Decisión nº FG012012000252 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto José Delgado Idrogo
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Sala Accidental

Ciudad Bolívar, 26 de Junio de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2011-001150

ASUNTO : FP01-R-2012-000042

JUEZ PONENTE: ABOG. R.J. DELGADO I.

Causa Nº Aa. FP01-R-2012-000042

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O..-

PROCESADOS: I.G., D.F.G. y Angelys C.T.R..-

RECURRENTE: Abg. O.C. (Fiscal 14º del Ministerio Publico en Materia de Drogas)

DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Transporte.

DEFENSA: Abogados J.M., F.R. y W.G..-

MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sala Accidental del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000042 contentiva de los Recursos de Apelación de Auto ejercido por la Abg. O.D.V.C.S., En su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Materia de Drogas; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en ocasión a la Audiencia Preliminar de fecha 02 De Agosto de 2011, en la cual se le Decreto Una Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.C. con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos I.G., D.F.G. Y ANGELYS C.T.R., en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Transporte.-

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez Accidental que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 02 de Agosto de 2011, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., decreto en ocasión a la Audiencia Preliminar Decreto Una Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.C. con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos I.G., D.F.G. Y ANGELYS C.T.R., en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Transporte, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

(…) Se le concedió el derecho de Palabra a la representación del Ministerio Publico 14º (Materia de Drogas) Abg. J.T., quien expuso: “ Ciudadano juez procedo a ratificar el escrito Acusatorio y realizo Formal Acusación el día de hoy en contra de los Ciudadanos D.F.G., ANGELYS C.T.R., I.G.O. y F.M.F.D.R., por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Transporte (…).

(…) Fundamento la presente acusación en los elementos de convicción que se indican en el Libelo Acusatorio y por ello solicito que se ordene el Auto de Apertura de Juicio en contra de los Anteriores Mencionados por la Comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el art. 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se procede al enjuiciamiento del Imputado y se dicte el correspondiente auto de apertura de juicio por ultimo se me expidan copias simples del acta que se levante al efecto de la presente audiencia. Se mantenga la Medida de Coerción Personal por cuanto no han cambiado las Circunstancias que la Originan (…).

(…) Del Análisis de oposiciones opuestas, por considerar la defensa que adolece el escrito acusatorio de requisitos de ley, observa esta jurisdicente que se establece en el mismo la identificación de la Fiscalia, los imputados y la defensa, y la victima ( colectividad), en cuanto a los hechos narrados, en donde se señala la coautoría en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Transporte (…).

(…) En cuanto a la relaciones existente entre los Ciudadanos D.F.G., ANGELYS C.T.R., I.G.O. Y F.M.F.D.R., están los cuatro en el mismo vehiculo, y sobre si serán o no responsables, no me puedo pronunciar, por cuanto es materia de debate oral y publico y permanece incólume el principio de inocencia que los abriga y que es de orden constitucional. No obstante ciertamente si se hubiese acogido a la delación, la defensa en esta fase en caso de existir un único responsable, esto no se realizo, no se planteo en la fase de investigación por parte de la defensa. Asi mismo el ciudadano F.M.F.D.R. señala en su declaración en esta Audiencia que la droga es de el. No obstante llevarse el señor IGNACION GRANOBLES OSPINA a la familia con una carga de COCAINA, no es facil entenderlo pero también es posible.

No hay nulidad de actuaciones, en cuanto a los requisitos se considera que se dio cumplimiento a lo estipulado en la ley, considerándose que se pudo haber hondado mas; pero el Ministerio Publico es el director de la Investigación y considero que con lo presentado es suficiente para demostrar su pretensión y ello es una disposición fiscal. Posiblemente con una mejor preparación de los funcionarios, aun cuando estado demostrando que han mejorado mucho siempre ha de ser insuficiente dado al interés de cada parte. De las Pruebas ofrecidas por parte de la defensa se admiten las mismas. De las excepciones respecto a la individualización de los delitos el Ministerio Publico hizo aclaratoria en el fundamento del petitorio que se trata de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el art. 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en cuanto a las pruebas del Ministerio Publico, se genera una posible conexión, lo cual declara sin lugar las excepciones; respecto a la nulidad la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el art 326 en tal sentido el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada en este acto por el Fiscal (A) Décimo Cuarto del Ministerio Publico por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el art. 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los Ciudadanos D.F.G., ANGELYS C.T.R., I.G.O. Y F.M.F.D.R., asi como se ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO (…).

(…) Oída la Admisión de los hechos efectuada por el Ciudadano F.D.R., este Tribunal de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicar por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el art. 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este delito prevé una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, de conformidad con el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano este Tribunal tomo como pena a imponer el termino mínimo, asimismo atendiendo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos se rebaja un tercio de la pena, siendo la pena aplicar, de quince (15) años de prisión. En consecuencia SE CONDENA al Ciudadano F.M. FERNANDE DOS REIS (…) (…) Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ha de cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. En razón de ellos se acuerda en relación al mencionado ciudadano ratificar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Una vez precluido el lapso de apelación se ordena compulsar a la presente causa respecto al ciudadano F.M. FERNANDE DOS REIS (…).

(…) CUARTO: Visto que los acusados D.F.G., ANGELYS C.T.R. E I.G.O., no admitieron los hechos se acuerda dictar el correspondiente auto de apertura de juicio oral y publico de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el art 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Considera este Tribunal ante la admisión realizada por el Ciudadano F.M.F.D.R., imponer a los Ciudadanos D.F.G., ANGELYS C.T.R. E I.G.O., una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en art 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º mediante la presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Maracay, numeral 4º con la prohibición de salir del país, numeral 8º presentación de cuatro fiadores solventes respecto al imputado I.G.O., y respecto a las Ciudadanas D.F.G., ANGELYS C.T., presentación de dos fiadores solventes, y el numeral 9º estar atentos llamado del Tribunal cuando sean requeridos. SEGUIDAMENTE LA REPRESENTACION FISCAL SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA A LOS EFECTOS DE MANIFESTAR: “ El ministerio publico, se opone respecto a la medida cautelar impuesta a los Ciudadanos D.F.G., ANGELYS C.T.R. E I.G., y realiza a dicho señalamiento amparándose en el art 374, ya que a pesar que el ciudadano F.M.F.D.R., se acogió a una de las medidas de prosecución como lo es la admisión de hechos, no es motivo para imponer a los demás ciudadanos de una medida cautelar, considera esta representación fiscal que el hecho de que el señor admita los hechos no los exime de que tengan responsabilidad sobre los hechos controvertidos, aunado al hecho de que la pena a imponer en limite mínimo excede de diez años, en lo que respecta a lo establecido en el art. 253 estos no podrán disfrutar de una medida menos gravosa cuando en su limite mínimo excede de 10 años por tratarse de un delito de Drogas”. Es todo SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EN RELACION A LO MANIFESTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO EXPONE: “ Visto que el representante fiscal invoca de conformidad a lo establecido en el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento en flagrancia no es procedente en esta etapa del proceso, se puede invocar en la audiencia de presentación, aunado a que si usted opina, hicimos mención de sentencia, aplico en poco en parte pronostico de la pena que se puede seguir en las audiencia preliminares las audiencias de presentación; asimismo, estamos en fase intermedia y el ministerio publico no ha hecho salvedad, principio de obligación a decidir y autonomía del juez, es la culminación de un procedimiento, el que no este de acuerdo cada quien tiene sus recursos cuando no sean favorable, no somos responsables que asuma los hechos, hay una violación a la presunción de inocencia, el juez es garantista y escucha a las partes para emitir una decisión”. Es todo. EL TRIBUNAL SE PRONUNCIA AL RESPECTO: “ La responsabilidad penal es individual, uno de los imputados admite en este acto el hecho punible, y el simple hecho de que los otros ciudadanos se vayan con cautelares, mantiene la dinámica positiva que podrían estar o no incursos, lo cual se determinara en fase de juicio oral, Ciertamente tengo que decidir como la juez que preside la presente audiencia, sencillamente se van a juicio, pero ante la admisión del ciudadano, ante esa decisión considero que los mismos sean sometidos a un proceso penal, yo no estoy aquí para complacer a ninguna de las partes estoy aquí a los efectos de impartir justicia, hay preceptos que se tienen que respetar, cuido mi conciencia y considero que se debe respetar la autonomía del juez, por lo cual se decreta el EFECTO SUSPENSIVO de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el art 374 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.-

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 15 de Septiembre de 2011, la Abogada la Abg. O.D.V.C.S., En su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Materia de Drogas; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en ocasión a la Audiencia Preliminar de fecha 02 De Agosto de 2011; de la siguiente manera:

(…) En fecha 05-04-2011, la representación Fiscal Hizo la presentación de los Imputados L.I.G.O., F.M.H.D.R., D.F.G. HOLGUIN Y A.C.T.R., por ante el juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, oportunidad en la cual se solicito se siguiera la causa por las reglas del procedimiento Ordinario, se precalifico la conducta desplegada por el mencionado imputado como configurativa del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y como medida de Coerción personal la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de la L.d.c. con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando el Tribunal lo solicitado por el Ministerio Publico.

En fecha 28-04-2011 se solicita prorroga legal conforme a lo dispuestos en el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue debidamente cordada (Sicc) en fecha 03-05-2011.

Esta representación Fiscal, presento formal acusación en contra de los Ciudadanos L.I.G.O., F.M.H.D.R., D.F.G. HOLGUIN Y A.C.T.R., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha dos del mes de agosto del año dos mil once (02-08-2011), se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar, por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz (…).

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

(…) Ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal, considera que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el juzgador a quo al momento de soportar la recurrida, vulnera el debido proceso por considerar que no se ajusta a la realidad del iter adjetivo penal, motivo por el cual se intenta el presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 447 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal (…).

(…) Es menester destacar aspectos relevantes como 1) el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que le fuera imputado a los Ciudadanos L.I.G.O., F.M.H.D.R., D.F.G. HOLGUIN Y A.C.T.R., se encuentra previsto en el titulo VI, capitulo I de los delitos cometido por la Delincuencia Organizada y de las penas, ya que como quedo explanado en la acusación la conducta de los mismos se adecua al tipo penal antes referido. 2) Los elementos de convicción que sirvieron de base para fundamentar la solicitud Fiscal, no han sido desvirtuados, no se ha incorporado a la investigación ningún elemento que genere la duda sobre la participación de los referidos imputados, toda vez que estamos en presencia de un delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, que por máximas de experiencias a los fines de su consumación se hace necesaria la participación de mas de dos personas, por tratarse de un delito considerado de delincuencia Organizada, en el cual sus autores, co-autores y participantes, siempre buscaran la manera de generar impunidad. 3) Como puede observarse de las actuaciones, todos los equipajes llevaban sustancias estupefacientes, Io que resulto: CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de QUINCE (15) KILOGRAMOS CON CIENTO CUARENTA (140) GRAMOS.

En consecuencia, el Tribunal (…).

(…) Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, y bajo los fundamentos legales contenidos en el presente recurso y visto de igual manera que el Ad-quem adquiere con la interposición del presente recurso pleno ejercicio jurisidiccional, solicito se Declare con Lugar el Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 02-08-2011, en la causa signada con el Nº FP12-P-2011-1150, mediante la cual otorga a los imputados D.F.G., ANGELYS C.T.R., I.G.O., una medida cautelar sustitutiva de la Privativa Judicial preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 Numerales 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4º ejusdem, y en consecuencia se ordene la celebración de la audiencia Preliminar ante un juzgado de Control de este mismo circuito y circunscripción judicial, distinto al que pronuncio la recurrida (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el recurso de apelación de autos ejercido por la Representación Fiscal cuestiona, esencialmente, el pronunciamiento emitido por el Tribunal a-quo en el cual acuerda sustituir la medida privativa de libertad que había sido impuesta en su oportunidad a los imputados I.G.O., D.F.G., ANGELYS C.T., por medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo el recurrente, que esa decisión representa una violación de la Garantía Constitucional al Debido Proceso por cuanto, en su opinión, no se corresponde esa decisión con lo que denominada el apelante “la realidad del iter adjetivo penal”, señalando al respecto, que esa decisión no se encontraba ajustada a derecho porque no han variados las circunstancias que justificaron en su oportunidad la imposición de la medida privativa de libertad puesto que fue admitida la acusación respecto de los imputados a quienes le fue acordada la sustitución de la medida por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Al respecto, observa esta Sala que el Tribunal a-quo fundamenta la decisión de sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa hoy refutada, aduciendo lo siguiente:

(…) Considera este Tribunal ante la admisión realizada por el Ciudadano F.M.F.D.R., imponer a los Ciudadanos D.F.G., ANGELYS C.T.R. E I.G.O., una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en art 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º mediante la presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Maracay, numeral 4º con la prohibición de salir del país, numeral 8º presentación de cuatro fiadores solventes respecto al imputado I.G.O., y respecto a las Ciudadanas D.F.G., ANGELYS C.T., presentación de dos fiadores solventes, y el numeral 9º estar atentos llamado del Tribunal cuando sean requeridos(…)

Del extracto del acta que plasma la decisión en referencia, se aprecia que el Tribunal a-quo basa su decisión en que el otro imputado F.M.F.D.R. solicitó la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, al haber reconocido su responsabilidad en el hecho, era procedente la sustitución de la medida respecto de los otros imputados que no optaron por la aplicación del referido procedimiento especial, debiendo en consecuencia, enjuiciados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Partiendo del criterio sostenido por el Tribunal a-quo, considera esta Sala que el argumento esgrimido por la recurrida carece de fundamento jurídico toda vez que la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos respecto de uno de los imputados no implicó, en ese proceso, una modificación o variación de las condiciones que justificaron en su oportunidad la imposición de la medida privativa de libertad respecto de los otros imputados, dado que el Tribunal de la Causa Admitió la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados respecto de los cuales acordó la sustitución de la medida privativa de libertad, en los mismos términos en los cuales fue presentada, es decir, manteniendo la calificación jurídica atribuida a los hechos que le fueron imputados.

El motivo invocado por la recurrida, en todo caso, hubiese estado debidamente fundamentado si por ejemplo, no hubiere admitido la acusación en relación con los imputados a los que se les sustituyó la medida o, se hubiere admitido la acusación modificando la calificación jurídica por un delito que tenga asignada una sanción que no represente un riesgo para la resultas del proceso; pero al haber admitido la acusación en los mismos términos, no puede concluirse que se ha producido una variación que justifique la sustitución de la medida debido a que aún permanecen vigentes las mismas razones que motivaron en su oportunidad la imposición de la medida privativa de libertad; medida de coerción que como toda medida cautelar, tiene por finalidad garantizar el aseguramiento del imputado o de la imputada al proceso manteniéndolo o manteniéndola en su sitio de reclusión; de allí que la sustitución de esta medida por medidas que comporten la libertad del imputado o imputada con ciertas restricciones o la revocación de esa medida por una libertad sin restricciones, según sea el caso, ha de producirse cuando en efecto surja una circunstancia en el curso del proceso que torne innecesaria la medida privativa de libertad en el sentido que no exista un riesgo manifiesto de evasión o reticencia del imputado o imputada respecto de su procesamiento.

En este sentido, es preciso recordar que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencias Nº 248, 397, 445 y 560 de fechas: 02-03-2004, 19-03-2004, 24-03-2004 y 06-04-2004, respectivamente, en relación con la revocatoria o sustitución de las medidas privativas de libertad lo siguiente:

la solicitud de revocación o sustitución de la medida de coerción personal podrá ser revisada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado

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En efecto, la procedencia de la revocatoria o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, radica en la variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado que sean mas favorables para el procesado o porque hayan variado sus situación procesal de tal manera que el objetivo que se persigue alcanzar con la medida privativa de libertad se pueda igualmente conseguir con otras medidas menos gravosas.

De allí que concluya esta Sala que el argumento esgrimido por la recurrida a los efectos de acordar la sustitución de la medida privativa de libertad respecto de los imputados antes mencionados carece de fundamento jurídico, aunado que es preciso señalar que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por el cual se acordó el enjuiciamiento de los aludidos imputados es de carácter graveque pertenece a la categoría de Delitos de Delincuencia Organizada y que incluso han sido catalogados por el Tribunal Supremo de Justicia como “Delitos de Lesa Humanidad”

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12-09-2001, estableció que los hechos punibles en materia de drogas, debe ser considerados como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales, por cuanto representan un flagelo para la especie humana; siendo incluso imprescriptible la acción penal para perseguir penalmente estos delitos, quedando igualmente excluidas aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delitos de la concesión de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, así mismo, quedan sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, sin que ello implique o debe entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que en estos casos prevalece el interés colectivo.

Conforme a esta doctrina emanada de la Sala Constitucional no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional, realiza a las normas constitucionales.

Sobre este particular, la Sala Constitucional se pronunció concretamente en sentencia de fecha 09-11-2005, en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 03-1844, sentencia 3421, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y la imposición de medidas cautelares sustitutivas, señalando la Sala lo siguiente:

(...) el delito de tráfico de estupefacientes (...) es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada (…)

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Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios ni la imposición de medidas cautelares sustitutivas que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

En contínua ilación lógica, como se dejase establecido en acápites superiores, por ser el delito sub examinis de los del tipo de lesa humanidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pronunciamiento de data 12-09-2001 respecto a este mismo articulado; ante este hecho ilícito no proceden beneficios ni Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, y mucho menos Libertad sin restricciones; evidenciándose a todas luces que el Juzgador A Quo, no ha advertido su proceder en el presente caso, cónsono a las máximas de la lógica y del Derecho que en voz del M.T. de la República constituyen apotegmas referentes a estos casos que contrarían los derechos de la especie humana.

Se advierte conjuntamente, que siendo el delito imputado de los previstos en la Ley especial sobre drogas, éste tipo penal además de ser considerado como de lesa humanidad por la Alza.C., su impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Sumándose entonces, que si bien el M.T. nacional ha suspendido en sentencia de fecha 21-04-2008, la aplicación del último aparte del artículo 31 del señalado instrumento legal; no así sucedió con la aplicación y seguimiento de la doctrina expuesta por ese mismo órgano jurisdiccional, en cuanto al carácter de lesa humanidad que se le atribuyere a ilícitos de esta naturaleza. Luego así, la interpretación de la Sala Constitucional con relación al ocultamiento de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declarar Con Lugar la Apelación de Autos ejercida por la Abg. O.D.V.C.S., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Materia de Drogas en contra de la decisión que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en Audiencia Preliminar, de fecha 02 De Agosto de 2011, en la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad que pesaba sobre los Ciudadanos I.G., D.F.G. Y ANGELYS C.T.R., plenamente identificados en las actas, por la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.C. con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Transporte. En consecuencia, se ANULA, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada fecha 02 De Agosto de 2011, en la cual Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. acordó sustituir la medida privativa de libertad que pesaba sobre los Ciudadanos I.G., D.F.G. Y ANGELYS C.T.R., plenamente identificados en las actas, por la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.C. con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pero únicamente respecto del pronunciamiento antes descrito, conservando por tanto validez los otros pronunciamientos dictados por ese juzgado que no abarcan a los imputados antes identificados; por consiguiente, se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., a los fines que sean remitidas al Tribunal en Funciones de Juicio al cual le corresponde actualmente el conocimiento de la Causa principal a los fines que ese juzgado acuerde la respectiva ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse vigente la Medida Privativa de Libertad con la que contaban los acusados antes de la emisión del fallo que hoy se anula; sin que sea necesario a tales efectos retrotraer el proceso a etapas anteriores, debiendo por tanto proseguirse el proceso desde el estado actual en aras de garantizar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación de Autos ejercido por la Abg. O.D.V.C.S., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Materia de Drogas en contra de la decisión que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en Audiencia Preliminar, de fecha 02 De Agosto de 2011, en la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad que pesaba sobre los Ciudadanos I.G., D.F.G. Y ANGELYS C.T.R., plenamente identificados en las actas, por la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.C. con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Transporte. En consecuencia, se ANULA, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada fecha 02 De Agosto de 2011, en la cual Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. acordó sustituir la medida privativa de libertad que pesaba sobre los Ciudadanos I.G., D.F.G. Y ANGELYS C.T.R., plenamente identificados en las actas, por la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.C. con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pero únicamente respecto del pronunciamiento antes descrito, conservando por tanto validez los otros pronunciamientos dictados por ese juzgado que no

abarcan a los imputados antes identificados; por consiguiente, se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., a los fines que sean remitidas al Tribunal en Funciones de Juicio al cual le corresponde actualmente el conocimiento de la Causa principal a los fines que ese juzgado acuerde la respectiva ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse vigente la Medida Privativa de Libertad con la que contaban los acusados antes de la emisión del fallo que hoy se anula; sin que sea necesario a tales efectos retrotraer el proceso a etapas anteriores, debiendo por tanto proseguirse el proceso desde el estado actual en aras de garantizar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C..

LOS JUECES SUPERIORES,

ABG. R.J.D.I..

PONENTE

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/RJDI/MGRD/AR.-

ASUNTO: FP01-R-2012-000042

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