Decisión nº FG012010000446 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 07 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-0-2010-000033

ASUNTO : FP01-0-2010-000033

PONENTE: DRA. G.M.C.

Causa N° FP01-O-2010-000033

ACCIONADO: TRIBUNAL 8º ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.-

ACCIONANTE: ABG. E.C., Defensa Privada.

IMPUTADO

(agraviado): W.J.S.A.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. acción de amparo incoada en fecha 20 de Julio de 2010, el accionante E.C., Defensor Privado del ciudadano W.J.S.A. presuntamente agraviado, bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, exponen los siguientes alegatos:

…Honorables Magistrados, si bien es cierto que la Detención del condenado, sí éste se encontrare en libertad en la misma sala de audiencias, es potestad otorgada al Juez de Juicio por el Código Orgánico Procesal penal, articulo 367, Quinto aparte, no es menos cierto que la misma esta sujeta las formalidades que establece con carácter obligatorio la misma norma adjetiva penal para que esta adquiera validez jurisdiccional. (…) Si se revisan las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia, no se evidencia la existencia fáctica de dicho Auto procesal de Privación de Libertad, por lo que resulta inevitable concluir que el ciudadano W.J. DEL VALLE S.A., se le mantiene privado de su libertad desde hace siete (7) meses en forma absoluta ilegal y violatoria del Articulo 44 de la Constitución Bolivariana. (…) Honorables Magistrados vistas, las flagrantes violaciones a los principios y garantías Constitucionales atinentes a “la detención judicial” a la que ha estado sometido mi defendido, sin que medie resolución judicial que la sustente , sin que exista una sentencia definitivamente firme dictada por órgano jurisdiccional alguno. (…) Configurando la ejecución anticipada del fallo condenatorio, por lo tanto una privación ilegitima de la libertad, pues al haber decretado la medida de privación ilegitima de la libertad, pues al haber decretado la medida de aseguramiento de oficio para lo cual es competente el Tribunal de juicio de acuerdo al 5º aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debía obligatoriamente motivar el auto de Privación Judicial en los Términos y los requisitos del articulo 254 ejusdem, es decir, por resolución motivada, por cuanto su omisión violenta el pro libertis que establece el articulo 44 Constitucional (…) Honorables Magistrados, por haber demostrado que la detención preventiva que pesa desde hace siete (7) meses sobre la libertad personal de W.J. DEL VALLE S.A., al no haber sido distada en observancia de los preceptos legales, y en violación del Derecho irrestricto a la Libertad, del debido proceso y del derecho a la defensa, que ya extiende, reitero por siete (7) meses; lo que hace ilegitima y contraria a la constitución y los tratados internacionales de derechos humanos válidamente suscritos por la Republica. Por tanto, l presente acción de amparo la ejerzo bajo la modalidad de hábeas Corpus; acción esta que se hace ineludible e imprescindible para esta defensa técnica en nombre y representación de mi defendido. Por lo que en consecuencia solicito se libre el respectivo mandato de Habeas Corpus de amparo a la libertad de mi defendido…”.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. G.M.C. en voz de la Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

La competencia para conocer de decisiones dictadas por Tribunales de Primera Instancia, es el Tribunal Superior respectivo, ello de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece: “…Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de A.C. ejercida contra el Juzgado Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que de la acción de amparo incoada en fecha 20 de Julio de 2010, el accionante E.C., Defensor Privado del ciudadano W.J.S.A. presuntamente agraviado, va dirigida a refutar la presunta omisión de pronunciamiento acaecida por el Tribunal A Quo, por cuanto no dicto “Auto Procesal de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, exponiendo los siguientes alegatos: “…Honorables Magistrados, si bien es cierto que la Detención del condenado, sí éste se encontrare en libertad en la misma sala de audiencias, es potestad otorgada al Juez de Juicio por el Código Orgánico Procesal penal, articulo 367, Quinto aparte, no es menos cierto que la misma esta sujeta las formalidades que establece con carácter obligatorio la misma norma adjetiva penal para que esta adquiera validez jurisdiccional. (…) Si se revisan las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia, no se evidencia la existencia fáctica de dicho Auto procesal de Privación de Libertad, por lo que resulta inevitable concluir que el ciudadano W.J. DEL VALLE S.A., se le mantiene privado de su libertad desde hace siete (7) meses en forma absoluta ilegal y violatoria del Articulo 44 de la Constitución Bolivariana. (…) Honorables Magistrados vistas, las flagrantes violaciones a los principios y garantías Constitucionales atinentes a “la detención judicial” a la que ha estado sometido mi defendido, sin que medie resolución judicial que la sustente , sin que exista una sentencia definitivamente firme dictada por órgano jurisdiccional alguno. (…) Configurando la ejecución anticipada del fallo condenatorio, por lo tanto una privación ilegitima de la libertad, pues al haber decretado la medida de privación ilegitima de la libertad, pues al haber decretado la medida de aseguramiento de oficio para lo cual es competente el Tribunal de juicio de acuerdo al 5º aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debía obligatoriamente motivar el auto de Privación Judicial en los Términos y los requisitos del articulo 254 ejusdem, es decir, por resolución motivada, por cuanto su omisión violenta el pro libertis que establece el articulo 44 Constitucional (…) Honorables Magistrados, por haber demostrado que la detención preventiva que pesa desde hace siete (7) meses sobre la libertad personal de W.J. DEL VALLE S.A., al no haber sido distada en observancia de los preceptos legales, y en violación del Derecho irrestricto a la Libertad, del debido proceso y del derecho a la defensa, que ya extiende, reitero por siete (7) meses; lo que hace ilegitima y contraria a la constitución y los tratados internacionales de derechos humanos válidamente suscritos por la Republica. Por tanto, l presente acción de amparo la ejerzo bajo la modalidad de hábeas Corpus; acción esta que se hace ineludible e imprescindible para esta defensa técnica en nombre y representación de mi defendido. Por lo que en consecuencia solicito se libre el respectivo mandato de Habeas Corpus de amparo a la libertad de mi defendido…”.

Ante tal situación, observa la Alzada que la accionante alude una presunta omisión por parte del Tribunal Octavo en Funciones de Juicio Itinerante, en razón de que, el A Quo debió dictar Auto motivado de la medida restrictiva de libertad decretada dentro de la dispositiva del pronunciamiento dictado en el Juicio Oral de fecha 03 de Diciembre de 2009, en la causa seguida al ciudadano supra mencionado.

En ese sentido, quines suscriben, han expresado en reiterados pronunciamientos de este Órgano Colegiado, que la Acción de A.C. resulta una vía rápida, expedita y especial, utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales, dado que a través de ésta se pueden suspender los efectos del acto considerado lesivo para evitar daños irreparables, es por ello, que legislador consagró un fuero especial rationae personae para conocer de esta clase de acciones; como ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes de recurrir a esta acción y vía extraordinaria como es la de amparo, primero debe agotarse la vía ordinaria o procesal contenida en nuestra ley adjetiva penal.

En tal sentido, es pertinente advertir la situación que nos ocupa a través de la vía de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Tal y como ha sido referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias (Recurso de Apelación), esto lo podemos observar en Sentencia Nª 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que: “…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…”.

Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción nos topamos con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual instituye que las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por los accionantes en Amparo, pueden ser atacadas agotando las vías ordinarias pertinentes. A tal efecto, dispone el referido numeral:

…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Constatado como ha sido lo anterior, observan quienes suscriben que lo aludido por el Accionante en el presente no puede ser convalidado por esta Sala Colegiada, ello en razón de que, lo tantas veces alegado como punto incipiente de la Acción de Amparo bajo la modalidad de habeas corpus, es la inexistencia del “Auto motivado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en la dispositiva de fecha 09 de diciembre de 2009, cuya situación puede ser atacada por las vías ordinarias que establece el Código Orgánico Procesal Penal; en por lo que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta en fecha 20 de Julio de 2010, el accionante E.C., Defensor Privado del ciudadano W.J.S.A. presuntamente agraviado; todo lo precedente se resuelve a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta en fecha 20 de Julio de 2010, el accionante E.C., Defensor Privado del ciudadano W.J.S.A. presuntamente agraviado; todo lo precedente se resuelve a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete (07) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Dra. G.M.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

Dr. A.E. DIAZ

JUEZ SUPERIOR (ACC)

DRA. ADDA YUSMAIRA ESPINOZA

JUEZA SUPERIOR (ACC)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. GILDA TORRES

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