Decisión nº UG012009000079 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 16 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2004-000233

ASUNTO UP01-R-2007-000003

Motivo: Recurso de Apelación

Imputado: YURMAN OLIVERO VARGAS

Procedencia: Tribunal de Juicio N° 1

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Ismervi L.R.P., contra la Sentencia Absolutoria dictada en el proceso seguido contra YURMAN R.O.V..

Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de Octubre de 2.006, el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1°, presidido por la Juez Profesional Abogada M.I.P.G., da inicio al Debate Oral y Público en el proceso seguido contra Yurman R.O.V., culminando el 15 de Noviembre de 2.006.

El Tribunal Unipersonal emite su resolución y Absuelve al Ciudadano Yurman R.O.V. de la comisión del Delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano que en vida se llamare J.B.D., en virtud de no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

En fecha 22 de Enero de 2.007, Abg. Ismervi L.R.P., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presenta el respectivo escrito contentivo del Recurso de Apelación conforme lo prevé la ley penal adjetiva.

Remitidos los asuntos a esta Alzada, se le da entrada en fecha 02 de Febrero de 2.007. En fecha 05 de Febrero de 2.007, por auto se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abg. E.C., G.T. y G.A., quien es designada ponente.

En fecha 09 de Febrero de 2.007, se admite el presente recurso de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija Audiencia Oral y Pública a celebrarse el día 14 de Febrero de 2.007 a las 11:00 de la mañana, fecha en la cual se celebra la misma.

En fecha 09 de Abril de 2.007, visto que en fecha 21 de Marzo de 2.007 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó la Suspensión con goce de sueldo de la Juez Titular Abg. G.T. y por cuanto en fecha 06 de Abril de 2.007 el Abg. D.S.S.J. se Juramentó como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en sustitución de la Funcionaria Suspendida, se Constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. E.L.C.L., D.S.S.J. y G.R.A.G. quien designada ponente y con tal carácter suscribe.

En fecha 31 de Mayo de 2007, la Corte de Apelaciones dicta el correspondiente fallo.

El 18 de Junio de 2007, se interpone el correspondiente recurso de casación.

El 12 de Julio mediante auto dictado al efecto se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal.

El 23 de Julio de 2007, se dio entrada a la Sala de Casación Penal.

El 12 de Febrero de 2008, la Sala de Casación Penal dicta sentencia declarando con lugar el Recurso de Casación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; anula la decisión de fecha 31 de Mayo de 2007, dictada por esta Corte de Apelaciones de entonces y ordena a esta Instancia para que en Sala Accidental dicte nueva decisión.

En fecha 28 de Febrero de 2008, se da por recibido el presente asunto procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal.

En fecha 28 de Febrero de 2008, la Jueza Superior de entonces E.L.C.L., plantea incidencia de inhibición, así se acuerda tramitar dicha incidencia.

En fecha 05 de Marzo de 2008, como consecuencia de la inhibición planteada, se convoca a la Abg. Jhuly G.T. para constituir la Corte accidental, quien en fecha 06 de Marzo de 2008, acepta dicha designación y es juramentada por el Juez Superior Presidente de entonces, Abg. D.S.J..

En fecha 06 de Marzo de 2008, se constituye la Corte de Apelaciones, quedando conformada por los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. D.S.J. y Abg. Jhuly G.T., designándose como ponente a la Jueza Jholeesky del Valle Villegas Espina.

Con fecha 24 de Marzo de 2008, se fijó audiencia oral y Pública para el día 14 de Abril de 2008 a las 9 de la mañana, la cual no se realizó en virtud de la incomparecencia del ciudadano YURMAN OLIVEROS, quien aparece como acusado en este asunto, acordando el Tribunal Colegiado hacer uso del principio de autoridad del Juez, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la norma adjetiva Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fecha 18 de Abril de 2008, el Juez Presidente dicta auto en el cual se acordó fijar nuevamente la audiencia para el día 05 de Mayo de 2008 a las 9 de la mañana, la cual no se celebro en razón de que no pudo notificarse al acusado, para lo cual esta corte dicto auto ordenando se librara nuevamente la notificación del acusado; asimismo se acordó exhortar a la defensa Pública para que dentro del marco de su competencia se logre la comparecencia del ciudadano YURMAN OLIVEROS y se acordó notificar en extenso el contenido del auto referido.

En fecha 13 de mayo de 2008, el Abg. D.S.J., en su condición de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, plantea incidencia de inhibición ya que cuando se desempeñaba como Juez de Instancia presidió el Tribunal en el acto de celebración de audiencia Preliminar, así las cosas se ordenó el trámite de la correspondiente incidencia y en este orden se acordó convocar a la Abg. Minis Mariolis Hernández, quien el día 15 de Mayo de 2008 aceptó la designación para conformar la Corte Accidental y fue juramentada para tal fin el día 20 de Mayo de 2008.

El 20 de Mayo de 20008, se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado quedando conformado por los jueces: Jhuly G.T.; Mirnis Mariolis Hernández y Jholeesky del Valle Villegas Espina.

El 22 de Mayo de 2008, se dictó auto en el cual se fija audiencia oral y pública para el día 03 de Junio de 2008 y esta Corte de Apelaciones acordó en fecha 02 de Junio de 2008, oficiar a la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del estado Yaracuy, a fin de solicitar su colaboración en el sentido de practicar la notificación del ciudadano YURMAN OLIVEROS, en la dirección referida en la Boleta para que concurra a la Audiencia, la cual no se celebro por cuando no constaba en actas la localización del acusado Yurman y además la Juez Accidental Abg. Mirnis Mariolis Hernández a través de llamada telefónica informó que no podía asistir a la Audiencia por encontrarse fuera del estado Yaracuy.

Consta auto de fecha 05 de Junio de 2008, en el cual se deja constancia de la situación administrativa de la Abg. E.L.C., asimismo debido a ello se acordó no despachar hasta tanto sea nombrado su sustituto y se acordó paralizada esta causa.

El día 26 de Septiembre de 2008, se dicta auto en el cual la Juez Superior Temporal J.A. da cuenta de la juramentación de la Abg. Y.M. como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones en sustitución de la Abg. E. cañizales y se constituye nuevamente la Corte con los Jueces J.A.A.; Y.M. y JHULY TROCONIS BAZAN, presidiendo la Corte Accidental para la época la Abg. J.A.A., fijándose la audiencia oral y pública para el 27 de Octubre de 2008.

Con fecha 29 de septiembre de 2008, se dicta auto en el cual se da cuenta de la incorporación de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien se encontraba disfrutando sus vacaciones anuales del periodo 2006-2007 y se procedió en consecuencia a constituir el tribunal Colegiado, quedando conformado con las Juezas Superiores Jholeesky del Valle Villegas Espina; Y.M. y Jhuly Troconis Bazan, acordándose notificar a las partes del contenido del auto dictado.

El 27 de Octubre de 2008, según se desprende de acta agregada a la causa que la audiencia oral y pública fijada para ese día no se celebró en virtud de haberse solicitado a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) la localización y notificación del acusado de autos y para la fecha no constaba en actas las gestiones realizadas por el mencionado organismo, acordándose oficiar a la ONIDEX, con el objeto de que ese Despacho indicara el domicilio del acusado de autos.

Con fecha 29 de Octubre de 2008, se acordó fijar nuevamente la audiencia oral y pública para el 24 de Noviembre de 2008, la cual no se celebró por quebranto de salud de la Jueza Superior Jholeesky del Valle Villegas Espina.

Con fecha 18 de Diciembre de 2008, consignado acuse de recibo de la Oficina Nacional de Extranjería (ONIDEX), se acordó fijar la audiencia para el 02 de Febrero de 2009 la cual no se celebró en razón de haberse decretado ese día como no laborable y en consecuencia no hubo Despacho, fijándose nuevamente para el día 03 de Marzo de 2009, el cual no se celebró en razón de la falta de localización del acusado de autos en el domicilio acreditado en las actas, en tal sentido se ordenó la notificación de dicho ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 181 de la norma adjetiva Penal. Asimismo se acordó fijar nuevamente el acto procesal para el 27 de Marzo de 2009.

El 27 de Marzo de 2009, finalmente el acto se celebró y las partes asistentes hicieron uso del derecho de palabra y disertaron sobre los aspectos debatidos y especialmente la defensa solicitó la ratificación de la sentencia absolutoria.

Con fecha 16 de Junio de 2009, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia, la cual se presenta fuera de lapso por cuanto con ocasión a la situación administrativa de la Abg. Y.M., su sustituto Abg. R.R.R. se incorporó a este Despacho el día 04 de Mayo de 2009 y además la Jueza Jhuly G.T. disfruta actualmente su periodo post-natal y quien concurre el día de hoy a los fines de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal Cuarta del Ministerio Público encargada Abg. Ismervi Riera Piñero, funda su Recurso de Apelación en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la representación fiscal que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia, prevista en el numeral 2 del mencionado Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en el presente caso en la recurrida solo se realizo un resumen de las pruebas del juicio de manera parcial e incompleto, no se realizo la concatenación de todos los medios de pruebas entre si, para extraer lo verdadero o falso de cada uno de ellos, ni el porque se excluye o desecha cualquiera de ellos; señala que el Tribunal no concatena los testimonios de los funcionarios policiales con otras pruebas.

Por lo antes expuesto solicita que sea anulada la Sentencia Absolutoria dictada en el proceso seguido contra YURMAN R.O.V. y ratifico apelación presentada en su oportunidad por cuanto la Juez versa su decisión en indicios, pero en ese juicio se solicito la práctica de un careo por contradicciones entre testigos, careo que se realizó pero no aclaró la duda. La Juez determinó que no había elementos para culpar al acusado. y se ordene la realización de un nuevo juicio.

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión del recurso se observa que la defensa no dio contestación al recurso de apelación y solo en la audiencia oral y pública celebrada el día 27 de Marzo de 2009, hizo sus disertaciones solicitando que fuese ratificada la sentencia absolutoria.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la sentencia recurrida quedó establecido en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

“Este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el contenido de los Artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano YURMAN R.O.V., venezolano, nacido el 13-12-1978, de 28 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 17.319.372 y domiciliado en el Caserío El Caliche, Calle Principal, Casa N° 4, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiese al nombre de J.B.D., en virtud de no haber quedado demostrado la responsabilidad penal del acusados en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, “Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”, si se descendiera a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral , ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.

Como corolario de lo planteado, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas contentivas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal unipersonal, de Juicio No. 1 de este Circuito judicial penal.

Por su parte, la apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 452 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo, que a la letra señala:

“Articulo 452:

  1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

Todo esto implica para el recurrente, la obligación de señalar, las razones en las que sustenta su denuncia, debe separar las denuncias para precisar si las infracciones se centran en la falta de motivación, contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación.

En el caso bajo análisis se constata que la recurrente, señala expresamente el vicio a denunciar es falta en la motivación ya que a su entender el resumen de las pruebas del juicio fue parcial e incompleto, la apelante hace referencia expresa al capitulo que la recurrida denominó Hechos del Juicio que se estiman acreditados y probados y el relativo a los fundamentos de hecho y de derecho,

La sentencia recurrida esta estructurada de la forma siguiente:

1) Hechos y Circunstancias objeto del Juicio.

2) Hechos objeto del Juicio Oral y Público que se estiman acreditados y probados.

3) Fundamentos de hecho y de Derecho.

4) Dispositivo del fallo.

Así pues la apelante refiere que, denuncia la falta de motivación ya que el resumen de las pruebas en el Juicio fue parcial e incompleto, al referirse al razonamiento de la recurrida en cuanto al análisis de las deposiciones de los ciudadanos E.R.M.S.; ENYER MENDEZ Y E.A.D., los cuales quedaron plasmados en la sentencia de la forma siguiente:

“De estas tres deposiciones se determina que efectivamente se realizaron disparos, que el ingeniero E.M.S., se encontraba en compañía del sr. J.B.D. y del encargado de la Finca, E.D., quienes fueron contestes en afirmar que vieron a dos personas dentro de la vivienda y que luego huyeron del lugar por unos matorrales, no vio ningún arma de fuego, salió a buscar ayuda y Enyer los ayudó a meter el señor en la camioneta, pero existe contradicción en cuanto a las declaraciones de E.D. y Enyer Méndez relacionadas con la existencia de un arma de fuego en manos del ingeniero E.M.S. |ya que Méndez asegura que vio al ingeniero con un arma en su mano y E.D. asegura que no es así, razón por la cual el Ministerio Público solicitó una prueba de Careo, que se realizó pero no aclaró la duda, por cuanto cada uno mantuvo convincentemente su posición, aún cuando Méndez dice que pudo ser un machete, tampoco Durant vio tal machete. Por tal motivo, considera este Tribunal que estas declaraciones solamente E.M.S., dice haber visto al acusado de autos como la persona que estaba conjuntamente en la casa y uno de ellos disparó, contradiciéndose igualmente cuando señala que Yurman Oliveira lo apuntó con un arma pero luego dice que no tenía arma, además no vio el momento en que le disparan al occiso, lo cual no es comprensible que estando ambos en un lugar pequeño, al estar forcejeando con uno de los sujetos, no se percatara si efectivamente el otro disparó, por lo que no fueron convincentes las deposiciones oídas, ni para establecer el cuerpo del delito ni la responsabilidad del acusado, ya que únicamente es señalado por uno de los testigos del hecho como una de las personas que estaba en el lugar.

En torno a esta Denuncia, quienes deciden al analizar el razonamiento del Juez para desestimar las declaraciones de los ciudadanos E.R.M.S.; ENYER MENDEZ Y E.A.D., consideran que en efecto tal razonamiento no se corresponde con los principios que informan el artículo 22 de la norma adjetiva penal que posibilite con una motivación suficiente, determinar las circunstancias que llevaron a la recurrida a desestimar estas deposiciones, así se observa que el argumento esgrimido por la a quo en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos E.D. y Enyer Méndez relacionadas con la existencia de un arma de fuego en manos del ingeniero E.M.S., por cuanto uno de los deponentes (Méndez) asegura que vio al ingeniero con un arma en su mano y E.D. asegura que no es así, ello no se corresponde con los hechos fijados en sus deposiciones, así se tiene que, en la sentencia recurrida la Jueza copia textualmente la declaración de cada uno de ellos, sin embargo haciendo un análisis en conjunto de los hechos fijados en estas deposiciones, entre otras cosas el ciudadano E.R. MARHARET SANCHEZ, refiere enfáticamente que solicitó al hoy occiso J.B.D. que revisara un cuarto que estaba en construcción; cuando pasa al baño encuentra al acusado en un baño apuntándolo con un arma en compañía de otro ciudadano, que él clamaba por que hubiese calma y que de pronto escucho los disparos, que él forcejeo con la otra persona y luego observó a la victima en malas condiciones, en su deposición a pregunta del fiscal, insistió que cuando entra observó que lo estaban apuntando en el baño de la casa en construcción, que pudo visualizar a las dos personas que pidió calma pero todo fue muy rápido y escucho los disparos, manifestó que el que estaba armado fue el que apuntó a la victima, que no vio el momento cuando el acusado accionó el arma contra la victima porque no quería perturbar y dirigía la mirada hacia el frente, que forcejeó con el otro sujeto que no estaba armado. Asimismo, de dicha declaración, el deponente hace una descripción del arma manifestando que era grande, color oscuro, negro, y señala que era un revolver grande.

Por su parte, en la deposición de ENYER MENDEZ, entre otras cosas inicia su deposición diciendo que el no sabe nada que él estaba en su casa cocinando con su esposa y familia y escuchó los disparos, y señala que el ingeniero cargaba un arma en las manos y no observó ninguna mancha roja en la ropa del ingeniero ( E.R. MARHARET SANCHEZ), sin embargo describe haber visto a dos personas huyendo, señalando hacia donde se dirigían.

En este sentido en la declaración de la declaración del ciudadano E.A.D., quedó establecido que él acompañaba a las otras dos personas, que estaba en otro lugar del espacio de la casa en construcción, que salió de inmediato al escuchar los tiros y que vio a un hombre como disparando hacia dentro del cuarto, que ese hombre se fue, textualmente refiere “se escabulló por el maizal”, que salió corriendo hacia la carretera a pedir ayuda y a la pregunta insistente relacionada a que si el ingeniero portaba arma, respondió que el ingeniero no llevaba armas que a esas visitas, no le dieron armamento, solo tenia el machete.

De estas circunstancias, claramente se observa que la a quo no dio razón suficiente para desestimar estas deposiciones, sus afirmaciones no se corresponden con las reglas del correcto razonar, habida cuenta que, cuando señala en sus fundamentos que el ciudadano E.M.S. es el único testigo que afirma haber visto al acusado con el arma y que se contradice cuando afirma que el acusado lo apuntó con el arma y señala la jueza que luego éste señala que no tenía arma, pero señalando además que no vio cuando le dispararon al occiso, esta circunstancia tal como lo manifestó la Juez no quedo fijada en la deposición, por cuanto del análisis que se realizó a la declaración del Ingeniero E.M.S., se observa que éste nunca manifestó no haber visto al imputado con un arma de fuego, por el contrario fue enfático al expresar que apuntó a la victima. En consecuencia a lo explanado, a entender de quienes deciden la Jueza no analizó en conjunto estas declaraciones, por el contrario en el razonamiento realizado a estas declaraciones, claramente se determinó que no aplicó las reglas de la lógica, vale decir el tercero excluido, el principio de la no contradicción y la razón suficiente, ello es así, por cuanto el análisis de estas declaraciones fue parcial y no bajo la visión de totalidad, por cuanto si bien ENYER MENDEZ afirmó que observó al Ingeniero E.S. con un arma de fuego, posteriormente en la prueba de careo que reposa al folio cuatrocientos treinta y uno (431) de la causa principal contestó a la pregunta ¿que le vio en la mano al Ingeniero? que vio algo pequeño; obsérvese que no fue tan contundente en afirmar que le vio al ingeniero un arma. En todo caso, analizando en conjunto estas deposiciones y la prueba de careo, tal como quedaron fijadas en el debate, no existe dudas que hubo una persona fallecida a consecuencia de herida por arma de fuego, que en estos hechos participó el hoy acusado quien en compañía de otro ciudadano estuvo en el sitio del suceso, y huyeron del lugar, que la argumentación de la recurrida no fue suficiente concatenada producto de uno o mas juicios como fundamento, que posibilitara obtener un nuevo juicio valido y tenido como verdadero con un adecuado raciocinio, por lo que se observó en sus argumentaciones ausencia del nexo lógico y del adecuado razonar que en lógica es aquel proceso formal del pensamiento mediante el cual, de uno o varios juicios en conexión razonable, se obtiene un nuevo juicio, llamado conclusión, por lo que en el caso en marras no existe una razonable conexión o ilación lógica que permita a esta corte de apelaciones sacar conclusiones que se ajusten a la verdad, al faltar esta ilación existe ausencia de proceso lógico, en el orden del correcto razonar, no se observan razonamientos deductivos, inductivos, y menos aún analógicos, por lo que estas carencias forzosamente conllevan a esta corte de apelaciones a afirmar que la sentencia está impregnada del vicio denunciado, como lo es la falta de motivación y así debe ser declarada.

Por su parte en abundamiento a lo planteado, incurre igualmente la Jueza en falta de motivación en el fallo cuando señala en el Capitulo Titulado fundamentos de Hecho y de Derecho que:

en primer lugar analizamos las declaraciones del funcionario D.L., quien nos explicó el sitio del suceso como una vivienda en construcción dividida en dos cuartos pequeños y en el último cuarto se encontró una camisa y el proyectil que se recabó y el rastro de sustancia pardo rojiza, también nos dijo que el cadáver presentaba dos heridas una en la región mamaria derecha y otra en la región lumbar, ocasionadas por un arma de fuego y también tenía una herida cortante en la cabeza. Luego declara el funcionario J.C.S., quien fue uno de los investigadores del caso y dice que practicó la detención del acusado y realizó varias entrevistas entre ellas a una persona que viva a lado del lugar de los hechos y éste le dijo que había escuchado un disparo. Con estas dos declaraciones el Ministerio Público intenta demostrar que se causó la muerte de una persona, el delito de homicidio, pero nunca se determinó a que se debía el calificante del mismo, además, es necesario determinar que no fue posible localizar al médico forense que practicó la autopsia y por lo tanto no es procedente incorporar el resultado del Protocolo de Autopsia, por cuanto el Artículo 216 del COPP dice que debe ser ratificado en juicio e incorporado como lo establece el Artículo 339 ejusdem, lo cual no ocurrió y por lo tanto a pesar que no se niega la existencia de la muerte, no se niega la existencia de las heridas por arma de fuego, no es factible determinar realmente la causa de la muerte.

Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita considera esta Instancia Superior, que la a quo incurrió en el vicio denunciado, por cuanto en ausencia del correcto razonar, estableció que no se niega la existencia de la muerte, no se niega la existencia de las heridas por arma de fuego, pero cierra su argumento que no es factible determinar la causa de la muerte, por cuanto el experto no concurrió a ratificar el protocolo de la autopsia que si fue promovido por el Ministerio Público como prueba documental, en este sentido se ha señalado en esta Instancia Superior que, con el procedimiento de la autopsia, no solo se tiende a mayor precisión cual ha sido la causa de la muerte, sino que además, el informe de protocolo de autopsia cobra gran importancia en torno a que con ella se prueba el cuerpo del delito, es decir todo lo que representa la exteriorización material y la aparición física del delito, la autopsia prevista y contemplado en el artículo 216 de la norma adjetiva penal, está basada en el análisis y evaluación de las características del examen externo e interno del cuerpo de un cadáver y su estudio se encuentra debidamente registrado a través de un Informe denominado Protocolo de autopsia. Su interpretación reviste una gran importancia para evaluar y analizar los elementos de carácter criminalistico y fundamentar con objetividad los delitos contra las personas y contra las buenas costumbres. En el caso en marras, el protocolo de autopsia no fue valorado por la recurrida, a razón de lo planteado supra, y con ello se incurrió en un error, ya que es criterio de esta instancia que no es un condicionante la concurrencia del Médico Anatomopatólogo forense, para que su informe al ser incorporado por su lectura conforme a las reglas previstas en el artículo 339 de la norma adjetiva Penal, sea valorado en su totalidad por el Juzgador; así en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10/06/2005, Expediente 04-404, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quedó sentado entre otras cosas lo siguiente:

Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar por si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporado al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio…OMISIS…por el contrario lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho que algunas de las partes promueva el testimonio del experto y el Tribunal decida prescindir de esa prueba

.

En tal sentido, considera esta instancia superior que con esta valoración sesgada del acervo probatorio, ha quedado vulnerado el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, como lo señala el recurrente observándose el vicio de falta de motivación del fallo, por cuanto siendo dicha disposición, la norma rectora que establece la forma de apreciar las pruebas que hayan sido sometidas al proceso por parte del Juez, las cuales se apreciarán por el Tribunal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual circunscribe al Juez a exponer sus decisiones con basamento en el aporte fáctico de la prueba y en su legalidad, obligando al juez a pasar por el pensamiento razonado, buscando la coherencia de la unidad probatoria; así en el caso bajo análisis la sentencia apelada debe ser revocada al precisarse el vicio denunciado y así se decide.

En mérito a lo expuesto y quedando plenamente establecido en el fallo apelado que la labor de la Juez en el análisis del acervo probatorio no hubo congrua aplicación del derecho al caso concreto, destacándose de la motiva de la sentencia y de la parte dispositiva el vicio denunciado, por lo que es forzoso declarar con lugar la apelación formalizada y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, con fundamento al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra sentencia definitiva publicada en fecha 18 de Diciembre de 2006 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Profesional M.I.P.G., en la cual absolvió, al ciudadano YURMAN R.O.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 17.319.372, domiciliado según se desprende de las actuaciones en este Estado Yaracuy como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.B.D., en este orden como consecuencia de la declaratoria con lugar del vicio denunciado se anula sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que dictó al pronunciamiento, por lo que se orden a al tribunal de Juicio que le corresponda conocer garantizar la comparecencia del acusado al nuevo Juicio oral y público ya que en razón de la nulidad de la sentencia decretada debe retrotraerse la causa al estado indicado con el decreto de la medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis días (16) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Las Jueces de la Corte Accidental de Apelaciones

Abg. Jholeesky Villegas Espina

Juez Superior Provisorio Presidenta

Abg. Jhuly G.T.

Juez Superior

Abg. R.R.R.

Juez Superior Provisorio

(Ponente)

Abg. O.O.P.

Secretaria

Quienes suscriben las Juezas Superiores JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y JHULY G.T.B., dejan constancia que la sentencia que antecede no es firmada por el Juez Superior R.R.R. en razón que el mismo no presenció la audiencia oral y pública.

Abg. Jholeesky Villegas Espina

Juez Superior Provisorio Presidenta

Abg. Jhuly G.T.

Juez Superior

Abg. O.O.P.

Secretaria

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