de Presentación en la cual se Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano G.F.B. de Conformidad con lo establecido en el articulo 250 en todos sus numerales, en concordancia con los Numerales 2,3,5 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Señalado el quid de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta que las mismas han perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:

Las quejosas en apelación, son simultáneas en denunciar la Violación en la aplicación de la norma por la Indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal y la falta de Aplicación del artículo 409 ejusdem propuesta por la Defensa Privada del Ciudadano G.F.B..

Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que según consta AUTO MOTIVADO de fecha 25 De Mayo de 2006 en donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Ciudad B.E.B., CONDENO al ciudadano G.F.B., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.884.309, residenciado en la Urbanización A.E.B., Cruce con calle Tacome Castellón, N° 5, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal a titulo de Dolo Eventual, y así mismo La Medida Cautelar impuesta contra el acusado en su oportunidad queda vigente hasta tanto el tribunal de ejecución resuelva lo conducente, según consta en el Oficio Nº 0630 emitido por el Tribunal Primero de Ejecución de Ciudad B.E.B.d. fecha 15 de Mayo de 2012, según consta que Copias Certificada Emitida por ese Tribunal.-

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta inserta en las actuaciones de la causa sub examinis, comunicación oficial emitida por el Tribunal recurrido, donde deja asentado que en la celebración del acto de Audiencia Preliminar, los procesados admitieron los hechos, situación ésta que hace imprósperos de antemano los alegatos pretensión de las quejosas en apelación.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por las accionantes en Apelación, cesó cuando se verificó el mismo fue CONDENADO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal a titulo de Dolo Eventual, y así mismo La Medida Cautelar impuesta contra el acusado en su oportunidad queda vigente hasta tanto el tribunal de ejecución resuelva lo conducente; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado; siendo ejercido Recurso de Apelación De Auto ejercido por el Abogado R.P. en su condición de Defensor Privado del Ciudadano G.F.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.884.309, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional; tal impugnación incoada a fin de refutar la decisión de fecha 1 de Septiembre de 2005 en la Celebración de Audiencia de Presentación en la cual el Tribunal Tercero de Control de Ciudad B.E.B.D. la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano G.F.B. de Conformidad con lo establecido en el articulo 250 en todos sus numerales, en concordancia con los Numerales 2,3,5 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes Mayo del año Dos Mil Doce (2012).

Años 200°de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. G.M.C.

LOS JUECES SUPERIORES,

Dr. M.G.R.D.

Dr. R.J.D.I.

PONENTE Acc.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.R.

GMC/MGRD/GQG/AR.-

FP01-R-2005-000190

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