Decisión nº FG0120070000173 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoRecurso De Apelación

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2006-000307

ASUNTO : FP01-R-2006-000307

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000307

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADO

RECURRENTE: HILDEMARO MANZUR; Defensor Público Penal Nº 5.

IMPUTADO: CARDOZO CATAMAY J.G.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. HILDEMARO MANZUR; Defensor Público Penal Nº 5, en la causa seguida en contra del ciudadano CARDOZO CATAMAY J.G., signada con el N° 3E-1870 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 17/10/2006, en la cual NIEGA el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, al penado CARDOZO CATAMAY J.G..-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 02 al 04 del expediente, cursa pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“… (Omissis)… en cuanto al petitorio relacionado con la apertura del BENEFICIO DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO, éste Tribunal NIEGA el solicitado en virtud del siguiente pronunciamiento… los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales son considerados delitos de lesa humanidad… Esta norma Constitucional dispone que el estado esta obligado a investiga y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar la impunidad…, la nueva ley que rige la materia de drogas, en consonancia con lo expresado, ha estipulado en su artículo 31 referido al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus diferentes formas, en la parte infine:… “Estos delitos no gozaran de beneficios procesales” Al concebir que LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, CONSTITUYEN VERDADEROS BENEFICIOS DENTRO DE LA FASE DE EJECUCIÓN, QUE LOS PENADOS VAN ALCANZANDO GRADUALMENTE, UNA VEZ CUMPLIDOS CIERTOS REQUISITOS DE LEY, QUE LES PERMITEN OPTAR A ELLOS, SIN EMBARGO EN MATERIA DE DROGAS, ES DISTINTOS, POR CUANTO LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEY QUE RIGEN ESTA MATERIA RECIBEN UN TRATO ESPECIAL, en atención a su naturaleza, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como al impacto social que la comisión de esos conlleva por lo que ameritan previsiones y sanciones diferentes y más rígidas en relación con otros delitos, que de ningún modo pueden considerarse desigual. En el caso que no ocupa el penado identificado fue penado por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… configurándose así la comisión de un delito de lesa humanidad… por lo que este juzgador considera que no es procedente otorgar ninguno de los beneficios referidos en la Ley de régimen penitenciario y el Código Procesal Penal … (Omissis)…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado HILDEMARO MANZUR, Defensor Público Penal Nº 5, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)… En fecha 03-10-06, quien suscribe consignó escrito ante el tribunal a quo, solicitando se acordara la apertura del procedimiento para verificar la procedencia del destacamento de trabajo, por cuanto en fecha 29-06-06, el penado dio cumplimiento a un cuarto de la pena impuesta, tal y consta en auto de ejecución dictado el 19-07-06, en el cual el Tribunal de ejecución señaló las fecha a partir de las cuales el penado podría optar a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena…, el a quo, entendiendo como beneficio procesal a las formulas alternativas al cumplimiento de penal al penado, tomando en consideración que el delito por el cual fue condenado fue el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Considera la defensa que las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena no constituye un beneficio procesal sino una modalidad… Por beneficio procesal podría entenderse, entre otros, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues trae consigo la imposición de determinadas condiciones que relevan a su beneficiario del cumplimiento de la pena impuesta. Pero, en el caso de las formulas (medidas) alternativas al cumplimiento de pena, el penado no queda relevado del cumplimiento de la misma, lo que varía es la modalidad de cumplimiento, que encuentra su justificación en que la finalidad del régimen penitenciario, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la reinserción progresiva del penado en la sociedad, que se logra a través del otorgamiento de esta fórmulas, previo el cumplimiento de los requisitos legales… quien suscribe considera que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, no son beneficios procesales a que se refiere la Ley cuando los niega a los delitos relativos a sustancias estupefacientes y psicotrópicas… PETITORIO En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, revoque la decisión recurrida, acordando la apertura del procedimiento… (Omissis)…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Una vez hecho el análisis correspondiente de las actas que cursan en el expediente, esta Sala resuelve y hace las consecutivas observaciones de la siguiente manera; el cimiento del presente recurso se le atribuye a la Negativa de otorgamiento del Destacamento de Trabajo a favor del penado de marras, por parte del Juzgado 3° en funciones de Ejecución de Sentencias Penales, Extensión Territorial Puerto Ordaz, argumentando éste que …dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar la impunidad… Por otra parte, la nueva ley que rige la materia de drogas (…) ha estipulado en su artículo 31 …“ESTOS DELITOS NO GOZARAN DE BENEFICIOS PROCESALES” al concebir que LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSTITUYEN VERDADEROS BENEFICIOS DENTRO DE LA FASE DE EJECUCIÓN….

Es menester destacar que cuando hablamos de Beneficios Procesales nos referimos a medidas menos gravosas dentro del proceso, es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando se está en curso un proceso penal llevado contra él, vale decir, cuando aún no hay una Sentencia Definitivamente Firme; a diferencia de estas, cuando se hace referencia a Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena es cuando efectivamente existe una Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, por lo que las mismas constituyen opciones del derecho penológico maridadas con el concepto de la sanción y que además son excepciones precisas al principio de la santidad de la cosa juzgada, que precisamente en materia penal es emblema de humanidad legal cuando se aplica al reo y no, como lo quiere hacer ver el recurrido, beneficios procesales.

Así pues, como bien lo ha expresado el quejoso, para esta Superioridad, ambas figuras del P.P.V. no son sinónimas; así, siguiendo al maestro ARTEAGA SANCHEZ, “la pena es una consecuencia lógica del delito, que consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor”, como se puede observar la pena involucra una sanción que puede perfectamente ejecutarse de diversos modos o maneras, lo importante es que en tales condiciones se cumpla con el mandato judicial de la condena, ahora, en esa ejecución de la condena el Estado puede, como monopolizador del “ius puniendi” y en ejercicio de una política criminal, establecer medidas alternativas (resaltado de la Sala) que por el hecho de ser opcionales, no significa impunidad o perdón.

En sintonía con lo anteriormente expresado, es significativo sustentar que nuestro máximo Tribunal de la República actuando en Sala Constitucional, en sentencia N° 3421 de fecha Nueve de Noviembre de Dos Mil Cinco (09/11/2005), expresó lo siguiente:

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental.

Así, de lo precedentemente transcrito no se revela una prohibición expresa de otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (resaltado de la Sala) en los casos de los delitos en referencia, no alude en manera alguna las instituciones retro indicadas, todo lo cual nos conduce al cuérrago jurisdiccional que alimentado en materia penal por los principios “indubio pro reo” y el “sine lege scripta” nos lleva ineludiblemente a interpretar extensivamente la norma que pueda favorecer al reo para su aplicación, tal como se materializa en el caso bajo examen.

En atención a todo ello, es evidente que el A Quo en la recurrida incurrió en un errónea interpretación de lo expresado en Sala Constitucional, en razón de que aún reconociendo la existencia y validez de lo dicho por nuestro Superior Tribunal, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, totalmente distinto y contrario a lo explanado, desnaturalizando en ambos casos el verdadero sentido de la norma.

Resulta imperios para esta sala que en razón de lo solicitado por la defensa, en cuanto a que este Tribunal Colegiado acuerde una Alternativa de Cumplimiento de Pena, debemos destacar, que es al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, al que le es dado tal atribución, es decir, lo referido al Otorgamiento de cualquier Formula alternativa para el cumplimiento de la pena que le haya sido impuesta a un sentenciado. La decisión lesiva en razón de la negativa de una Alternativa de Cumplimiento de Pena, puede ser revisada por el Tribunal Superior, y una vez advertido algún vicio, establecerá que el Juzgador de Instancia Resuelva sobre la solicitud planteada. Tal resolución sin embargo, no necesariamente debe resultar favorable para el penado, lo que se exige es que sea ajustada a derecho.

En corolario, como consecuencia de lo anterior, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en su momento legal, por la Abogada HILDEMARO MANZUR, Defensor Público Penal Nº 5 del penado CARDOZO CATAMAY J.G. y se ordena que otro Tribunal diferente al que haya dictado la decisión recurrida se pronuncie en cuanto a lo peticionado por la Abogado supra mencionada.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado HILDEMARO MANZUR, Defensor Público Penal Nº 5, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 17-10-2006, en la cual NIEGA el “Otorgamiento del Destacamento de Trabajo”, al penado CARDOZO CATAMAY J.G.. En consecuencia se ordena que otro Tribunal diferente al que haya dictado la decisión recurrida se pronuncie en cuanto a lo peticionado por la Abogado supra mencionado.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dr. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. C.E. RETIFF

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