Decisión nº FG012010000042 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoAnula Sentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 28 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010776

ASUNTO : FP01-R-2009-000339

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Procesado: L.B.D.A.O.

Delito: Homicidio Intencional Calificado y Uso de Documento Falso

Fiscal del Ministerio Público:

(Recurrente) Abg. C.A.A.G.

(Fiscal 4° Auxiliar del Ministerio Público con sede en Ciudad Bolívar)

Defensa: Abg. C.Z.

(Defensor Público Itinerante con sede en Ciudad Bolívar)

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000339, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado C.A.A.G., Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público, actuante en el proceso penal seguídole al ciudadano procesado L.B.D.A.O.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, publicada in extenso en fecha 08-10-2009; y mediante la cual declara No Culpable al ciudadano acusado de marras por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso de Documento Falso.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 08-10-2009 el Tribunal 1º en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, publica in extenso el fallo mediante el cual declara No Culpable al ciudadano acusado L.B.D.A.O. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso de Documento Falso.; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:

(…)

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal atendiendo al contenido del artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, adminiculando los medios de prueba evacuados, observa que no se desprende la certeza de la culpabilidad del acusado B.L.D.A.O., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de A.E.R. (Occisa), y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que no existe ningún elemento probatorio que determine que el acusado B.L.D.A.O. en fecha 27/05/06, en la habitación N° 9 del Hotel Paraiba, en la población de la Paragua Estado Bolívar, luego de haber sostenido una fuerte discusión con la víctima A.E.R., con quien sostenía una relación amorosa le origino varias heridas en su cuerpo por medio de un instrumento punzo cortante, causándole la muerte; circunstancia que este Tribunal estima acreditado mediante los siguientes medios de pruebas: Con la declaración del experto J.A., quien manifestó que actuó como investigador en el presente caso, fue notificado el día sábado por la Policía del Estado de la Paragua que había en una habitación del hotel Paraiba una persona de sexo femenino, que había fallecido a consecuencia de un arma blanca, posteriormente se trasladó con el Técnico de Guardia J.B. hacia la Paragua, procedieron a realizar la inspección al sitio del suceso, observando una habitación, había un olor fétido y moscas en los alrededores, dividida por tabiques de fórmica, una cama matrimonial, un freazer, y un baño en el que estaba el cadáver de la victima A.E.R. en posición decúbito dorsal tapado con una sábana blanca que tenía sustancia hemática, se encontraba vestida, tenía un pantalón tipo licra azul y una camisa negra, tenía entre 25 o 30 años de edad, tenía heridas cortantes punzo penetrantes de arma blanca a nivel del cuello, de la región mamaria y en las manos, adyacente a la cama estaba dentro de su funda un cuchillo; manifestó que preguntaron con quien convivía la persona occisa y señalaron a un ciudadano conocido como Pará, recolectaron dentro de la habitación un pasaporte de la República Federativa de Brasil con la foto, y la cédula de residente de Venezuela, luego se procedió al levantamiento del cadáver, presentaba data de 03 días de muerte aproximadamente; se tomó entrevista a una ciudadana venezolana de nombre Chiquinquirá, y ella dijo que la muchacha vivía ahí con el brasilero y que constantemente tenían discusiones verbales y físicas y que la última vez que la escuchó fue el día jueves de esa semana, que escuchó una discusión y después vio una sombra de alguien bajando por el pasillo del Hotel. Agregó el funcionario en su declaración, que en el hotel había una entrada principal y otra para vehículo y la propietaria les comentó que solamente el recepcionista abría la puerta, pero el recepcionista de guardia para ese día no se encontraba en el Hotel, y que la gente comentaba que el posible causante de la muerte era la persona que era su pareja y que ellos tenían problemas de celos y violencia, agregó que la occisa trato de protegerse porque encontraron manchas de sangre que evidenciaban que hubo forcejeo ahí, porque había salpicaduras de sangre en casi toda la habitación, la habitación estaba desordenada.

La declaración del funcionario J.A. es valorada en conjunto con la declaración del experto M.R., quien declaró sobre una expertita (sic) de fecha 04/06/2006 que realizó en compañía del funcionario J.B., a un arma blanca denominada cuchillo, con un puñal y hoja de 15 cm de longitud y 3.5 cm de ancho, amolada y su extremo en puntiagudo, en dicha hoja habían manchas rojizas, y en segundo orden cito un pasaporte de la República de Brasil a nombre de B.O., conformado por 32 folios, con un sello de la oficina de S.E. y se encontraba en buen estado de conservación. De igual forma la declaración del funcionario J.A. es corroborada con el dicho del funcionario J.L.B., quien indicó al Tribunal que posteriormente al hecho se traslado como investigador al sitio y una señora que entrevistó le dijo que encontraron a una mujer muerta en el baño, por el olor fuerte que había. El funcionario indicó igualmente que tuvo conocimiento con posterioridad, que la víctima murió por herida de arma blanca, y que los otros funcionarios colectaron un arma blanca. Asimismo indicó que el día que localizaron el cadáver fue una comisión conformada por J.A. y J.B. al sitio del suceso.

Las declaraciones de los funcionarios J.A., M.R. y J.L.B., son contestes en afirmar la existencia de un arma blanca tipo cuchillo, con un puñal y hoja de 15 cm y 3.5 cm, en dicha hoja habían manchas rojizas; así como un pasaporte de la República de Brasil perteneciente al ciudadano B.D.A.O.; evidencias que fueron recolectadas en el sitio del suceso donde fue encontrado el cuerpo de la victima A.E.R., ubicado en la habitación N° 9 del Hotel Paraiba, en la población de la Paragua Estado Bolívar. Y así se declara.

Los dichos de los funcionarios policiales J.A., M.R. y J.L.B., son adminiculados con la declaraciones de los testigos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA, M.O. y D.R., quienes encontraron el cadáver de la victima A.E.R., en la habitación N° 8 del hotel Paraiba en la Paragua; quedando acreditado para este Tribunal con todas estas declaraciones la existencia de un arma blanca denominada cuchillo, con un puñal y hoja de 3.5 de ancho y 15 cm de longitud, amolada y su extremo en puntiagudo, en dicha hoja habían manchas de sangre; instrumento con el cual le causaron la muerte a la victima A.E.R. en la habitación N° 8 del Hotel Paraiba, puesto que el cuchillo lo encontraron con manchas de sangre, al lado del cuerpo sin vida de la víctima; y la existencia de un pasaporte de la República de Brasil a nombre del ciudadano L.B.D.A.O. y que fue recolectado donde fue encontrado el cuerpo sin vida de la victima A.E.R..

Asimismo, el funcionario J.A., indicó en su declaración, que él había indagado entre las personas que se encontraban, sobre la identidad de la persona que convivía con la víctima, quienes señalaron a un ciudadano conocido como Pará, y que en la inspección realizada en la habitación encontró un pasaporte de la República Federativa de Brasil con la foto, y una cédula de residente de Venezuela del acusado de autos; de igual forma indicó que se tomó entrevista a una ciudadana venezolana de apellido Chiquinquirá, quien manifestó que la víctima vivía ahí con el brasilero; declaración que es corroborada por la misma ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO, quien manifestó que ella era vecina del señor Lucio y la víctima y que la habitación del señor Lucio era la N° 8.

Estas declaraciones son adminiculadas a su vez, con la declaración del ciudadano D.R., que era el recepcionista del hotel Paraiba, quien indicó a este Tribunal que la víctima y el acusado vivían en la habitación N°8; y con la declaración de la ciudadana M.O., propietaria del hotel la Paraiba, que indicó que la victima A.R. y el ciudadano B.L.D.A. vivían en la habitación número ocho (08) del hotel Paraiba, el cual es de su propiedad.

Todas estas declaraciones fueron ratificadas con las declaraciones de las testigos A.L.R. y A.R., Madre y Tía de la victima A.E.R., quienes fueron contestes en afirmar que L.B.D.A.O. a quien le llamaban Pará, mantenía una relación amorosa con la victima A.E.R., y que ella se había ido a vivir con él a la Paragua. Todas estas declaraciones dejan acreditado a esta Juzgadora la relación amorosa existente entre la victima A.E.R. y el acusado L.B.D.A.O., y que vivían en la habitación N° 8, del Hotel Paraiba, ubicado en la Paragua, Estado Bolívar, para el momento de la muerte de la víctima. Y así se declara.

El funcionario J.A., quien realizó la Inspección Ocular en el Sitio del Suceso y al cadáver de la víctima, declaró que al ingresar a la habitación estaba en el baño el cuerpo de la víctima A.E.R., en posición decúbito dorsal, tapado con una sábana blanca y tenía sustancia hemática, se encontraba vestida con un pantalón tipo licra azul y una camisa negra, tenía entre 25 o 30 años de edad y se le observaban heridas cortantes punzo penetrantes de arma blanca a nivel del cuello, de la región mamaria y en las manos, y adyacente a la cama estaba dentro de su funda un cuchillo con manchas rojizas.

El dicho del funcionario J.A. es corroborado con la declaración del funcionario M.R., quien por medio de su experticia, determinó la existencia de un arma blanca tipo cuchillo, con manchas de sangre recolectada en el sitio del suceso; así como con la declaración de la testigo M.O., quien indicó que ella se entero del hecho cuando la ciudadana Assuntina Gagliano, quien habita la habitación N°9 del hotel Paraiba, y era vecina de la víctima y el acusado, manifestó que sintió de la habitación de al lado un olor fuerte; información que condujo a la ciudadana M.O. a llamar a la policía.

Estas declaraciones son ratificadas con la declaración de la ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO, quien indicó: “empecé a ver mosquitas verdes avise que habían moscas verdes y olía mal por los alrededores de la habitación, llame al recepcionista, y la puerta estaba cerrada, el muchacho dijo, ahí no hay nada, debe ser q hay comida piche, en eso vimos por la ventana un pie que estaba por el baño; lo cual fue confirmado por el testigo D.R., quien es el recepcionista y expresó: “Yo fui quien encontró a la ciudadana Aura tirada en el baño, la señora de al lado donde vivían ellos me llamó, me dijo que salían muchas moscas verdes de la habitación, fui con ella hasta la habitación y la ventana del cuarto estaba entreabierta, yo la forcé y ahí pegó un olor demasiado fuerte y vimos que estaba una sabana llena de sangre”.

Los dichos del funcionario J.A., quien declaró sobre la Inspección al sitio del suceso y al cadáver y M.R., quien realizó una experticia de Reconocimiento Técnico a un arma blanca tipo cuchillo y a un pasaporte de la República de Brasil; son contestes con las testificaciones de los ciudadanos M.O., propietaria del Hotel Paraiba, ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ, quien residía en la habitación de al lado de la víctima, y D.R., recepcionista del Hotel Paraiba y es corroborado con el Certificado de Defunción N° 17 de fecha 29/05/2006; comprueban a este Tribunal ciertamente, la muerte de la victima A.E.R., quien presentaba externamente en su cuerpo, heridas originadas por un arma blanca, tipo cuchillo, con una hoja de 15 cm y de ancho 3.5 cm, amolado, el cual presentaba manchas de sangre, instrumento que le causó la muerte a la victima A.E.R.; asimismo, estas declaraciones determinan la ubicación del sitio del suceso, toda vez que fue en la habitación N° 9 del Hotel Paraiba, donde fue encontrado el cuerpo de la victima sin vida, y cercano al mismo, el arma blanca tipo cuchillo con la cual se le dio muerte a la victima A.E.R.. Y así se declara.

El funcionario M.R., quien manifestó haber realizado en compañía de J.B. la experticia a un arma blanca denominada cuchillo, con una hoja de 15 cm de longitud y 3.5 de ancho, amolada y su extremo en puntiagudo, en dicha hoja habían manchas rojizas, y a un Pasaporte de la República de Brasil a nombre de B.O., conformado por 32 folios con referencia a dicha oficina y también muestra sello de la oficina de S.E. y se encuentra en buen estado de conservación

. La declaración del funcionario M.R., es corroborada con la declaración del funcionario J.A., quien realizó la Inspección Ocular al sitio del suceso y al cadáver, e indicó al Tribunal que observó el cuerpo de la víctima, un arma blanca tipo cuchillo con manchas de sangre, y un pasaporte de la República de Brasil a nombre del ciudadano L.B.D.A.O.; y con la declaración del funcionario J.L.B.C., quien indicó igualmente que tuvo conocimiento con posterioridad, que la víctima murió por herida de arma blanca, y que los otros funcionarios colectaron un arma blanca. Asimismo, indicó que el día que localizaron el cadáver fue una comisión conformada por J.A. y J.B. al sitio del suceso.

Los dichos de estos funcionarios policiales son adminiculados con la declaraciones de los testigos ASSUNTINA CHOQUINQUIRA, M.O. y D.R., quienes encontraron el cadáver de la victima A.E.R., en la habitación N° 8 del hotel Paraiba en la Paragua. Declaraciones que comprueban para este tribunal la existencia de un arma blanca denominada cuchillo, con un puñal y hoja de 3.5 de ancho y 15 cm de longitud, amolada y su extremo en puntiagudo, en dicha hoja habían manchas de sangre; instrumento con la cual se le dio muerte a la victima A.E.R. en la habitación N° 8 del Hotel Paraiba. De igual forma se considera comprobada la existencia de un pasaporte de la República de Brasil a nombre del ciudadano L.B.D.A.O., evidencias estas que fueron localizadas en la habitación de la víctima A.E.R.. Y así se declara.

El funcionario J.L.B., quien declaró: “ …en el año 2006, recuerdo que me trasladé a un hotel de la Paragua para entrevistar a varios testigo, creo que fueron tres, esa fue mi actuación en la investigación. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Esa actuación la realicé en el mes de mayo, creo que el 27 de mayo del 2006, lo que pasa es que el día que localizaron el cadáver yo no fui, ese día fue otra comisión conformada por J.A. y J.B., posteriormente fue que yo me trasladé, y a mí me comisionaron para que entrevistara a varios trabajadores del hotel donde ocurrieron los hechos; a una de las señoras que entrevisté recuerdo que dijo que supuestamente habían llegado una pareja al hotel y supuestamente el señor se fue y no supo mas nada hasta que hallaron el cadáver, por el olor fuerte que había, la señora dijo que encontraron a una mujer muerta en el baño; tuve conocimiento que la víctima murió por herida de arma blanca, y que los otros funcionarios colectaron un arma blanca; posteriormente tuve conocimiento sobre la detención del que era pareja de la victima; no intervine en otra actuación, yo me trasladé al sitio posteriormente, porque cuando se inició la investigación fueron J.A. y J.B.; eso ocurrió en el año 2006, no recuerdo exactamente el día; no recuerdo los nombres de los testigos que declaré; para ese entonces los que hicieron la recolección de evidencias fueron J.A. y J.B.; yo fui al sitio acompañado de otros funcionarios pero no recuerdo los nombres”. El funcionario J.L.B., es un testigo referencial, toda vez, que el mismo no estuvo presente en el momento de los hechos ni estuvo en el sitio del suceso en el momento que encontraron el cadáver de la victima A.E.R.; él se trasladó al sitio del suceso con posterioridad, a realizar algunas entrevistas a los vecinos e inquilinos del hotel Paraiba; sin embargo su declaración corrobora los dichos de los funcionarios J.A. y M.R. en cuanto a las actuaciones realizadas por la comisión policial que se apersono en el sitio y a las evidencias recabadas; de igual forma confirma la declaración de los testigos M.O., ASSUNTINA CHIQUINQUIRA y D.R. en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 27 de Mayo de 2006 en el Hotel Paraiba cuando estas personas encontraron el cadáver de la victima A.E.R. en su habitación. Y así se declara.

La testigo M.O., propietaria del hotel Paraiba expuso que A.R. vivía en la habitación número ocho (08) con el señor Benedicto, indicó que en el patio del hotel hay un anexo y en la habitación ocho (08) de ese anexo estaba el señor Benedicto, manifestó que solo ellos dos tenían llaves; aunque ellos acostumbraban a dejar una copia de la habitación, pero el señor Benedicto decidió ponerle cerradura de hierro sin su autorización y no le entregó copias de la llave, para el momento de los hechos ella no tenía llaves de esa habitación; el señor Benedicto tenía más tiempo viviendo ahí en el hotel con otra señora que era su pareja y luego la muchacha se fue y comenzó a vivir ahí con Aura, ella tenía como cinco (05) meses viviendo con él; dijo que ella se entero de los hechos cuando la señora Assuntina que vive en la habitación ocho (08) le manifestó que sentía de la habitación de al lado un olor fuerte; también expresó que tenía mucho tiempo sin ver al señor Lucio y a la señora Aura.

Esta declaración es adminiculada por este tribunal con las declaraciones de los ciudadanos, ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y D.R., quienes fueron contestes en afirmar primeramente que la victima A.E.R. y el ciudadano L.B.D.A.O. mantenían una relación amorosa y vivían en la habitación N° 8 del hotel Paraiba, la cual quedaba al lado de la habitación de la ciudadana Assuntina Chiquinquira; circunstancia que es corroborada con las declaraciones de las testigos A.L.R. y A.R., Madre y Tía de la victima A.E.R. quienes ratificaran a este Tribunal que el acusado L.B.D.S., a quien le apodaban Pará y A.E.R. mantenían una relación amorosa, y que el acusado de marras fue a buscar a la victima a la casa de la ciudadana A.L.R., madre de la victima, ubicada en San Carlos, Estado Guarico, para traérsela a vivir a la Paragua.

Igualmente, la declaración de la ciudadana M.O., conjuntamente con la declaración de los testigos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y D.R., coincidieron en que la ciudadana Assuntina Chiquinquira, percibió malos olores de la habitación N° 8 lugar donde vivían la víctima y el acusado de autos y observó además moscas verdes en el piso de la entrada de la habitación, procediendo a llamar al recepcionista D.R. para manifestarle dicha situación, y luego ambos se dirigieron a la habitación y observaron por la ventana en el baño de la habitación el cuerpo sin vida de la victima A.E.R..

Por otra parte, la declaración de la ciudadana M.O., valorada en conjunto con las declaraciones de las ciudadanas A.L.R. y ARACELYS RAMIREZ, así como con las declaraciones de los testigos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA y D.R.; acreditan a este Tribunal que el ciudadano L.B.D.A.O. y la victima A.E.R., mantenían una relación amorosa, y que ambos vivían juntos en la habitación N° 8 del hotel Paraiba, en la comunidad de la Paragua, lugar donde fue hallado por la ciudadana Assuntina Chiquinquira y el ciudadano D.R., el cuerpo sin vida de la víctima A.E.R., luego que la ciudadana Assuntina Chiquinquira, quien vivía al lado de la habitación de la pareja, percibiera malos olores y moscas verdes en la puerta de dicha habitación; circunstancia que quedo suficientemente demostrada en el presente Juicio. Y así se declara.

La testigo ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO, y D.R., fueron contestes en afirmar que la ciudadana Assuntina vivía en la habitación N° 9 en el hotel Paraiba, era vecina del ciudadano L.B. y la ciudadana A.E., y que ambos fueron quienes encontraron el cadáver de la victima A.E. tirado en el piso de su habitación. Asimismo, la ciudadana Assuntina Chiquinquira fue quien percibió los malos olores y la moscas que habían en la puerta de la habitación y fue a informarle al recepcionista D.R., sobre lo que estaba ocurriendo; circunstancia en la que ambos fueron precisos y contestes al rendir su declaración. Declaraciones que al ser adminiculadas con la declaración de la testigo M.O. y de los funcionarios J.A., MUIGUEL RODRIGUEZ y J.L.B., conjuntamente con el Certificado de Defunción N° 17 de fecha 29/05/2006; corroboran a este tribunal una vez más, la muerte de la victima A.E.R., por un arma blanca, tipo cuchillo, con una hoja de 15 cm y de ancho 3.5 cm, amolado. Asimismo, determinan la ubicación del sitio del suceso, toda vez que fue en la habitación N° 8 del Hotel Paraiba, donde fue encontrado el cuerpo de la victima sin vida, y cercano al mismo, el arma blanca tipo cuchillo con la cual se le dio muerte a la victima A.E.R.. Y así se declara.

Las Testigos A.L.R. madre de la víctima, indicó que L.B. vivía con A.E., manifestó que Lucio fue a buscar a San Carlos a A.E. el 18 de mayo del 2006 y el 20 de Mayo se la trajo a vivir con él a la Paragua, que la última llamada que A.E. le hizo fue el jueves 25 de mayo y le dijo que se iba a regresar para San Carlos, porque Pará la estaba ofendiendo y maltratando, y posteriormente a los días, le informaron del CICPC que su hija había muerto, agregó que Para (L.B.) se portó bien en su casa, su hija conoció al señor Lucio trabajando y después él le pidió que trabajara de cocinera para él en las minas y posteriormente comenzaron a vivir juntos.

La declaración de la ciudadana A.L.R., coincide con la declaración de la ciudadana A.R., tía de la víctima, quien declaró que L.B. era pareja de su sobrina, que su sobrina tenía tres meses separada de él, porque era muy celoso, indicó que el la había ido a buscar en varias oportunidades a San Carlos, pero ella se negaba a vivir con él, pero luego ella accedió a irse a vivir con él nuevamente, luego a los días ella llamó a su mamá un día jueves y le dijo que se iba a regresar para su casa porque tenía problemas y no aguantaba más a Pará que era su pareja, y posteriormente se enteraron de su muerte. La testigo agregó, que posteriormente ellas fueron a buscar el cuerpo de A.E. a la Paragua y toda las personas del hotel le comentaron que L.B. había matado a A.E., asimismo, comento la testigo que la vecina de la habitación donde vivía su sobrina, la señora Chiquinquirá le manifestó, que el Jueves 25 de Mayo ella escuchó una discusión muy fuerte y para que su hija no escuchara le subió el volumen al televisor y como a la media hora después, el señor bajó y cerró la puerta con llaves de la habitación, luego observaron la ventana de la habitación, había muchas moscas verdes alrededor y vieron el cuerpo de A.E. en su habitación.

Las declaraciones de las testigos A.L.R. y ARACELYS RAMIREZ, representan un testimonio referencial en cuanto al hecho controvertido en el presente Debate Oral y Público, toda vez, que tuvieron conocimiento de la ocurrencia del hecho a través de comentarios realizados por inquilinos del hotel y funcionarios del CICPC, que si bien es cierto, esta declaraciones valoradas en conjunto con las declaraciones de las testigos ASUNTINA CHIQUINQUIRA, M.O. y D.R., ratifican a este tribunal que el ciudadano L.B.D.A.O. mantenía una relación amorosa con la victima A.E.R. y que los mismos tenían problemas maritales, esta circunstancia no acredita la culpabilidad del acusado de autos en la muerte de la victima A.E.R.. Asimismo, la testigo ARACELYS RAMIREZ al rendir su declaración manifestó que la ciudadana Chiquinquirá y demás inquilinos del hotel Paraiba, les comentaron que el ciudadano L.B. había sido el causante de la muerte de la ciudadana A.E., aseveraciones que para esta Juzgadora no representa una prueba contundente y de cargo, puesto que, estas aseveraciones se encuentran carentes de fundamentación y de elementos que sustenten probatoriamente la culpabilidad del acusado L.B.D.A.O., en el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de la ciudadana A.E.R., y además que la testigo ASSUNTINA CHIQUINQUIRA manifestó muy claramente no haber observado a la persona que salió de la habitación de la victima luego de la discusión que escuchó la última vez que escuchó a la víctima, y que ese día no vio al ciudadano L.B.; declaración que fue ratificada por el funcionario J.A., quien indico a este tribunal que la ciudadana Assuntina Chiquinquira le manifestó cuando fue entrevistada por él, que ese día de la discusión no observó a la persona que salía de la habitación solo vio una sombra.

Asimismo, la ciudadana M.O., propietaria del hotel Paraiba indicó a este Tribunal que tenía tiempo sin ver en el hotel al ciudadano L.B.D.A.O. y el testigo D.R., recepcionista del hotel, manifestó no haber visto entrar al acusado de autos al hotel el día que vio por última vez a la victima A.E.R., días antes de encontrar su cuerpo sin vida, lo cual demuestra a este tribunal que el acusado de autos no visito el hotel Paraiba días antes de haber encontrado el cuerpo sin vida de la victima.

La madre de la victima A.L.R. y su tía, A.R., fueron contestes en manifestar, que el ciudadano L.B.D.A.O. era muy celoso con su pareja A.E., y estaban teniendo problemas de violencia; declaraciones que son corroboradas con la declaración de la ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRA, quien manifestó ante este Tribunal que escuchaba constantemente en su habitación discusiones entre la pareja; sin embargo, estas aseveraciones en nada arrojan algún elemento de culpabilidad en contra del acusado L.B.D.A.O. en relación a la muerte de la ciudadana A.E.R., toda vez que, el hecho que el acusado de autos haya tenido un comportamiento celoso y hubiese sostenido discusiones violentas constantemente con la ciudadana A.E.R., no necesariamente implica que él haya sido responsable de su muerte..

Por otra parte, la ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRA, quien vivía en la habitación N° 9 del hotel Paraiba y era vecina de la víctima y el acusado de autos, expresó en su declaración que días antes de encontrar el cuerpo sin vida de la victima A.E.R., escuchó una discusión muy fuerte, pero como estaba con su hija, para evitar que ella escuchara se metió en su habitación y le subió el volumen al televisor, posteriormente vio una sombra pasar por la ventana, pero no pudo observar a la persona. Asimismo, a preguntas de la Defensa Privada, la testigo indicó que no vio al ciudadano L.B.D.A.O. el día de los hechos, que no observo quien salió el día de la discusión de la habitación de la víctima, y también manifestó que las ventanas del hotel eran muy opacas, que lo único que observó fue el reflejo o celaje de una persona, aseveró que solo vio pasar una sombra; y posteriormente a los pocos días percibió olores fuertes y observó las moscas en la puerta de la habitación de la víctima, momento cuando ella en compañía del ciudadano D.R. encontraron el cuerpo sin vida de la victima A.E.; declaración que fue corroborada por el funcionario J.A., quien manifestó que el día que realizó la inspección al sitio del suceso, entrevistó a la ciudadana Chiquinquirá, y ella le comentó que el ciudadano L.B. y la victima tenían discusiones constantemente, y que la última vez que la escuchó fue el día jueves de esa semana, que oyó una discusión, y después vio una sombra de alguien bajando por el pasillo del Hotel. Al respecto, cabe destacar que en el presente caso no existe la certeza del momento de la muerte de la víctima, o sea, pudo ser que el sujeto activo cometió el hecho en la oportunidad de la discusión que escuchó la ciudadana Assuntina en la habitación de la víctima, tal como lo asevera el Ministerio Público, sin embargo, no se descarta la posibilidad que pudo haber ocurrido posteriormente, toda vez que de lo único que se tiene certeza es del momento en que fue encontrado el cuerpo de la víctima, pero no del momento exacto de su muerte, por lo tanto, resulta imposible aseverar que la victima A.E.R. murió violentamente ese día, producto de la acción delictiva de su pareja L.B.D.A.O. en el momento de la discusión que presenció la ciudadana Assuntina Chiquinquira, pues, la testigo Assuntina Chiquinquira, quien fue la única persona que escucho la referida discusión entre la pareja no pudo observar quien salió de la habitación momentos después de haber ocurrido.

Por otra parte los testigos D.R. y M.O., manifestaron a este Tribunal que ellos no tenían llaves de la habitación N° 8 del hotel, donde Vivian el ciudadano L.B. y la victima A.E., puesto que el acusado cambio la cerradura de la habitación, inclusive sin consultárselo a la propietaria del hotel, aseveraron que el único que tenia llave de esa habitación era el ciudadano L.B.; situación de la cual ellos no pueden dar certeza y resulta improbable dicha declaración, estos dichos no demuestran que el único que tenia llave de la habitación era el acusado de autos, porque cualquier otra persona podía tener una copia de esa llave inclusive su pareja, por lo tanto, resulta inverosímil considerar que el único que podía entrar a la habitación N° 8 del hotel Paraiba y matar a la victima A.E.R. era el acusado L.B.D.A.O..

El testigo ELESINO BEITO DOS SANTOS, quien asistido en su declaración por la interprete S.M.S.D.P. quien a su vez fue debidamente juramentada e impuesta de los establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal que él en ese tiempo, estaba trabajando en la mina con el señor L.B., se veían todas las tardes, e indicó que de Chiguagua, lugar donde se encontraban trabajando, hasta la Paragua era necesario ir en avioneta, y en carro tres días, y que era imposible que el estuviese ese día 25 en la Paragua, porque estaban juntos trabajando, manifestó que conocía al señor L.B. desde hace aproximadamente 10 años, que ese día 25 de mayo de 2006 vi al señor Lucio en la mañana, y que todas las personas que estaban en el campamento lo vieron a él esos día. El testigo ELESINO BEITO DOS SANTOS, no estuvo presente en el momento del hecho ni cuando fue encontrado el cadáver de la víctima, es un testigo referencial, y su declaración no aporta a esta Juzgadora ningún elemento probatorio que tenga relación con el presente hecho; por otra parte el testigo manifiesta que durante los días 25 y siguientes, el acusado L.B.D.A.O. se encontraba en la Mina trabajando, situación que no pudo ser corroborada en el presente Juicio con otras pruebas, por lo tanto no fue comprobado; lo que es cierto para este tribunal y considera esta Juzgadora que quedo debidamente acreditado es que el acusado L.B.D.A.O., durante los días anteriores a la fecha que fue encontrado el cadáver de la victima E.R. (27 de Mayo de 2006), obviamente tomando en consideración el estado de descomposición en que se encontraba el cadáver tal como fue aseverado por el funcionario J.A., y los testigos Assuntina Chiquinquira y D.R.; no se encontraba en el hotel Paraiba, tal y como fue comprobado con las declaraciones de los testigos MAGALYS OCANDO, ASSUNTINA CHIQUINQUIRA y D.R..

Con todas estas declaraciones este tribunal pudo comprobar la existencia y la certeza de circunstancias y hechos aislados y que no comprometen la responsabilidad del acusado de autos en el delito de Homicidio en perjuicio de la victima A.E.R., que si bien es cierto, quedó acreditado la relación amorosa existente entre el ciudadano acusado L.B.D.A.O. con la ciudadana, victima directa, A.E.R., quienes vivan en el hotel Paraiba, específicamente en la habitación N° 8 ubicado en la Paragua, lugar que se convirtió en el sitio del suceso, así como la existencia del arma homicida y efectivamente la muerte de la victima A.E.R., en la habitación N° 8 del hotel Paragua, sin embargo, no resultó comprobado que el acusado L.B.D.A.O., le haya causado la muerte a la victima A.E.R.; no existiendo suficientes elementos probatorios que demuestren la culpabilidad del acusado de autos en los hechos que le acusa la Fiscalia del Ministerio Público. Y así se declara

Con respecto a las Pruebas Documentales promovidas por la Fiscalia del Ministerio Público, este Tribunal considera lo siguiente:

Certificado de Defunción Nº 17 de fecha 29/05/06, el cual fue incorporado legalmente al proceso, admitido como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporado por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de acreditar la muerte de la victima A.E.R..

Protocolo de Autopsia Nº 9700-070-911 de fecha 29/05/06, suscrito por el Dr. H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como Prueba Documental de conformidad a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, mas sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma en cumplimiento al principio de la Inmediación, en virtud a la incomparecencia al debate oral y público del experto que lo suscribió, a pesar de estar debidamente notificado y habiéndose acordado su conducción mediante la fuerza pública en reiteradas oportunidades, impidiendo de esta manera que dicha prueba fuera sometida a la contradicción de las partes en el Juicio Oral y Público, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio.

Inspección Técnica Nº 1869 de fecha 27/05/06, realizada por los funcionarios J.A. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como Prueba Documental de conformidad a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, más sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto la misma representa una actuación realizada por funcionarios policiales en calidad de testigos y en virtud del principio de inmediación debe tomarse en cuenta es la declaración que los funcionarios rindan como testigos durante la audiencia del juicio oral y público la cual fue debidamente valorada por este tribunal por medio de la declaración del funcionario J.A..

Inspección Técnica Nº 1870 de fecha 27/05/06, realizada por los funcionarios J.A. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como Prueba Documental de conformidad a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, más sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto la misma representa una actuación realizada por funcionarios policiales en calidad de testigos y en virtud del principio de inmediación debe tomarse en cuenta es la declaración que los funcionarios rindan como testigos durante la audiencia del juicio oral y público la cual fue debidamente valorada por este tribunal por medio de la declaración del funcionario J.A..

La Solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 28/09/06 realizada al ciudadano B.L.D.A.O.; el Auto acordando Orden de Aprehensión de fecha 28/09/06, en contra del ciudadano B.L.D.A.O., y el Oficio Nº 0968 de fecha 28/09/06, emitido del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial donde se informa al Ministerio público la orden de Aprehensión en contra del imputado B.L.D.A.O.; las cuales fueron incorporadas legalmente al proceso, admitidas como Prueba Documental de conformidad a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporadas por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, más sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud a que las misma no se encuentran establecidas en los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha disposición establece los elementos de convicción que pueden ser incorporados por su lectura en el juicio, cualquier otro elemento que se incorpore y que no esté establecido en dicha disposición el tribunal no deberá darle valor probatorio, y de incorporarlo no tendrá valor probatorio, además que son actuaciones innecesarias y sin ningún tipo de valor probatorio.

En cuanto a los funcionarios J.B. y H.F., ambos promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público, las partes estipularon prescindir de su declaración en el debate, de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal; aunque con respecto al funcionario H.F., quedo demostrado su contumacia en asistir al debate para rendir declaración, habiéndose acordado en innumerables oportunidades su conducción mediante la fuerza pública. Asimismo, en cuanto al testigo TESIBALDO R.D., promovido por la Defensa como prueba complementaria de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente admitido por el Juez de Control, las partes estipularon de conformidad con el artículo 200 del Código Procesal Penal prescindir de dicha declaración.

Ante tales circunstancias de valoración probatoria, y ante la inexistencia de elementos probatorios en el Debate Oral y Público, es lo que precisamente determina la inculpabilidad del acusado, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acusado por la Fiscalia del Ministerio Publico.

Por otra parte, en cuanto a la Acusación Fiscal del delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal, presentada en contra del ciudadano L.B.D.A.O., este tribunal considera, que la misma carece de una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, de los fundamentos de dicha acusación y las pruebas que iban a ser presentadas en el Juicio Oral a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; que si bien es cierto, la parte acusadora solicita el enjuiciamiento por el delito de Uso de Documento Falso en el acto conclusivo, sin embargo, omite por completo en dicho acto el hecho en que se fundamenta dicha acusación y obviamente las pruebas que sustentan la misma, situación que fue convalidada en el Debate Oral y Público cuando el representante del Ministerio Público se limitó única y exclusivamente a exponer solo los hechos concernientes al delito de Homicidio Calificado y a comprobar los mismos. Por lo tanto a criterio de esta Juzgadora el hecho resulta inexistente y por lo tanto no puede ser atribuido al acusado de autos, y mucho menos no habiendo sido promovido por el Ministerio Público ningún medio probatorio necesario y pertinente, capaz de comprobar la comisión del hecho; claro está, desde el punto de vista jurídico resulta imposible comprobar un hecho inexistente. Por estas razones y además ante la inexistencia de elementos probatorios es lo que determina la absolución del acusado L.B.D.A.O., en la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal, el cual fue acusado por la Fiscalia del Ministerio Publico.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal tomando en consideración el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia y luego de haber valorado las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público puede apreciar que el Ministerio Público no pudo demostrar a lo largo del debate la culpabilidad del acusado L.B.D.A.O. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.E.R. y la Colectividad, pues con la declaración de los funcionarios J.A., M.R. y J.L.B., solo quedó acreditado la existencia del arma con la que le causaron la muerte a la victima A.E.R. con la siguientes especificaciones: arma blanca denominada cuchillo, con un puñal y hoja de 3.5 de ancho y 15 cm de longitud, amolada y su extremo en puntiagudo, con manchas de sangre; y la existencia de un pasaporte de la República de Brasil a nombre del ciudadano L.B.D.A.O., localizado en la habitación de la víctima A.E.R., y que en nada incrimina al acusado de autos el hecho de que su identificación haya aparecido en el sitio del suceso, puesto que esa era la residencia donde él habitaba en compañía de su pareja A.E.R..

Asimismo, con las declaraciones de los funcionarios J.A., M.R. y J.L.B., conjuntamente con las declaraciones de los testigos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA, D.R., y M.O., y el Certificado de Defunción N° 17 de fecha 29/05/06, el Tribunal comprobó la muerte y las características externas del cadáver de la victima A.E.R., así como el sitio del suceso, ubicado en la habitación N° 8 del hotel Paraiba, en la Paragua, lugar donde fue encontrado el cadáver de la victima A.E.R..

Y con las declaraciones de las testigos A.L.R. y ARACELYS RAMIREZ, Madre y Tía de la víctima, conjuntamente con las declaraciones de los testigos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA, D.R., y M.O., se demostró la relación amorosa que existía entre el acusado L.B.D.A.O. y la victima E.R., y que ambos vivían juntos en una residencia ubicada en el Hotel Paraiba

Estos elementos probatorios resultan insuficientes y no crean la certeza en esta Juzgadora de la culpabilidad del acusado en los delitos que le acusa la fiscalía del Ministerio Publico. Y así se declara.

Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresò entre otras cosas lo siguiente:

…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…

Asimismo, el magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre del 2004, se ha pronunciado de la siguiente manera:

Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Ante tales circunstancias de valoración probatoria, y ante la inexistencia de elementos probatorios en el Debate Oral y Público, es lo que hace prevalecer en el presente caso la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y en consecuencia debe Absolverse al acusado de la Acusación Fiscal ejercida en su contra por la Fiscalia del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.E.R. y la Colectividad. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar constituido en forma UNIPERSONAL, dando cumplimiento a los principios rectores y a las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público, por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: Que el acusado L.B.D.A.O., brasilero, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad Nº 25.725.283, de 39 años de edad, residenciado en la urbanización el Perú, calle Colon, casa S/N, Ciudad Bolívar es, NO CULPABLE de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de A.E.R. y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la inmediata libertad desde esta sala de Juicio del ciudadano L.B.D.A.O.. (…)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado C.A.G., Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público, actuante en el proceso penal seguido al ciudadano acusado L.B.D.A.O.; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: se denuncia en este aparte, la Inmotivación o Falta de Motivación de la recurrida. En este sentido, debemos señalar que la sentencia debe constituir un todo armónico, en cuyo texto se analizan y comparan, de la manera prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todos y cada uno de los elementos probatorios aportados durante el debate, indicándose de manera clara y precisa las razones por las cuales se valoran unos y rechazan otros, lo que en definitiva vendrá a ser el fundamento de la convicción y, por ende, de la determinación que emita el juzgador, es decir, la motivación del fallo a dictarse; en consecuencia, una decisión en la que sólo se valoren algunos de los elementos aportados durante el debate, obviándose el análisis y, por ende, la comparación y valoración de otros, o aquél en el que se valore sólo una parte de un elemento de juicio, sin señalar el por qué, es un fallo que adolece de un vicio en su motivación, ello porque la motivación es un todo integral, no pudiendo hablarse y mucho menos admitirse una motivación parcial de la sentencia, sino que simplemente el pronunciamiento judicial o esta motivado o adolece de motivación. (sic) (…)

En la labor que observamos desarrollada por el Tribunal para tratar de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del COPP, se observa que luego de establecer las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, reproduciendo lo apreciado en el debate, los dichos de los órganos de prueba ofrecidos por el ministerio público de cuyas lecturas se evidencia la comprobación de la imputación fiscal; afirmando incluso haber quedado demostrado la existencia del arma denominada cuchillo, con un puñal y hoja de 3.5 de ancho y 15 cm de longitud, amolada y su extremo en puntiagudo, con manchas de sangre, con la que efectivamente se le causo la muerte a la víctima A.E.R.; así mismo la existencia de un pasaporte de la República de Brasil a nombre del ciudadano L.B.D.A.O., localizado en la habitación que compartía con la víctima A.E.R. y de la cual como lo señalaron los testigos Assuntina Chiquinquirá, D.R., y M.O. SOLO ACUSADO Y VICTIMA tenían acceso. Así mismo señala quien decidió que con las declaraciones de los funcionarios J.A., M.R. Y (sic) J.L.B., conjuntamente con las declaraciones de los testigos Assuntina Chiquintuira, D.R., Y (sic) M.O., y el Certificado de Defunción N° 17 de fecha 29/05/06, el Tribunal manifiesta haber quedado demostrado la muerte y las características externas del cadáver de la víctima A.E.R., así como el sitio del suceso, ubicado en la habitación N° 8 del hotel Paraiba, en la Paragua, lugar donde fue encontrado el cadáver de la víctima A.E.R.. (…)

Señala también el Tribunal que con las declaraciones de los testigos A.L.R. Y (sic) Aracelys Ramírez, Madre y Tía de a víctima, conjuntamente con las declaraciones de los testigos Assuntina Chiquinquira, D.R., y M.O., se demostró la relación amorosa que existía entre el acusado L.B.D.A.O. y la víctima E.R., y que ambos vivían juntos en una residencia ubicada en el Hotel Paraiba.

Se desprende ciudadanos magistrados como el Tribunal resta valor probatorio de manera arbitraria a las declaraciones que comprometen la responsabilidad penal del acusado, por cuanto si no es a través de los testigos ¿Cómo se puede llegar a la certeza? o ¿Cómo se le hace certera una situación a un juzgador? Si no es a través de la declaración testimonial y en su valoración dentro de los parámetros legales, tal como se debió haber hecho a la declaración de los testigos en donde señalan haber escuchado el día y en el lugar de los hechos una discusión dentro de la habitación en donde fue encontrado el cadáver de la víctima y a la cual solo tenían acceso además de quien resultare fallecida el acusado de autos, quien a pesar de haberse demostrado que estuvo en las adyacencias de ese lugar en donde únicamente pernoctaba en la población de la Paragua, nunca a partir de ese día se apersono hasta la habitación en donde vivía y se encontraban dos pasaportes y una cedula de identidad que les pertenecían y que evidentemente era lo que le permitía identificarse. A criterio de este Representante del Ministerio Público son estos elementos acreditados en el desarrollo del debate (tal como se señalo en la recurrida) suficientes, concatenados con los órganos de prueba para haberse determinado la responsabilidad penal del acusado bajo un análisis realizad bajo la sana crítica y la lógica. (…)

Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, tan ilógicos y absurdos, que impiden a la alzada revisora conocer el criterio jurídico que siguió el Tribunal para dictar su decisión hecho este que se equipara a la falta de motivación. (…)

DEL PETITORIO

En definitiva, estima esta Representación Fiscal, que ciertamente la sentencia recurrida posee violación de la norma relativa a la motivación por lo cual, como solución, solicito se le cumplimiento al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando el fallo y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral. Ahora bien, el Ministerio Público por los razonamientos antes expuestos solicita muy respetuosamente a este alto Tribunal Colegiado, sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación. (…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que los censores en reclamación, arguyen como única denuncia, de conformidad con el art. 452.2 de la norma procedimental penal, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, apuntando de tal modo que se verifica una insuficiencia en los hechos que consideró el Tribunal demostrados durante el juicio, por cuanto a su decir, no estableció por qué llegó a tal certeza.

Considera el recurrente que “(…) el Tribunal resta valor probatorio de manera arbitraria a las declaraciones que comprometen la responsabilidad penal del acusado, (…)”, (…)tal como se debió haber hecho a la declaración de los testigos en donde señalan haber escuchado el día y en el lugar de los hechos una discusión dentro de la habitación en donde fue encontrado el cadáver de la víctima y a la cual solo tenían acceso además de quien resultare fallecida el acusado de autos, quien a pesar de haberse demostrado que estuvo en las adyacencias de ese lugar en donde únicamente pernoctaba en la población de la Paragua, nunca a partir de ese día se apersono hasta la habitación en donde vivía y se encontraban dos pasaportes y una cedula de identidad que les pertenecían y que evidentemente era lo que le permitía identificarse.(…)”

Pertinente a este punto, ésta Alzada considera que pierde apoyo la argumentación del formalizante en apelación, cuando se lee en la “Fundamentos de Hecho y de Derecho” del fallo recurrido, lo que sigue:

(…)el Ministerio Público no pudo demostrar a lo largo del debate la culpabilidad del acusado L.B.D.A.O. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.E.R. y la Colectividad, pues con la declaración de los funcionarios J.A., M.R. y J.L.B., solo quedó acreditado la existencia del arma con la que le causaron la muerte a la victima A.E.R. con la siguientes especificaciones: arma blanca denominada cuchillo, con un puñal y hoja de 3.5 de ancho y 15 cm de longitud, amolada y su extremo en puntiagudo, con manchas de sangre; y la existencia de un pasaporte de la República de Brasil a nombre del ciudadano L.B.D.A.O., localizado en la habitación de la víctima A.E.R., y que en nada incrimina al acusado de autos el hecho de que su identificación haya aparecido en el sitio del suceso, puesto que esa era la residencia donde él habitaba en compañía de su pareja A.E.R..

Asimismo, con las declaraciones de los funcionarios J.A., M.R. y J.L.B., conjuntamente con las declaraciones de los testigos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA, D.R., y M.O., y el Certificado de Defunción N° 17 de fecha 29/05/06, el Tribunal comprobó la muerte y las características externas del cadáver de la victima A.E.R., así como el sitio del suceso, ubicado en la habitación N° 8 del hotel Paraiba, en la Paragua, lugar donde fue encontrado el cadáver de la victima A.E.R..

Y con las declaraciones de las testigos A.L.R. y ARACELYS RAMIREZ, Madre y Tía de la víctima, conjuntamente con las declaraciones de los testigos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA, D.R., y M.O., se demostró la relación amorosa que existía entre el acusado L.B.D.A.O. y la victima E.R., y que ambos vivían juntos en una residencia ubicada en el Hotel Paraiba

Estos elementos probatorios resultan insuficientes y no crean la certeza en esta Juzgadora de la culpabilidad del acusado en los delitos que le acusa la fiscalía del Ministerio Público. Y así se declara.(…)

Se demuestra entonces, que efectivamente el Juzgador de la Primera Instancia no cimentó la fuerza conviccional que le merece cada uno de estos medios probatorios, no compendiando la equiparación entre cada uno de estos; la juez de instancia procede a dictar un fallo absolutorio sin cumplir verdaderamente con la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad; toda vez que del pronunciamiento ut supra trasladado, no se halla una ilación racional de cada uno de los medios de pruebas evacuados y considerados por la Juzgadora para estimar de ésta manera no atribuible la responsabilidad penal al ciudadano L.B.D.A.O. de la perpetración del hecho punible que atañe al presente iter procesal.

De lo anterior, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye en contexto lo siguiente:

Artículo 22.- Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Resaltado de ésta Alzada)

Así tenemos, que el nuestra norma adjetiva penal, en conjunto con la Constitución de la República, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de las pruebas, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones; cuyo escenario se evidencia del caso de marras; habida cuenta que en su providencia, la decisora desarrolla en forma ilógica y contradictoria una relación entre cada una de las deposiciones de los elementos probatorios acaecidos durante el juicio, que tal y como se desprende de la recurrida, arrojaren al proceso una determinación si bien, no contundente, sin embargo apuntan de manera determinante, de la autoría del procesado de autos en la perpetración del hecho típico; para posteriormente la jurisdicente entonces en incongruencia con su apreciación de los hechos acreditados, determinar la no culpabilidad del mismo.

Como corolario de lo expuesto, resulta acertado sostener que, de una sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia. Así tenemos que de la recurrida en su capítulo III de la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados”, se extrae lo siguiente:

“(…)no existe ningún elemento probatorio que determine que el acusado B.L.D.A.O. en fecha 27/05/06, en la habitación N° 9 del Hotel Paraiba, en la población de la Paragua Estado Bolívar, luego de haber sostenido una fuerte discusión con la víctima A.E.R., con quien sostenía una relación amorosa le origino varias heridas en su cuerpo por medio de un instrumento punzo cortante, causándole la muerte; circunstancia que este Tribunal estima acreditado mediante los siguientes medios de pruebas: (…)Los dichos de los funcionarios policiales J.A., M.R. y J.L.B., son adminiculados con la declaraciones de los testigos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA, M.O. y D.R., quienes encontraron el cadáver de la victima A.E.R., en la habitación N° 8 del hotel Paraiba en la Paragua; quedando acreditado para este Tribunal con todas estas declaraciones la existencia de un arma blanca denominada cuchillo, con un puñal y hoja de 3.5 de ancho y 15 cm de longitud, amolada y su extremo en puntiagudo, en dicha hoja habían manchas de sangre; instrumento con el cual le causaron la muerte a la victima A.E.R. en la habitación N° 8 del Hotel Paraiba, puesto que el cuchillo lo encontraron con manchas de sangre, al lado del cuerpo sin vida de la víctima; y la existencia de un pasaporte de la República de Brasil a nombre del ciudadano L.B.D.A.O. y que fue recolectado donde fue encontrado el cuerpo sin vida de la victima A.E.R.. (…)Asimismo, el funcionario J.A., indicó en su declaración, que él había indagado entre las personas que se encontraban, sobre la identidad de la persona que convivía con la víctima, quienes señalaron a un ciudadano conocido como Pará, y que en la inspección realizada en la habitación encontró un pasaporte de la República Federativa de Brasil con la foto, y una cédula de residente de Venezuela del acusado de autos; de igual forma indicó que se tomó entrevista a una ciudadana venezolana de apellido Chiquinquirá, quien manifestó que la víctima vivía ahí con el brasilero; declaración que es corroborada por la misma ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO, quien manifestó que ella era vecina del señor Lucio y la víctima y que la habitación del señor Lucio era la N° 8.

Estas declaraciones son adminiculadas a su vez, con la declaración del ciudadano D.R., que era el recepcionista del hotel Paraiba, quien indicó a este Tribunal que la víctima y el acusado vivían en la habitación N°8; y con la declaración de la ciudadana M.O., propietaria del hotel la Paraiba, que indicó que la victima A.R. y el ciudadano B.L.D.A. vivían en la habitación número ocho (08) del hotel Paraiba, el cual es de su propiedad.(…) Todas estas declaraciones fueron ratificadas con las declaraciones de las testigos A.L.R. y A.R., Madre y Tía de la victima A.E.R., quienes fueron contestes en afirmar que L.B.D.A.O. a quien le llamaban Pará, mantenía una relación amorosa con la victima A.E.R., y que ella se había ido a vivir con él a la Paragua. Todas estas declaraciones dejan acreditado a esta Juzgadora la relación amorosa existente entre la victima A.E.R. y el acusado L.B.D.A.O., y que vivían en la habitación N° 8, del Hotel Paraiba, ubicado en la Paragua, Estado Bolívar, para el momento de la muerte de la víctima (…)El dicho del funcionario J.A. es corroborado con la declaración del funcionario M.R., quien por medio de su experticia, determinó la existencia de un arma blanca tipo cuchillo, con manchas de sangre recolectada en el sitio del suceso; así como con la declaración de la testigo M.O., quien indicó que ella se entero del hecho cuando la ciudadana Assuntina Gagliano, quien habita la habitación N°9 del hotel Paraiba, y era vecina de la víctima y el acusado, manifestó que sintió de la habitación de al lado un olor fuerte; información que condujo a la ciudadana M.O. a llamar a la policía. (…)Los dichos del funcionario J.A., quien declaró sobre la Inspección al sitio del suceso y al cadáver y M.R., quien realizó una experticia de Reconocimiento Técnico a un arma blanca tipo cuchillo y a un pasaporte de la República de Brasil; son contestes con las testificaciones de los ciudadanos M.O., propietaria del Hotel Paraiba, ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ, quien residía en la habitación de al lado de la víctima, y D.R., recepcionista del Hotel Paraiba y es corroborado con el Certificado de Defunción N° 17 de fecha 29/05/2006; comprueban a este Tribunal ciertamente, la muerte de la victima A.E.R., quien presentaba externamente en su cuerpo, heridas originadas por un arma blanca, tipo cuchillo, con una hoja de 15 cm y de ancho 3.5 cm, amolado, el cual presentaba manchas de sangre, instrumento que le causó la muerte a la victima A.E.R.; asimismo, estas declaraciones determinan la ubicación del sitio del suceso, toda vez que fue en la habitación N° 9 del Hotel Paraiba, donde fue encontrado el cuerpo de la victima sin vida, y cercano al mismo, el arma blanca tipo cuchillo con la cual se le dio muerte a la victima A.E.R.. (…)Los dichos de estos funcionarios policiales son adminiculados con la declaraciones de los testigos ASSUNTINA CHOQUINQUIRA, M.O. y D.R., quienes encontraron el cadáver de la victima A.E.R., en la habitación N° 8 del hotel Paraiba en la Paragua. Declaraciones que comprueban para este tribunal la existencia de un arma blanca denominada cuchillo, con un puñal y hoja de 3.5 de ancho y 15 cm de longitud, amolada y su extremo en puntiagudo, en dicha hoja habían manchas de sangre; instrumento con la cual se le dio muerte a la victima A.E.R. en la habitación N° 8 del Hotel Paraiba. De igual forma se considera comprobada la existencia de un pasaporte de la República de Brasil a nombre del ciudadano L.B.D.A.O., evidencias estas que fueron localizadas en la habitación de la víctima A.E.R. (…)El funcionario J.L.B., quien declaró: “ …en el año 2006, recuerdo que me trasladé a un hotel de la Paragua para entrevistar a varios testigo, creo que fueron tres, esa fue mi actuación en la investigación. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Esa actuación la realicé en el mes de mayo, creo que el 27 de mayo del 2006, lo que pasa es que el día que localizaron el cadáver yo no fui, ese día fue otra comisión conformada por J.A. y J.B., posteriormente fue que yo me trasladé, y a mí me comisionaron para que entrevistara a varios trabajadores del hotel donde ocurrieron los hechos; a una de las señoras que entrevisté recuerdo que dijo que supuestamente habían llegado una pareja al hotel y supuestamente el señor se fue y no supo mas nada hasta que hallaron el cadáver, por el olor fuerte que había, la señora dijo que encontraron a una mujer muerta en el baño; tuve conocimiento que la víctima murió por herida de arma blanca, y que los otros funcionarios colectaron un arma blanca; posteriormente tuve conocimiento sobre la detención del que era pareja de la victima; no intervine en otra actuación, yo me trasladé al sitio posteriormente, porque cuando se inició la investigación fueron J.A. y J.B.; eso ocurrió en el año 2006, no recuerdo exactamente el día; no recuerdo los nombres de los testigos que declaré; para ese entonces los que hicieron la recolección de evidencias fueron J.A. y J.B.; yo fui al sitio acompañado de otros funcionarios pero no recuerdo los nombres”. El funcionario J.L.B., es un testigo referencial, toda vez, que el mismo no estuvo presente en el momento de los hechos ni estuvo en el sitio del suceso en el momento que encontraron el cadáver de la victima A.E.R.; él se trasladó al sitio del suceso con posterioridad, a realizar algunas entrevistas a los vecinos e inquilinos del hotel Paraiba; sin embargo su declaración corrobora los dichos de los funcionarios J.A. y M.R. en cuanto a las actuaciones realizadas por la comisión policial que se apersono en el sitio y a las evidencias recabadas; de igual forma confirma la declaración de los testigos M.O., ASSUNTINA CHIQUINQUIRA y D.R. en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 27 de Mayo de 2006 en el Hotel Paraiba cuando estas personas encontraron el cadáver de la victima A.E.R. en su habitación. (…)la declaración de la ciudadana M.O., valorada en conjunto con las declaraciones de las ciudadanas A.L.R. y ARACELYS RAMIREZ, así como con las declaraciones de los testigos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA y D.R.; acreditan a este Tribunal que el ciudadano L.B.D.A.O. y la victima A.E.R., mantenían una relación amorosa, y que ambos vivían juntos en la habitación N° 8 del hotel Paraiba, en la comunidad de la Paragua, lugar donde fue hallado por la ciudadana Assuntina Chiquinquira y el ciudadano D.R., el cuerpo sin vida de la víctima A.E.R., luego que la ciudadana Assuntina Chiquinquira, quien vivía al lado de la habitación de la pareja, percibiera malos olores y moscas verdes en la puerta de dicha habitación; circunstancia que quedo suficientemente demostrada en el presente Juicio (…)la ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRA, quien vivía en la habitación N° 9 del hotel Paraiba y era vecina de la víctima y el acusado de autos, expresó en su declaración que días antes de encontrar el cuerpo sin vida de la victima A.E.R., escuchó una discusión muy fuerte, pero como estaba con su hija, para evitar que ella escuchara se metió en su habitación y le subió el volumen al televisor, posteriormente vio una sombra pasar por la ventana, pero no pudo observar a la persona. Asimismo, a preguntas de la Defensa Privada, la testigo indicó que no vio al ciudadano L.B.D.A.O. el día de los hechos, que no observo quien salió el día de la discusión de la habitación de la víctima, y también manifestó que las ventanas del hotel eran muy opacas, que lo único que observó fue el reflejo o celaje de una persona, aseveró que solo vio pasar una sombra; y posteriormente a los pocos días percibió olores fuertes y observó las moscas en la puerta de la habitación de la víctima, momento cuando ella en compañía del ciudadano D.R. encontraron el cuerpo sin vida de la victima A.E.; declaración que fue corroborada por el funcionario J.A., quien manifestó que el día que realizó la inspección al sitio del suceso, entrevistó a la ciudadana Chiquinquirá, y ella le comentó que el ciudadano L.B. y la victima tenían discusiones constantemente, y que la última vez que la escuchó fue el día jueves de esa semana, que oyó una discusión, y después vio una sombra de alguien bajando por el pasillo del Hotel. Al respecto, cabe destacar que en el presente caso no existe la certeza del momento de la muerte de la víctima, o sea, pudo ser que el sujeto activo cometió el hecho en la oportunidad de la discusión que escuchó la ciudadana Assuntina en la habitación de la víctima, tal como lo asevera el Ministerio Público, sin embargo, no se descarta la posibilidad que pudo haber ocurrido posteriormente, toda vez que de lo único que se tiene certeza es del momento en que fue encontrado el cuerpo de la víctima, pero no del momento exacto de su muerte, por lo tanto, resulta imposible aseverar que la victima A.E.R. murió violentamente ese día, producto de la acción delictiva de su pareja L.B.D.A.O. en el momento de la discusión que presenció la ciudadana Assuntina Chiquinquira, pues, la testigo Assuntina Chiquinquira, quien fue la única persona que escucho la referida discusión entre la pareja no pudo observar quien salió de la habitación momentos después de haber ocurrido. (…)El testigo ELESINO BEITO DOS SANTOS, quien asistido en su declaración por la interprete S.M.S.D.P. quien a su vez fue debidamente juramentada e impuesta de los establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal que él en ese tiempo, estaba trabajando en la mina con el señor L.B., se veían todas las tardes, e indicó que de Chiguagua, lugar donde se encontraban trabajando, hasta la Paragua era necesario ir en avioneta, y en carro tres días, y que era imposible que el estuviese ese día 25 en la Paragua, porque estaban juntos trabajando, manifestó que conocía al señor L.B. desde hace aproximadamente 10 años, que ese día 25 de mayo de 2006 vi al señor Lucio en la mañana, y que todas las personas que estaban en el campamento lo vieron a él esos día. El testigo ELESINO BEITO DOS SANTOS, no estuvo presente en el momento del hecho ni cuando fue encontrado el cadáver de la víctima, es un testigo referencial, y su declaración no aporta a esta Juzgadora ningún elemento probatorio que tenga relación con el presente hecho; por otra parte el testigo manifiesta que durante los días 25 y siguientes, el acusado L.B.D.A.O. se encontraba en la Mina trabajando, situación que no pudo ser corroborada en el presente Juicio con otras pruebas, por lo tanto no fue comprobado; lo que es cierto para este tribunal y considera esta Juzgadora que quedo debidamente acreditado es que el acusado L.B.D.A.O., durante los días anteriores a la fecha que fue encontrado el cadáver de la victima E.R. (27 de Mayo de 2006), obviamente tomando en consideración el estado de descomposición en que se encontraba el cadáver tal como fue aseverado por el funcionario J.A., y los testigos Assuntina Chiquinquira y D.R.; no se encontraba en el hotel Paraiba, tal y como fue comprobado con las declaraciones de los testigos MAGALYS OCANDO, ASSUNTINA CHIQUINQUIRA y D.R.. (…) Con todas estas declaraciones este tribunal pudo comprobar la existencia y la certeza de circunstancias y hechos aislados y que no comprometen la responsabilidad del acusado de autos en el delito de Homicidio en perjuicio de la victima A.E.R., que si bien es cierto, quedó acreditado la relación amorosa existente entre el ciudadano acusado L.B.D.A.O. con la ciudadana, victima directa, A.E.R., quienes vivan en el hotel Paraiba, específicamente en la habitación N° 8 ubicado en la Paragua, lugar que se convirtió en el sitio del suceso, así como la existencia del arma homicida y efectivamente la muerte de la victima A.E.R., en la habitación N° 8 del hotel Paragua, sin embargo, no resultó comprobado que el acusado L.B.D.A.O., le haya causado la muerte a la victima A.E.R.; no existiendo suficientes elementos probatorios que demuestren la culpabilidad del acusado de autos en los hechos que le acusa la Fiscalía del Ministerio Público. (…) (Subrayado de ésta Sala)

De lo precedentemente reasentado, observa ésta Alzada que la juzgadora, en su providencia jurisdiccional en primer término estableció en forma clara y precisa cuáles de los elementos probatorios evacuados que consideró para determinar el modo, tiempo y lugar de la perpetración de un hecho punible; acto lesivo que se llevare a cabo en la Habitación N° 8 del Hotel Paraiba, en la localidad de la Paragua; que ese hecho fuere perpetrado en perjuicio de una persona cuyo nombre en vida correspondiere a la ciudadana A.E.R.; que efectivamente la víctima hoy occisa mantuvo, previo al momento en que ocurrieren los hechos, una relación amorosa con el ciudadano L.B.D.A.O., de quien se encontrare en la Habitación donde fuere hallado el cuerpo sin vida de la ciudadana víctima, documentación e identificación personal extranjera y residente ésta República; y así mismo que las únicas personas que tuvieren acceso directo a la habitación lugar de los hechos, fueren los ciudadanos hoy procesado y la occisa víctima; así pues, resulta sumamente contradictorio para ésta Alzada que ante la presencia de éstas circunstancias que señalan a todas luces la perpetración de un hecho punible llevado a cabo por el procesado de marras, haya fundado su criterio en que estos elementos no fueron suficientes para acreditar la participación del mismo en la comisión de éste hecho delictivo en perjuicio de la ciudadana A.E.R.; toda vez que tal como se desprende de las actuaciones procesales contentivas en el expediente original de éste proceso, mediante la declaración de los ciudadanos promovidos por el Ministerio Público como pruebas testimoniales, así como de las documentales, no valoró el tribunal de la causa, que si bien es cierto ninguna de éstas personas observó la presencia del ciudadano procesado en el lugar de los hechos, para el momento en que se le diere muerte a la hoy occisa; no es menos cierto, que tal como de igual forma se evidencia de las actas, 1.- que la victima no fue posteriormente vista luego de la discusión mantenida entre la ciudadana hoy occisa y el procesado de autos; 2.- que fuere el ciudadano L.B.D.A.O. la única persona que tuviere acceso a la habitación en que se acreditaren los hechos; 3.- que el éste ciudadano realizare con anterioridad un cambio en la cerradura de la puerta de la habitación donde residía con la hoy víctima, sin proveerle copia a la dueña del Hotel en cuestión; y 4.- que el hoy procesado luego del momento supuesto en que se le diere muerte a la víctima de marras, mantuvo cerrada la habitación donde se encontrare el cuerpo sin vida de la víctima; tal y como se evidencia de la deposición de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes en su manifiesto dejaron claro que al momento de la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, la única manera en que éstos tuvieren acceso a la habitación donde residían los ciudadanos procesado y víctima, fue a través del forzamiento de la puerta, habida cuenta que la misma se encontraba bajo llave y ni la dueña ni el recepcionista del hotel tuvieren en su poder copia de la misma. Nada de estos elementos probatorios aportados y dejados asentados fueron valorados a tener del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se aprecia, en lo parcialmente transcrito de la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio y lo debatido en las diferentes oportunidades durante las cuales se desarrolló el juicio, el referido Juzgado no examinó, analizó y comparó la totalidad de los elementos probatorios controvertidos en el debate público, por ende, no realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitiera establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal del ciudadano L.B.D.A.O. y que constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal.

Es así, que comparecieron al juicio y aportaron sus testimonios los siguientes:

(…) ASSUNTINA CHOQUINQUIRA, M.O. y D.R., quienes encontraron el cadáver de la victima A.E.R., en la habitación N° 8 del hotel Paraiba en la Paragua. Declaraciones que comprueban para este tribunal la existencia de un arma blanca denominada cuchillo, con un puñal y hoja de 3.5 de ancho y 15 cm de longitud, amolada y su extremo en puntiagudo, en dicha hoja habían manchas de sangre; instrumento con la cual se le dio muerte a la victima A.E.R. en la habitación N° 8 del Hotel Paraiba. De igual forma se considera comprobada la existencia de un pasaporte de la República de Brasil a nombre del ciudadano L.B.D.A.O., evidencias estas que fueron localizadas en la habitación de la víctima A.E.R. (…) son contestes con las testificaciones de los ciudadanos M.O., propietaria del Hotel Paraiba, ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ, quien residía en la habitación de al lado de la víctima, y D.R., recepcionista del Hotel Paraiba y es corroborado con el Certificado de Defunción N° 17 de fecha 29/05/2006; comprueban a este Tribunal ciertamente, la muerte de la victima A.E.R., quien presentaba externamente en su cuerpo, heridas originadas por un arma blanca, tipo cuchillo, con una hoja de 15 cm y de ancho 3.5 cm, amolado, el cual presentaba manchas de sangre, instrumento que le causó la muerte a la victima A.E.R.; asimismo, estas declaraciones determinan la ubicación del sitio del suceso, toda vez que fue en la habitación N° 9 del Hotel Paraiba, donde fue encontrado el cuerpo de la victima sin vida, y cercano al mismo, el arma blanca tipo cuchillo con la cual se le dio muerte a la victima A.E.R. (…) con la declaraciones de los testigos ASSUNTINA CHOQUINQUIRA, M.O. y D.R., quienes encontraron el cadáver de la victima A.E.R., en la habitación N° 8 del hotel Paraiba en la Paragua. Declaraciones que comprueban para este tribunal la existencia de un arma blanca denominada cuchillo, con un puñal y hoja de 3.5 de ancho y 15 cm de longitud, amolada y su extremo en puntiagudo, en dicha hoja habían manchas de sangre; instrumento con la cual se le dio muerte a la victima A.E.R. en la habitación N° 8 del Hotel Paraiba. De igual forma se considera comprobada la existencia de un pasaporte de la República de Brasil a nombre del ciudadano L.B.D.A.O., evidencias estas que fueron localizadas en la habitación de la víctima A.E.R. (…) de igual forma confirma la declaración de los testigos M.O., ASSUNTINA CHIQUINQUIRA y D.R. en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 27 de Mayo de 2006 en el Hotel Paraiba cuando estas personas encontraron el cadáver de la victima A.E.R. en su habitación. (…)la declaración de la ciudadana M.O., valorada en conjunto con las declaraciones de las ciudadanas A.L.R. y ARACELYS RAMIREZ, así como con las declaraciones de los testigos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA y D.R.; acreditan a este Tribunal que el ciudadano L.B.D.A.O. y la victima A.E.R., mantenían una relación amorosa, y que ambos vivían juntos en la habitación N° 8 del hotel Paraiba, en la comunidad de la Paragua, lugar donde fue hallado por la ciudadana Assuntina Chiquinquira y el ciudadano D.R., el cuerpo sin vida de la víctima A.E.R., luego que la ciudadana Assuntina Chiquinquira, quien vivía al lado de la habitación de la pareja, percibiera malos olores y moscas verdes en la puerta de dicha habitación; circunstancia que quedo suficientemente demostrada en el presente Juicio (…)la ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRA, quien vivía en la habitación N° 9 del hotel Paraiba y era vecina de la víctima y el acusado de autos, expresó en su declaración que días antes de encontrar el cuerpo sin vida de la victima A.E.R., escuchó una discusión muy fuerte, pero como estaba con su hija, para evitar que ella escuchara se metió en su habitación y le subió el volumen al televisor, posteriormente vio una sombra pasar por la ventana, pero no pudo observar a la persona. Asimismo, a preguntas de la Defensa Privada, la testigo indicó que no vio al ciudadano L.B.D.A.O. el día de los hechos, que no observo quien salió el día de la discusión de la habitación de la víctima, y también manifestó que las ventanas del hotel eran muy opacas, que lo único que observó fue el reflejo o celaje de una persona, aseveró que solo vio pasar una sombra; y posteriormente a los pocos días percibió olores fuertes y observó las moscas en la puerta de la habitación de la víctima, momento cuando ella en compañía del ciudadano D.R. encontraron el cuerpo sin vida de la victima A.E.; declaración que fue corroborada por el funcionario J.A., quien manifestó que el día que realizó la inspección al sitio del suceso, entrevistó a la ciudadana Chiquinquirá, y ella le comentó que el ciudadano L.B. y la victima tenían discusiones constantemente, y que la última vez que la escuchó fue el día jueves de esa semana, que oyó una discusión, y después vio una sombra de alguien bajando por el pasillo del Hotel. (…)

En efecto, como se indicara ut supra fueron llamados a declarar durante el juicio los ciudadanos M.O., ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y D.R., quienes depusieron en torno a los hechos objeto del presente proceso, como quedó reflejado en las actas levantadas para tal fin, sometiendo sus testimonios, a una minúscula confrontación y apreciación por el juzgador como parte de la actividad procesal de éste para conocer el mérito o valor de convicción que pudieran deducirse de su contenido (valoración de la prueba) y como parte del estudio crítico que concentra el principio de la unidad de la prueba judicial.

En tal sentido, el Tribunal de juicio no otorgó eficacia probatoria a las deposiciones de los ciudadanos A.L.R. y ARACELYS RAMIREZ por tener interés al ser familiares directos de la víctima y ser sus testimonios insuficientes para desvirtuar el acervo aprobatorio en contra del procesado; asimismo respecto a la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público concerniente al Protocolo de Autopsia practicado por el Dr. H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, señaló que no le otorgare valor probatorio a la misma, en razón de la incomparecencia del funcionario suscribiente al debate oral y Público; a lo que se hace preciso señalar que el tribunal, valiéndose del principio de inmediación, tiene facultad para hacer comparecer al funcionario experto por vía de fuerza pública; circunstancia que no consta en las actas procesales insertas al expediente, tal y como lo contempla el artículo 171 del Código Orgánico procesal penal; obstruyendo en éste proceso, mediante la prescindencia de ésta elemento probatorio, la determinación de la fecha exacta de muerte de la víctima.

En este sentido, el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal manda lo siguiente:

Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado

.”

Ahora bien: el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en ésta Ciudad, inobservó el artículo transcrito dado que como anteriormente se ha hecho alusión, en las actuaciones del expediente no consta que el funcionario experto, Dr. H.F., haya sido citado según lo ordenado en ese artículo y tal omisión no fue advertida por la recurrida.

La Sala Penal en sentencia N° 457 del 23 de noviembre de 2004 y con Ponencia de la Magistrado Doctora B.R.M.D.L., sobre este particular indicó lo siguiente:

…Observa la Sala que el recurrente (representación del Ministerio Público), propuso el testimonio del experto en la audiencia, testimonio que no se llevó a cabo, y la Corte de Apelaciones decidió que el testimonio del experto podía relevarse en honor al Estado Acusador. Así pues, se observa del acta del debate, que en efecto, ante la incomparecencia de los testigos expertos propuestos en la acusación, el Juez de Juicio no aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena al Juez Presidente la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, sólo se limitó a instar al Ministerio Público a que hiciera comparecer a los testigos, pero debió emitir la orden expresa a los organismos policiales (fuerza pública), de lo cual se colige, que es deber del Juez Presidente, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes, con su colaboración

Ello lo corrobora el artículo 340 ejusdem, relativo a la imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba, que establece que en caso de impedimento justificado para asistir al debate, aquellos serán examinados por el Juez Profesional, en el lugar donde se encuentren.

En tal virtud, corresponde en este caso, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación del Ministerio Público en la presente causa, por lo cual ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 28 de abril de 2004; ANULA el juicio oral y público celebrado en fecha 15 de octubre de 2003 y actos subsiguientes y ORDENA la celebración de nuevo juicio oral y público ante tribunal distinto al que emitió la decisión aquí anulada, a los fines de que sea realizado con observancia de las disposiciones relativas al desarrollo del debate, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.….

.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Penal y así, en sentencia N° 407 de fecha 10 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor H.C.F., dispuso:

… El juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia del único testigo del procedimiento que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración. Asimismo, estima la Sala que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los otros tres testigos cuya dirección no pudo ser encontrada. La omisión en la cual incurrió el juez de Juicio no fue advertida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

En virtud de lo expuesto la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, anula la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2006, así como la de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial y repone la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio contra el acusado D.M.M.T., en el cual se cumplan con los principios del debate probatorio indicados en el Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una sentencia motivada, en la que se establezca la culpabilidad o inculpabilidad del nombrado acusado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Ministerio Público. Así se declara.…

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El juzgado de juicio no cumplió su obligación de agotar los recursos necesarios para hacer comparecer (por la fuerza pública) al experto que suscribió el protocolo de autopsia, y esta circunstancia trajo como consecuencia que el juzgado de juicio no apreció ni valoró el mismo, debido a la inasistencia al debate del referido funcionario para exponer las características del cadáver examinado y así, por ende, establecer la data de la muerte de la hoy occisa.

Así tenemos, una serie de elementos que como anteriormente se ha mencionado, que consideró el juzgador de manera muy exigua para acreditan la comisión de un acto delictivo en perjuicio de la señalada víctima, simbolizándose entonces en el caso que hoy nos ocupa, una presunción razonable de la participación o autoría del ciudadano procesado en la comisión del delito que se le imputa; palpándose entonces en su providencia, una notoria contradicción, toda vez que en primer término realiza una confrontación imperceptible de cada uno de los medios probatorios presentados por las partes entre sí, mediante la cual otorga entonces en su decidir, en errónea aplicación de la citada norma, el mínimo del valor probatorio que a cada elemento le corresponde.

En sintonía con lo anterior, y en atención al único punto aclamado en delación por el recurrente, es preciso señalar que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, como ya se ha establecido, hará gala de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

En paridad con lo anterior, es preciso traer a colación el criterio de la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

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Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

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…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

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Ahora bien, en cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306).

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.

En consecuencia de ello, se acredita una disensión entre la sentencia y la concepción de motivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la invocada y única denuncia del apelante, se percibe acreditada, habida cuenta que el Juzgador en una irrita administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, deja de estimar los elementos acaecidos durante el juicio.

Así, a juicio de quienes suscriben, la razón asiste al apelante, en lo concerniente al cumplimiento de la obligación del Juez de comparar todo aquél acervo probatorio que integralmente considerado le lleva a determinar una conclusión.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, por el Abogado C.A.A.G., Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público con sede en ésta Ciudad, actuante en el proceso penal seguídole al ciudadano proceso L.B.D.A.O.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicada in extenso en fecha 08-10-2009; y mediante la cual declara No Culpable al ciudadano acusado de marras por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso de Documento Falso. Por consiguiente, se Anula el fallo recurrido, ordenándose como corolario se realice un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de ésta Ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. En consecuencia, se deja vigente la Situación Jurídica a la que se encontrare sometida el procesado de autos antes de celebración del Juicio Oral y Público; y en este sentido se ordena librar orden de aprehensión en su contra. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, por el Abogado C.A.A.G., Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público con sede en ésta Ciudad, actuante en el proceso penal seguídole al ciudadano proceso L.B.D.A.O.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicada in extenso en fecha 08-10-2009; y mediante la cual declara No Culpable al ciudadano acusado de marras por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso de Documento Falso. Por consiguiente, se Anula el fallo recurrido, ordenándose como corolario se realice un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de ésta Ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. En consecuencia, se deja vigente la Situación Jurídica a la que se encontrare sometida el procesado de autos antes de celebración del Juicio Oral y Público; y en este sentido se ordena librar orden de aprehensión en su contra.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

PONENTE

LOS JUECES SUPERIORES,

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ

ABOG. MARIELA CASADO ACERO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.L.G.Q.

GQG/OADJ/MCA/JG/ap.

FP01-R-2009-000339

FP01-P-2006-010776

Sent. Nº FG012010000042

28-01-10

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