Decisión nº FG012008000528 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 30 de Julio del año 2008

198° Y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000266

ASUNTO : FP01-R-2008-000266

Asunto N° 1C-VCM-4C5745

CONFLICTO DE NO CONOCER

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN

CAUSA N° FP01-R-2008-000266 1C-VCM-4C5745

TRIBUNALES INVOLUCRADOS TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –Puerto Ordaz

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR – Puerto Ordaz

IMPUTADO: C.J.P.F.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA y VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA

Previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derechos a las Mujeres a una V.L. deV. y en el articulo 374 ordinal 1º en concordancia con el 375 y 99 ambos del Código Penal

MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONCER

Articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-R-2008-000266, contentiva de Conflicto de no Conocer que fuera presentado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a cargo de la Dra. M.G.M., en razón de haber sido recibido por ante el Despacho que su persona preside en fecha 23-07-2008, el expediente contentivo de las actuaciones que conforman la causa donde aparece el ciudadano C.J.P.F., como imputado, en razón de su presunta participación en la comisión del licito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA y VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, ilícitos Previstos y sancionados en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derechos a las Mujeres a una V.L. deV., y el segundo en el articulo 374 ordinal 1º en concordancia con el 375 y 99 ambos del Código Penal; dichas actuaciones emanadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. A.V., en donde remitió las actuaciones antes descrita en virtud de la declaración de incompetencia que planteara el Juez ut supra en fecha 14-07-2008

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE CAUSA

En fecha 19 de Abril se efectuó la Audiencia de Presentación en contra del ciudadano C.J.P.F., presentándolo la Representación del Ministerio Publico, sindicándole el ilícito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA y VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, ilícitos Previstos y sancionados en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derechos a las Mujeres a una V.L. deV., y el segundo en el articulo 374 ordinal 1º en concordancia con el 375 y 99 ambos del Código Penal, en virtud de la denuncia que realizara la ciudadana Identidad Omitida, victima en la presente causa, en fecha 18-04-2008, en donde manifestara que su hermana era objeto de Violencia Física por parte de su esposo el ciudadano C.J.P.F.; así como tambien la adolescente Identidad Omitida, era victima de Abuso Sexual; a tales efectos, una vez como fueran practicadas todas y cada unas de las diligencias, por partes de los Cuerpo de Investigación, y tras la denuncia de la ciudadana Identidad Omitida, la Fiscalia del Ministerio Publico procedió a realizar, luego de la aprehensión del ciudadano ut supra, de la presentación formal ante el Tribunal de Control Correspondiente, sindicándole los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, en contra de la ciudadana Identidad Omitida, y el delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida, al ciudadano C.J.P.F. .

Posteriormente en fecha 15 de Mayo del año en curso, se recibió por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control la acusación fiscal, por parte de la Vindicta Publica, mediante el cual se solicita el enjuiciamiento del ciudadano C.J.P., por su presunta participación en los ilícitos anteriormente descritos.

En fecha 14-07-2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Mismo Circuito, y con sede en Puerto Ordaz, dicto auto mediante el cual se declara incompetente para conocer de las actuaciones que conforman la presente causa, seguida en contra del ciudadano C.J.P., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 de la Resolución Nº 2008-0012, en donde se suprime a los Jueces o Juezas en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la competencia para el conocimiento de los delitos tipificados en la novísima Ley; obteniendo como resultado la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa al Tribunal Primero de Primeras Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz; planteando de igual forma la Juez del referido Tribunal Conflicto de no Conocer de la actuaciones procesales remesadas a ese Tribunal, en virtud de que existen dos tipos penales diferentes, imputado a una sola persona, conllevando a una convexidad de ilícitos, obteniéndose con ello el conflicto planteado por ante esta Sala .

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

.En fecha 29 de Julio del año 2008, fueron recibidas por ante Este Tribunal de Alzada las actuaciones procesales precedentes, con el objeto de resolver el conflicto allí planteado, para lo cual este Tribunal Superior tiene en cuenta lo siguiente:

Primeramente debemos referirnos a la formula escogida por el legislador para la determinación del órgano judicial que va a resolver una controversia, o sea el tribunal competente.

Al respecto el tratadista Chiovenda, citado por el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civi”l, señala que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia. En cuanto a la declaratoria de no conocer que esta referida a la competencia sobre el asunto y que se encuentran en las actuaciones remesadas a esta Superior Instancia, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dirimir el Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, ello en razón de la declaratoria de incompetencia formulada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz.

La Sala, para decidir, observa que los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

Artículo 77. Declinatoria . En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto

.

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

Ahora bien, en el caso de autos, los ilícitos que se le imputan al ciudadano C.J.P.F., y por el cual se diera inicio al proceso penal en su contra, y en donde se plantea el conflicto de no conocer, son en principio en el VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derechos a las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida, y el delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, tipificado en el articulo 374 ordinal 1º en concordancia con el 375 y 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida.

A tales efectos es necesario para esta Sala, manifestar que en el presente caso se trata de una persona a quien se le imputaron varios > , materializados en el presente año, momento este en que se encontraba vigente la Ley Especial de la Materia, por lo que debemos aplicar la > establecida en el numeral 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir diversidad de > imputados a una misma persona, teniendo presente la validez temporal de la Ley Penal, advirtiéndose de la presente causa que no es posible la separación de los autos en virtud del Principio de la Unidad del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 73 de la Ley Penal Adjetiva.

Aunado a ello es menester para esta Sala indicar, que aunque el delito de Violación Presunta Agravada en Acción Continuada, (que es el ilícito que prevé la penalidad mas alta), esta sancionado en el Código Penal, también es importante aclarar que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el legislador fue más especifico al explicar el delito en cuestión tal como se puede observar:

…mediante el empleo de violencias o amenazas constriñe a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relaciones afectivas, aun sin convivencia, la pena se incrementara…

(Resaltado de la Sala)

De la trascripción parcial del mentado articulo se infiere, que el legislador ha empleado, si se quiere de manera categórica, el termino de “ Violencia Sexual”, para definir de manera amplia la conducta punible de una persona, a la cual hace referencia al articulo 374 del Código Penal Venezolano, definido como Violación, para lo cual cuya acción consiste en constreñir a una persona (mujer) a acceder a un contacto sexual sin su consentimiento, que comprende cualquier forma de penetración; pero prendado a ello el ultimo y quinto aparte del ya mentado articulo, incluye la responsabilidad del individuo, que se agrava cuando el acto es cometido contra una niña o adolescente, y en el caso bajo examen delito es cometido contra una adolescente ( Identidad Omitida). Es por ello que de acuerdo a la materia especial que rige el caso bajo estudio, que tiene como fundamento la protección de una la Mujer en una Vida sin Violencia, priva el interés especial.

En tal razón; se declara como Tribunal Competente para conocer en la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., a cargo de la Dra. M.G. . Y así queda decidido

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: COMPETENTE para conocer de las actuaciones procesales seguida en contra del ciudadano C.J.P.F., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, casado, de oficio chofer, portador de la cedula de identidad N 8.959.037, imputado en la presente causa por su participación en la comisión de los ilícitos VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA y VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, ilícitos Previstos y sancionados en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derechos a las Mujeres a una V.L. deV., y el segundo en el articulo 374 ordinal 1º en concordancia con el 375 y 99 ambos del Código Penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., a cargo de la Dra. M.G.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. F.Á. CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

Las Juezas Superiores

DRA. MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

CAUSA N° FP01-R-2008-00262

Asunto N° 1C-VCM—5745

FACH/MCA/GQG/BM/gilda*

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