Decisión nº 6547-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoConflicto De Competencia

Los Teques, 21 de septiembre de 2007

197 y 148

Causa N° 6547-07

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Se dió cuenta a esta Corte de Apelaciones de la Declinatoria de Competencia interpuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, emite auto mediante el cual explana lo siguiente:

…Ahora bien, del contenido del acta de la Audiencia Preliminar, se observa que efectivamente el ciudadano Morón Rivero J.A., fue Condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante en la dispositiva en referencia, el órgano jurisdiccional respectivo se reserva el lapso a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva; toda vez que consta en el acta de la Audiencia…que el Juzgado de Control difirio la redacción de la sentencia para dentro de los cinco (05) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva; motivo por el cual lo correspondiente y ajustado a derecho es dar cumplimiento con el contenido del artículo 49 numeral 1 Constitucional y los artículos 1, 12, 175, 176 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal; de forma tal, que se proceda a notificar de la publicación del texto integro del fallo a los acusados y a las partes, garantizando el derecho a la defensa y dando de esta forma, cumplimiento con el contenido de la Sentencia N° 239 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/05/2005, en el expediente signado con el N° C-2004-0227, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores…

No obstante lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide, que la redacción del texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 04/06/2007; de cuyo contenido las partes no fueron notificadas; lo cual evidentemente las coloca en un estado de indefensión; más aún cuando de las actuaciones no se desprende cómputo de secretaria, donde se indique expresamente el vencimiento del lapso para que las partes ejerzan sus recursos, es decir no se señala cuando quedaron notificadas las partes de la publicación del texto de la sentencia, ni cuando se inicio el lapso para realizar la solicitud de aclaratoria o ejercer la apelación, si fuere el caso; todo lo cual no pertime tener la certeza, del momento preciso en que se inician los lapsos a los fines de ejercer los recursos correspondientes; siendo el caso, que sin estar las partes debidamente notificadas de la publicación del fallo, en fecha 19/06/2007, se remiten las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución, ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución; motivo por el cual se desprende que la sentencia proferida en fecha 04/06/2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal y sede, cuyo texto fue publicado en fecha 04/06/2007, no se encuentra definitivamente firme, en los términos de ley…

En consecuencia, estima este Juzgador que en el caso de marras, carece de competencia funcional para notificar tal fallo, por tratarse de una decisión que no se encuentra definitivamente firme, por haber sido notificadas las partes de la publicación del texto íntegro de la Sentencia, y sin embargo, fue remitida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución; razón por la cual, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Morón Rivero J.A.… en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 64 último aparte, 479, 532 último aparte, 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 13 de agosto del año 2007, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicta auto mediante el cual plantea el Conflicto de no Conocer en la presente causa, auto que se fundamenta en los términos siguientes:

…En fecha 30 de julio de 2007, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, devuelve las actuaciones declarándose “incompetente por la materia para el conocimiento de la presente causa” por cuanto “…considera que carece de competencia funcional para ejecutar una sentencia que no se encuentra definitivamente firme…”…

Este Tribunal en relación a la devolución de la causa N° 2C3785/07, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, da respuesta en los siguientes términos:

En cuanto al punto marcado Primero:

Ya explicó este Tribunal mediante auto dictado en fecha 12-04-2007, que:

a) en lo que respecta al acta levantada en la Audiencia Preliminar no es cierto que esta diga “que el texto integro de la sentencia será publicado dentro de los 05 días siguientes al pronunciamiento de la dispositiva de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…” que fue un error material involuntario en el auto fundado de esa misma fecha; y el error en ese auto fundado no genera una notificación por cuanto las partes firmaron el acta de la Audiencia Preliminar.

b) que las partes quedaron notificadas en el acta de la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo allí ocurrido.

c) Que la Sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 239 con ponencia del Magistrado Flores Coronado de fecha 24-05-05, no es aplicable en el presente caso.

d) Que este Tribunal no obstante practicó el computo del tiempo transcurrido desde el momento en que se sentenció y en el cual quedaron notificadas las partes, hasta en el que se remitieron las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo Transcurrieron 07 días de despacho.

Ahora bien, el Juez que declinó la competencia en dos oportunidades es del criterio que deben dejarse transcurrir 10 días, después de la notificación; sin embargo este Tribunal es del criterio que la Admisión de Hecho en la Audiencia Preliminar, en caso de ser recurrida la decisión, estará sujeta a apelación conforme las disposiciones del libro IV, Titulo III capitulo I, de la apelación de autos del Código Orgánico Procesal Penal y no como si fuera una decisión del Juicio Oral y Público…

En relación a las letras a y b señaladas en el punto segundo

a) el Juez del Tribunal Primero de Ejecución comete nuevamente un error al afirmar que este Tribunal, del auto que dictó en fecha 12-07-2007, no notificó a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues, ciertamente riela a los folios 174 y 175 de la única pieza de la presente causa, las notificaciones correspondientes.

b) en cuanto a este punto, el escrito del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, nos remite nuevamente al punto primero, sobre el cual ya quien aquí decide, explicó suficientemente; señalando incluso una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual evidentemente, priva sobre la que dictara la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-12-2004 causa N° RC2004-0252, señalada por el Juez del Tribunal Primero de Ejecución Circunscripcional.

Las anteriores razones permiten afirmar a este Tribunal que no tiene más actuaciones que realizar, ya que no tiene competencia, pues agotó sus funciones, y en virtud de que el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente nuevamente para conocer de la presente causa, se hace necesario remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que resuelva el conflicto planteado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 64 último aparte y 79 del Código Orgánico Procesal Penal …

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ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Observa esta Corte de Apelaciones, que en la presente causa en fecha 04 de junio de 2007, en la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, el acusado MORON RIVERO J.A., admitió los hechos por el cual el Ministerio Público le formulo acusación, ósea por el supuesto establecido en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 375 eiusdem que tipifica y sanciona el delito de violación agravada.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación y antes del debate oral y público el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de prescindencia del juicio oral y público.

Se trata pues de un mecanismo procesal establecido en nuestro actual sistema acusatorio que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos y trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público; es así como la institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su responsabilidad en el hecho, lo que pasa es que para esa ocasión no podrá hacerse beneficiario de dicho instituto, pues solo está legalmente previsto para la audiencia preliminar; o en la audiencia de juicio para el caso de procedimiento abreviado.

Ahora bien, la decisión que se dicta en el procedimiento por admisión de los hechos, es una sentencia, pero no una sentencia que deba dar fiel cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias proferidas por los tribunales de juicio, siendo el caso que en las sentencias dictadas por los jueces de control con ocasión a la admisión de los hechos, por parte del acusado, la misma es una sentencia que debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa en la acusación fiscal, los cuales son admitidos por el acusado, debiéndose igualmente determinar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0948, de fecha 11 de julio de 2000, señalo:

…Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de casación ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes…

Demostrado como ha quedado, que el fallo impugnado incurrió en violación del derogado artículo 177 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer las consabidas razones de hecho y de derecho que debe contener toda decisión judicial, ya que no estableció los hechos constitutivos del cuerpo del delito ni de la culpabilidad de los imputados, esta Sala anula dicha sentencia y ordena que el expediente sea remitido a una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se declara…

En criterio de quien aquí suscribe la presente ponencia, lo que riela a los folios 143 al 149, no puede ser catalogado como la publicación integra de una sentencia con fuerza de definitiva, toda vez que la misma lo que refleja es la realización de la audiencia preliminar de fecha 04-06-07, donde se dictó el dispositivo del fallo ante la admisión de hechos del acusado por el delito de violación, pero que en lo más mínimo se hace un análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursan en los autos y que deben ser determinados en la sentencia, observándose que la misma no cumple con los requisitos antes mencionados, ya que como lo hemos señalado anteriormente, la pretendida sentencia es una copia fiel y exacta del acta de de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de junio de 2007.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda que se remita la presente causa al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de que dicte una decisión en la cual establezca motivadamente los hechos constitutivos del delito que el Ministerio Público le imputa al ciudadano MORON RIVERO J.A., los cuales este admitió, de igual manera determine fundadamente los elementos probatorios cursantes en autos que incriminan y hacen procedente la sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda que se remita la presente causa al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de que dicte una decisión en la cual establezca motivadamente los hechos constitutivos del delito que el Ministerio Público le imputa al ciudadano MORON RIVERO J.A., los cuales este admitió, de igual manera determine fundadamente los elementos probatorios cursantes en autos que incriminan y hacen procedente la sentencia condenatoria.

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase copia certificada al Tribunal Primero de Ejecución de la presente decisión y el presente expediente al Tribunal declarado Competente.

JUEZ PRESIDENTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA N° 6547-07

LAGR/gnpl.-

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