Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 4 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 04 de septiembre de 2006.

196° y 147°

PONENTE: P.S. LOAIZA.

CAUSA N° 1Aam 1282-06

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

PRESUNTO AGRAVIADO:HERNARIS RON MONROY.

ACCIONANTE:ABG. R.J.S.M..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. J.G. MONCAYO.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado R.J.S.M., en su condición de defensor técnico del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.297.374, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Apure, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de agosto de 2006, en la causa signada por ese Tribunal bajo el Número 2M-289-06 por ser presuntamente vulnerado el derecho a la Libertad del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto fundamental.

-I-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Señala el Defensor del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY que al solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, la aplicación del decaimiento de la medida privativa de Libertad impuesta al mencionado acusado, ya que ha transcurrido un tiempo mayor al previsto por la norma consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el derecho a la proporcionalidad de la medida impuesta durante el proceso con la posible pena a aplicar, se declaró sin lugar el pedimento, violándose de esta forma la aplicación de los artículos 49 de la Constitución Nacional, 7.5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en consecuencia, el derecho a la Libertad y a su presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna.

Indica, asimismo, que la ciudadana Juez no motivó la decisión dictada a fin de determinar si existía un 75% de actuaciones dilatorias generadas por la Defensa, haciendo la enumeración de algunas causas de diferimiento de distintos actos no atribuibles a la Defensa.

Agrega que se incurrió en violación al debido proceso, en virtud que no se otorgó la Libertad a su representado, habiendo transcurrido el lapso de dos años privado de la misma sin que se haya celebrado la audiencia oral y pública que dilucide acerca de su posible responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusó, sin que el A quo indique en la decisión dictada, mediante la cual la niega, los motivos en los cuales se funda.

Seguidamente, explica el accionante que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, ya que no explicó si existe peligro de fuga por parte del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY.

Para finalizar enumera las razones por las cuales debe ser admitido el recurso de Amparo interpuesto y solicita que se restablezca la situación jurídica infringida mediante la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando en consecuencia la Libertad de su defendido, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Apure desde el 03/07/2004 hasta la fecha actual.

-II-

DE LA COMPETENCIA

En virtud que la acción de amparo fue intentada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir la referida acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-III-

DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Leído con detenimiento el escrito de solicitud de amparo, considera la Corte de Apelaciones que satisface los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD

La Corte de Apelaciones observa que de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende a la fecha ninguna de las causas que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para no admitir la acción propuesta. Así se declara.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

El presente recurso constitucional es ejercido contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de agosto de 2006, que negó la solicitud de libertad pretendida por el acusado HERNARIS RAMÓN RON MONROY, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, decaimiento de la medida preventiva de la libertad por el transcurso de más de dos (02) años privado de ella, sin que se le celebre juicio, es decir, es un amparo contra sentencia, del cual la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la acción de amparo contra sentencia deben cumplirse con tres presupuestos, señalando lo siguiente: A.- Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder. B.- Que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no es accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio. C.-Que haya agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Septiembre del año 2.003, expediente Número 02-2573, sentencia Número 2492, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Así planteadas las cosas, sin embargo y no obstante encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 18 de la mencionada ley de amparo, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro M.T., en Sala Constitucional, en varios asuntos. Véase por ejemplo la Sentencia Número 6 del 27.01.2000 y la Sentencia dictada en el Expediente Número 02-0083 de fecha 17.7.2002.

En este orden de ideas, estima la Corte de Apelaciones, una vez analizados los alegatos del recurrente, que la presente acción de amparo carece de fundamento fáctico, dado que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, no trasciende más allá de la resolución que conforme al ordenamiento jurídico efectuó con relación a la petición de la defensa, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva a los derechos constitucionales denunciados, especialmente el derecho a la Libertad, ello en virtud que la decisión dictada por la Juez de Juicio con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está ajustada al examen y revisión de medidas dentro de los lineamientos fijados en dicho artículo, es decir, en atención a las razones por las cuales fue acordada la medida cautelar, si se mantienen o no las mismas condiciones, siempre con vista a que con la decisión que se pudiera dictar se garanticen las finalidades del proceso que es el objetivo último a conseguir.

En el presente caso, los delitos imputados al imputado son HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y SUPRESIÓN DE DOCUMENTACIÓN O GUÍAS DE COMPRA, VENTA O MOVILIZACIÓN DE GANADO, previstos y sancionados en los artículos 10 numeral 1 y 13 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, delito este que tiene asignada por la respectiva ley, una pena que oscila entre los seis y diez años de prisión, o sea dentro del supuesto contemplado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumirse el peligro de fuga. Estas consideraciones las tuvo en cuenta el Tribunal de Juicio para declarar sin lugar la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida privativa de libertad vigente hasta la fecha por una medida cautelar menos gravosa, así como señalando expresamente que en fecha 04/07/2006, dictó pronunciamiento ante una solicitud similar interpuesta por la Defensa, declarándola sin lugar, la cual fue objeto de un recurso de apelación que no ha sido decidido aún, expresando además que las condiciones por las cuales se acordó la privación preventiva de Libertad del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY no han variado, ajustándose pues la referida decisión, como ya se expuso, a los presupuestos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no tiene fundamento de hecho la acción de amparo incoada, dado que la decisión del tribunal, dictada dentro del ámbito de su competencia, se pliega al ordenamiento jurídico. Así se declara.

Cabe señalar que la decisión a que hace referencia la decisión citada por el A quo, fue objeto de un recurso de amparo intentado por la Defensa, mediante el cual se realizó el análisis pormenorizado de las actuaciones imputables al acusado y a la defensa que conllevaron el denunciado retardo del proceso, tales como:

1. En fecha 11-10-2004, según consta al folio (35), el acusado de autos ciudadano, Hernaris Ron Monroy, revoca a los ciudadanos abogados, que venían ejerciendo su defensa, y hace un nuevo nombramiento de abogados a saber: O.M.G.R. y L.P.G., ambas domiciliadas en el estado Aragua y caracas respectivamente, quienes fueron juramentadas en esa misma fecha.

2. En fecha 18 de marzo de 2005, las defensoras del ciudadano imputado, Dra. Graffe Ramos y Pulido, comparecieron al Tribunal Primero de Juicio, a los fines de solicitar que los actos procesales sean suspendidos, como el que estaba fijado para ese día, (audiencia de constitución del tribunal mixto), hasta tanto se resolviera solicitud de amparo que interpusieran el día 15 de marzo de 2005, ante el Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se acordó un lapso prudencial de 45 días, para la realización de los actos señalados anteriormente.

3. En fecha 19 de mayo de 2005, el acusado de autos introduce escrito designando a la abogada en ejercicio Durka Ochoa.

4. En fecha 25 de mayo de mayo de 2005, el procesado, mediante escrito exonera el anterior nombramiento y designa como abogado defensor al ciudadano abogado R.J.S..

5.- En fecha 16 de marzo de 2006, fecha y hora fijada, se realizó el sorteo de escabinos, no encontrándose presente el abogado R.S., a pesar de haber sido notificado, fijándose para el día 31 de marzo a las 9:00 horas de la mañana la audiencia de constitución del tribunal mixto.

6. En fecha 22 de marzo de 2006, el acusado de autos revoca la designada como abogada defensora L.P. y nombra en su defecto al abogado J.F.S.L..

7. Para el 07 de abril de 2006 se juramenta el abogado J.F.S.L..

8. El 10 de mayo de 2006 se recibió escrito del abogado R.S. en su condición de defensor del acusado, solicitando el diferimiento del acto, por cuanto tenía fijada otra audiencia con anterioridad en la ciudad de Barinas.

9. Se dictó auto acordando el diferimiento del mismo, para el 24 de mayo de 2006, a las 2:30 horas de la tarde.

Observa esta Sala que en el presente caso, aún cuando el acusado efectivamente ha permanecido más de dos años privado judicialmente de su libertad, también se observa, de las actuaciones que integran la causa que dicho retardo en su mayoría, es imputable a diversos factores, entre ellos a la defensa, al no comparecer a las audiencias fijadas para la constitución del Tribunal, habiendo solicitado en varias oportunidades su diferimiento, tal como se ha relacionado detalladamente en el primer punto de la motiva de esta sentencia, donde se deja constancia de cada de uno de los motivos que originaron los diferentes diferimientos de la constitución del Tribunal. Es por, ello que esta Sala llega a la conclusión que en el presente caso la dilación presentada durante el proceso, que ha llevado a superar el lapso de los dos años, sin celebración de juicio definitivo, no le es imputable exclusivamente al Tribunal, como acertadamente lo señala el tribunal accionado, siendo evidencia en su mayoría, que ha sido por solicitudes e incomparecencias de la Defensa, del Ministerio Público y por recusaciones o inhibiciones, lo que nos lleva a concluir y acogiendo estrictamente los criterios de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, debemos entender que tales dilaciones, en ninguna forma pueden favorecer al acusado. Observando, que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “la torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa”, por lo que necesariamente quienes aquí decidimos, estimamos que la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Juicio, acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, está ajustada a derecho, no encontrando esta Corte que existan violaciones al debido proceso o derecho a la libertad denunciados por el accionante.” Sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 17/07/2006, en la causa signada con el número 1Aam 1262-06, nomenclatura de esta Sala, seguida en contra del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, con ponencia de la DRA. A.S. SOLÓRZANO.

Por consiguiente, considera este Órgano Judicial Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS la presente acción de amparo. Así se decide.

No obstante lo anteriormente decidido, se insta al referido Juzgado a que realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado HERNARIS RAMÓN RON MONROY, en un lapso perentorio, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso: Fiscal, Defensa, Imputado, Expertos, Testigos, etc., comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Expediente Número 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

-VI-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho R.J.S.M., actuando en su carácter de defensor del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, titular de la cédula de identidad Número V-7.297.374, a quien se les sigue juicio penal por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y SUPRESIÓN DE DOCUMENTACIÓN O GUÍAS DE COMPRA, VENTA O MOVILIZACIÓN DE GANADO, previstos y sancionados en los artículos 10 numeral 1 y 13 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, por violación, según se alega, de los derechos y garantías previstos en los artículos 49, 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Declara IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS la referida acción de amparo por los motivos expresados anteriormente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure actuando en Sede Constitucional, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

P.S. LOAIZA

PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

LA SECRETARIA,

YSAURI ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

YSAURI ROJAS

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