Decisión nº FG012010000035 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Accidental

Ciudad Bolívar, 25 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-000425

ASUNTO : FP01-R-2009-000278

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2009-000278

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Con sede en la Cd. Bolívar

DEFENSA : ABOG. T.O.

(Defensor Privado)

PROCESADAS: KEILA DEL VALLE RIVERO RAMOS y

Z.R.R.

Fiscal del Ministerio Público: Abog. CAMILO ALCALÁ

(Fiscal Itinerante del Ministerio Público con sede en Cd. Bolívar)

DELITO SINDICADO: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000278, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinales 5º y 448° del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por el Abog. T.M.O., en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia de las ciudadanas acusadas K.R.R. y Z.R.R. proceso judicial seguídole por su presunta incursión en el ilícito de Secuestro en Grado de Cooperador; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 13-08-2009 ; mediante el cual el A Quo cual decreta Sin Lugar lo peticionado, ordenándose por consiguiente, mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la que se hallan sujetas las acusadas en mención; acordándose además el cambio de centro de reclusión de la procesada Z.R.R., desde el Reten de Agua Salada hasta su residencia.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 13-08-2009, el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió Auto , declarando el A Quo sin lugar lo peticionado, ordenándose por consiguiente, mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad a las que se hallan sujetas las acusadas en mención; acordándose además el cambio de centro de reclusión de la procesada Z.R.R., desde el Reten de Agua Salada hasta su residencia, apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

(…) Visto el escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2009, por el abogado, T.M.O., en su carácter de Defensor de Confianza de las acusadas KEILA DEL VALLE RIVERO RAMOS y Z.R.R., en el cual solicita el Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se encuentran sometidas sus defendidas, y en virtud a la decisión emanada de la Sala de Casación Penal en la cual ordena que sea este Tribunal de Juicio el que se pronuncie con respecto a la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de las acusadas de marras (…)

La norma adjetiva penal establece una prohibición en cuanto a la duración de las medidas de coerción personal, la cual consiste en no sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; prevé una limitación en cuanto al tiempo de duración de las medidas de coerción personal en el proceso penal acusatorio, sin embargo, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal indica una serie de circunstancias que determinan la procedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal y que al efecto deber ser analizadas por este Tribunal a los fines de considerar la libertad de la acusada como consecuencia de la perdida de vigencia de la medida privativa de libertad, entre las que se mencionan no solo la duración del lapso de 2 años de la medida privativa, sino la gravedad del delito que se imputa o acusa dependiendo el caso y en consecuencia ka sanción posible aplicable.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712 del 12 de Septiembre de 2001, dispone que “… cuando se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuanto para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalado, (sic) sin que exista sentencia firme…”

Cabe advertir que representa un derecho Constitucional y Legal de la defensa solicitar la libertad de las acusadas por haber transcurrido mas de dos (2) años con una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, circunstancia la cual se evidencia de la revisión de las actas; sin embargo el artículo 244 establece en su primer aparte que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, y en la presente causa a las acusadas de autos se le sigue un proceso por la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de Cooperadoras Inmediatas, acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, y que en virtud a la sanción probable a aplicar, representa la medida proporcional e idónea para garantizar las resultas de este proceso y la asistencia de las acusadas al juicio (…)

Ciertamente el principio imperante es la libertad como regla en el nuevo P.P.A., pero pueden darse supuestos de excepción determinados por la ley en la que surge la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de marras que se debe (sic) mantenerse la privación de libertad, pues, esta es la medida proporcional e idónea, para garantizar las resultas de este proceso y la asistencia de las acusadas al juicio. En consecuencia, por todos los razonamientos explanados anteriormente este Tribunal considera improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre las acusadas KEILA DEL VALLE RIVERO RAMOS y Z.R.R. (…) de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) se observa de las actas procesales que componen la presente causa que la Acusada Z.R.R. presente problemas grave de salud y requiere atención médica y de sus familiares, los cuales se reflejan en el contenido de los distintos exámenes e informes médicos que cursan en el expediente, emanados del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, así como de la Medicatura Forense,(…) informando los médicos tratantes especialistas que es necesario que se mantenga en un ambiente saludable, preferiblemente aislada, y con apoyo y vigilancia familiar, dado que en los periodos del tratamiento se incrementan los riesgos de adquirir infecciones u otras complicaciones, informando igualmente el Médico Forense que la acusada presenta una patología tumoral maligna y Terminal, sugiriendo que el tratamiento y convalecencia de la acusada sea en un medio extra penitenciario.

Ahora bien, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2249 de fecha 01/08/05 con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray se establece lo siguiente: “… No obstante mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1212, de fecha 14/06/05 con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, dispone: “…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° 453 de 4 de abril de 2001, (…) en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad del mismo. (…)

Así las cosas, es necesario destacar que de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada como una medida privativa de libertad, ya que, esto solo significa el cambio del centro de reclusión preventiva, y no la libertad del acusado.

Por todos los razonamientos antes expuestos y por ser el derecho a la vida un derecho fundamental inherente a los seres humanos, derecho que debe ser tutelado por el Estado Venezolano sin distinción de raza, credo o religión y que en el presente caso dicha protección se materializa a través de éste Órgano Jurisdiccional como garante de la constitucionalidad y del respeto de los derechos humanos de todo individuo, de conformidad con la Supremacía Constitucional establecida en el artículo 7 del Texto Constitucional, este Tribunal una vez visto el contenido de los Informes emanados tanto del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez y de la Medicatura Forense del estado Bolívar, donde se refleja el resultado del examen Médico Legal realizado a la acusada de marras, considera ajustado a derecho ACORDAR el Cambio de Centro de Reclusión de la Acusada Z.R.R. hasta su residencia.

En consecuencia, este Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Juicio (…) declara; PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el Abogado T.M.O., en representación de las acusadas KEILA DEL VALLE RIVERO RAMOS y Z.R.R.. SEGUNDO: Se acuerda el Cambio del Centro de Reclusión de la Acusada Z.R.R., desde el retén policial de Agua Salada hasta su residencia ubicada en la Urbanización S.B., Calle L.C. N° 8, Ciudad Bolívar, quien se encuentra hospitalizada recibiendo tratamiento de quimioterapia en el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, y podrá continuar trasladándose por sus propios medios. TERCERO: Se acuerda recorrido policial permanente por la residencia de la acusada Z.R.R.. (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. T.M.O., Defensor Privado, procediendo en asistencia de las ciudadanas acusadas Z.R.R. y K.R.R., en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en el ilícito de Secuestro en Grado de Cooperadoras Inmediatas; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 13-08-2009; de la siguiente manera:

(…) MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

Fundamentos Constitucionales, legales de este motivo: Artículos 49, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 173, 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concepto del motivo: Quebrantamiento al principio Constitucional relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho de recibir oportuna respuesta adecuada a través de decisiones fundadas.

El auto de fecha 13 de Agosto de los corrientes, emanado del Tribunal Primero de Juicio Intinerante (sic) de Ciudad Bolívar, por medio del cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa preventiva judicial de libertad, presentada por quien suscribe, dicha decisión reposa bajo un falso supuesto dado que la recurrida sustenta su decisión entre otras cosas que a mis representadas se les sigue juicio por la comisión del delito de Cooperadoras Inmediatas en el Delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83 del Código Penal, cuando la calificación jurídica fue cambiada por el juez de control al pronunciarse en la audiencia preliminar por el tipo penal mas favorable establecido en el parágrafo primero de la norma primera citada, de igual manera por cuanto los criterios jurídicos y jurisprudenciales fueron trascritos parcialmente de manera que no fue posible conocer los mismos en toda su extensión, sus argumentos y si fue o no aplicado correctamente el derecho.

En consecuencia, (…) solicito sea declarada con lugar la presente denuncia anulando el auto objeto del presente recurso reponiendo la causa al estado de que otro juez de juicio se pronuncie al respecto.

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO.

Fundamentos Constitucionales, legales y jurisprudenciales de este motivo: Artículos: 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 244, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencias de la Sala Constitucional N° 1399 del 17/07/2006, N° 35 de fecha 17/01/2007, y de la Sala de Casación Penal N° 727 del 17/12/2008, decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 28/10/2008, expediente FP01-P-2008-000324. Concepto del motivo: Quebrantamiento al principio Constitucional relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de obtener una decisión fundada en derecho.

La decisión que declara sin lugar el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad de las acusadas K.R.R. y Z.R.R., equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y desvía el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al mismo (…) podemos inferir que desatinadamente considera la recurrida que para la procedencia del decaimiento luego de transcurrido un lapso superior de dos años de la medida privativa preventiva judicial de libertad, el artículo 244 de la norma adjetiva penal establece una serie de supuesto de procedencia (sic) necesarias para ordenar la libertad del imputado, para tales fines hace alusión al encabezamiento de la norma antes señalada, a saber: Art. 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, magistrados del Tribunal de alzada con meridiana claridad se observa de la norma parcialmente trascrita que la misma realiza una función material como contención del ius puniendi del estado con la finalidad de reafirmar el principio general de libertad para evitar abusos contra los justiciables, es decir, esos supuestos deben ser considerados por los jueces antes de dictar una medida sea cautelar o privativa preventiva de libertad, confundiéndola el a-quo como requisitos expresos del articulado para la perdida de vigencia de las medidas, e inclusive hace mención, violando la presunción de inocencia, a la pena probable atribuyéndole un delito cuya calificación, acertadamente fue cambiada por el Juez de Control durante la audiencia preliminar por un tipo penal mas favorable con una pena considerablemente menor a la pretendida por el Ministerio Público, el Tribunal de Juicio trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1712 del 12 de Septiembre de 2001 de tal suerte que hace ver que las privación (sic) al derecho constitucional de libertad puede perpetuarse de manera que no refleja en su reflexión el verdadero alcance o lo que pretendió fijar como doctrina la mentada sentencia, que no es otra cosa, sino revisar si los retardos son atribuibles al imputado o su defensor como manipulaciones del proceso que lógicamente no debe favorecer a quien actúa abusando del derecho, criterio recogido por las sentencias de la misma sala de forma recurrente siendo una de las ultimas las decisiones de esa Sala la número 1399 del 17/07/2006, Sentencia N° 35 de fecha 17/01/2007, y de la Sala de Casación Penal N° 727 del 17/12/2008, y al efecto no siendo atribuible en el presente caso, ni a las imputadas ni a la defensa y basta con revisar todas y cada una de las actas de diferimiento para corroborarlo, cosa esta ultima que omitió la recurrida, como obvio también, lo señalado en el primer aparte del artículo 244 del COPP “… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Lo razonable en el presente caso hubiera sido que el Juzgador al momento de fundar su decisión destacara el rol de Juez de administrar justicia apegada a la constitución y la ley, afirmando que el proceso constituye el instrumento fundamental para la concreción de la justicia, para lo cual debe adoptar los principios y garantías constitucionales en sus resoluciones, procediendo a realizar una interpretación teleológica del artículo 244 de la norma adjetiva penal en unión a los criterios del Tribunal Supremo de Justicia como argumentos del fallo integrados a la verificación de los motivos y responsabilidad del retardo, que de cumplir con lo anterior la decisión para ese entonces con seguridad hubiera sido declarada con lugar y ordenado la inmediata libertad de las imputadas (…) en caso que no sea admitida la primera denuncia solicito respetuosamente sea tomada una decisión propia declaratoria de nulidad del auto de fecha 13/08/2009, y como corolario de esa sanción procesal declarado el decaimiento de la medida privativa preventiva judicial de libertad ordenando la inmediata libertad de mis patrocinadas (…)

MOTIVO TERCERO DEL RECURSO

Fundamentos Constitucionales, legales de este motivo: Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 9, 244 del Código Orgánico Procesal. (Sic) Concepto del motivo: Quebrantamiento al principio Constitucionales relacionado con el derecho a la libertad individual y su gradual legislativo que desarrolla el mismos. (sic)

El auto de fecha 13 de Agosto de los corrientes, emanado del Tribunal Primero de Juicio Intinerante (sic) de Ciudad Bolívar, (…) conculca el derecho de libertad definido por nuestra carta magna entre otros aspectos como el derecho de toda persona a ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, como por ejemplo la restricción a la regla general establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es absoluto por encontrarse sometido a un criterio de proporcionalidad conforme el artículo 244 ejusdem, pues bien como quiera que en el presente asunto fue superado los dos años de restricción de ese derecho, que hasta el día inmediato anterior a esa termino (sic) era conforme a la legalidad, pasado este, se torno y se viene configurando hasta la fecha como una privación ilegitima de la libertad, que afecta a este derecho considerado después al derecho a la vida como el mas importante, causándole a mis representadas un gravamen irreparable. (…)

PETITORIO: Con fundamento en los motivos explanados, solicito (…) admita el presente recurso y darle curso de ley conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándola con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos. (…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio practicado al contenido del presente Recurso incoado por el Abogado T.O., procediendo en su condición de Defensor Privado, y que con tal carácter actúan en la presente causa en representación de las ciudadanas K.R.R. y Z.R.R.; y careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan a continuación:

En primer término, es necesario establecer que, sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

”Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Así tenemos, que es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Esclarecido lo anterior, es imprescindible trasladarnos a la norma adjetiva penal venezolana vigente, en cuyo artículo 244 establece lo siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (…)

Ahora bien, con el propósito de solventar la impugnación ejercida en contra de la decisión promovida en el caso de marras, observa ésta Alzada que la misma consiste, en esencia, en refutar la negativa del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de las que vinieren siendo objeto las imputadas de autos por su incursión en el delito de Cooperadoras Inmediatas en el delito de Secuestro; ello conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A todo evento, es preciso hacer referencia a lo establecido en el Código Penal Venezolano Vigente en cuanto al tipo penal que nos ocupa, establecido en el artículo 460:

Artículo 460._Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste le indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión. (…) PARÁGRAFO PRIMERO.- Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente. (…)

Establecido lo anterior, tiene a bien ésta Sala referirse al dicho del recurrente en cuanto a la calificación jurídica del delito imputado a las encausadas de autos, quien aduce que “…dicha decisión reposa bajo un falso supuesto dado que la recurrida sustenta su decisión entre otras cosas que a mis representadas se les sigue juicio por la comisión del delito de Cooperadoras Inmediatas en el Delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83 del Código Penal, cuando la calificación jurídica fue cambiada por el juez de control al pronunciarse en la audiencia preliminar por el tipo penal mas favorable establecido en el parágrafo primero de la norma primera citada, de igual manera por cuanto los criterios jurídicos y jurisprudenciales fueron trascritos parcialmente de manera que no fue posible conocer los mismos en toda su extensión, sus argumentos y si fue o no aplicado correctamente el derecho.; bajo este contexto, es preciso acotar que si bien es cierto se produjere en éste proceso un cambio de calificación en el tipo penal imputado, en la audiencia preliminar, no es menos cierto que el tipo penal “mas favorable” al que se refiere la defensa, establecido en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal Venezolano, tipificado como el delito de Secuestro en grado de Cooperador Inmediato, conduce a una penalización de ocho (08) a catorce (14) años de prisión; de tal manera que es menester esclarecer que nos encontramos en el caso de marras, ante la presencia de uno de los delitos “graves”, merecedor de medida privativa de libertad, toda vez que el tipo penal excede en su límite máximo de los diez años de prisión; circunstancia en la que, como se evidencia de la recurrida, se apoyó primordialmente el jurisdicente en su declaratoria negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad de la que son objeto las procesadas de autos.

Despejado lo anterior, es importante recalcar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser equitativas respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., (criterio ratificado en Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.), que:

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Así tenemos que, se extrae de la acción rescisoria lo siguiente: “…el Tribunal de Juicio trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1712 del 12 de Septiembre de 2001 de tal suerte que hace ver que las privación (sic) al derecho constitucional de libertad puede perpetuarse de manera que no refleja en su reflexión el verdadero alcance o lo que pretendió fijar como doctrina la mentada sentencia, que no es otra cosa, sino revisar si los retardos son atribuibles al imputado o su defensor como manipulaciones del proceso que lógicamente no debe favorecer a quien actúa abusando del derecho, criterio recogido por las sentencias de la misma sala de forma recurrente siendo una de las ultimas las decisiones de esa Sala la número 1399 del 17/07/2006, Sentencia N° 35 de fecha 17/01/2007, y de la Sala de Casación Penal N° 727 del 17/12/2008, y al efecto no siendo atribuible en el presente caso, ni a las imputadas ni a la defensa y basta con revisar todas y cada una de las actas de diferimiento para corroborarlo, cosa esta ultima que omitió la recurrida,…”

Tal y como se desprende de lo otrora parcialmente trascrito y del tejido narrativo anteriormente trasladado, se aprecia que el juez de la recurrida si bien no realizó un recuento exhaustivo de las circunstancias que originaren retardo procesal en la presente causa, toda vez que no plasmó en su decidir una relación de los actos procesales diferidos, en omisión de señalamiento alguno de atribución de responsabilidad de esos diferimientos a cualquiera de las partes, sin comprobación alguna de que dicho retardo procesal se produjere por motivo de dilaciones indebidas o maniobras ejercidas en el proceso, atribuibles a la defensa o las encausadas de marras; dejando de establecer entonces cuales fueron las causas que produjeron la prolongación de la medida de privación preventiva de libertad, durante un período superior a dos (2) años sin que mediara sentencia firme en contra de las encausadas, lo cual haría procedente la operatividad del decaimiento de dicha medida, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la misma en el juzgamiento, no fuere imputable al reo; no es menos cierto que el juzgador, en análisis de la gravedad del delito y de la sanción que éste probablemente implica, paladinamente consideró proporcionalmente a ello, la improcedencia del decaimiento de la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa actualmente sobre las procesadas; toda vez que en el caso que nos ocupa se constituye la excepción al principio de libertad constitucional, reiterado por la norma adjetiva misma.

En sintonía con lo anterior, y en virtud a la solicitud de la defensa privada mediante su acción rescisoria, en cuanto a la nulidad de la decisión recurrida, es menester para ésta Alzada, traer a colación la opinión de nuestro M.T., que nos explica mediante Sentencia Nº 440, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 11 de Agosto de 2009, que: “…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente: “…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafaelo Rondón Haaz)…”.

En sintonía con lo otrora apostillado, se percibe de la recurrida que, en discrepancia con lo aducido por el recurrente, existe un análisis de las circunstancias y elementos de hecho y de derecho, llevado a cabo por el decisor en el caso que hoy nos ocupa, que originaron como consecuencia, la improcedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentran sometidas las ciudadanas K.R.R. y Z.R.R.; de tal manera que mal pudiere el juzgador declarar la procedencia del decaimiento de la medida privativa preventiva judicial de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 de nuestra norma adjetiva penal, tal como así lo peticionare la defensa que hoy recurre, y como consecuencia otorgar una medida de coerción personal sustitutiva de la privativa de libertad, que en contrario a lo establecido en el primer aparte de la mentada norma, y como así lo ha reiterado en jurisprudencia el tribunal supremo de justicia, resultaría totalmente desproporcionada a la gravedad del delito; habida cuenta que nos encontramos ante el tipo penal tipificado por nuestra norma sustantiva penal como Secuestro, del cual deviene una penalización que como anteriormente se ha mencionado, en su límite máximo excede de los diez años de prisión, y por lo tanto se considera como un acto delictuoso de los calificados como “delitos graves”.

Así tenemos que si bien es cierto, tal como así lo estatuye el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244, las medidas de coerción personal no excederán del periodo de los dos años, sin la celebración de Juicio Oral y Público; toda vez que con ello se violenta el principio del juzgamiento en libertad estatuido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que con la aplicación de medidas de coerción personal, distintas a la medida privativa preventiva judicial de libertad, en el caso de marras, existiría una total incongruencia entre la magnitud del delito imputado y la medida de coerción que mediante la impugnación hoy objeto estudio, pretende el recurrente, de proceder el decaimiento de la medida privativa, como mecanismo de sujeción de las encausadas al proceso; ya que como anteriormente se ha explicitado nos encontramos ante un hecho ilícito que acarrea una responsabilidad penal que sobrepasa los diez (10) años de prisión, en el mayúsculo de sus límites; por lo que encontrándose en la actualidad vigente el peligro de fuga en éste íter procesal, se halla imperante entonces en el caso de marras la eficacia de la medida privativa preventiva judicial de libertad impuesta en su oportunidad a las ciudadanas encausadas ya identificadas.

Así las cosas, a juicio de esta Segunda Instancia, el Tribunal recurrido si bien no verificó en modo alguno a cuál de los actores procesales en la presente causa fuere imputable el retardo procesal alegado por la defensa a los efectos del decaimiento de la medida de coerción personal a la que se hallan sujetas las encausadas, con una síntesis o recuento de los actos procesales acaecidos en el juicio instruido en contra del acusado de marras; a bien consideró que se encuentra vigente el peligro de fuga estatuido en el artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal que mantienen existente el fundamento de la medida privativa preventiva judicial de libertad, en virtud de la gravedad del delito, siendo que implica un riesgo a los efectos de éste sumario penal, la declaratoria del decaimiento de la medida privativa, toda vez que con la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 de nuestra norma adjetiva penal, no sería suficiente para garantizar el sometimiento de las encausadas a la persecución penal, mucho menos para garantizar las resultas del proceso; de tal manera que se encuentran llenos los parámetros establecidos por la norma para mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad en contra de las procesadas de autos; por lo que la solicitud de nulidad del fallo objeto de impugnación por parte de la defensa, deviene solo en una declaratoria Sin Lugar. Y así se decide.-

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, y en virtud del pronunciamiento racional esgrimido por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto al delito que nos invade, se le hace menester a esta Sala Accidental en voz de su ponente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado T.O., en su carácter de Defensor Privado, actuando en asistencia de las ciudadanas K.R.R. y Z.R.R., en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Secuestro en grado de Cooperadoras Inmediatas, previsto en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 13-08-2009 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ; mediante el cual el A Quo decreta Sin Lugar lo peticionado, ordenándose por consiguiente, mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la que se hallan sujetas las acusadas en mención; acordándose además el cambio de centro de reclusión de la procesada Z.R.R., desde el Reten de Agua Salada hasta su residencia. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado T.O., en su carácter de Defensor Privado, actuando en asistencia de las ciudadanas K.R.R. y Z.R.R., en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Secuestro en grado de Cooperadoras Inmediatas, previsto en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 13-08-2009 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ; mediante el cual el A Quo decreta Sin Lugar lo peticionado, ordenándose por consiguiente, mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la que se hallan sujetas las acusadas en mención; acordándose además el cambio de centro de reclusión de la procesada Z.R.R., desde el Reten de Agua Salada hasta su residencia. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LAS JUEZAS,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. YULEIMA CHACÍN.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.L.G.. Q.

GQG/MCA/YCH/JG/ap.

Nro. Recurso: FP01-R-2009-000278

Nro. Causa ppal.: FP01-P-2007-425

Nro. Resolución: FG012010000035

25-01-2010

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