Decisión nº 40 de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000967

ASUNTO : NP01-P-2006-000967

SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública realizada en fecha ¬06 de agosto de 2007, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación para el jueves Veinte (20) de Septiembre de 2007, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido con el carácter Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. A.F.A.G..

JUECES ESCABINOS: H.A.H.S., E.O.R.R. y Y.B.P..

SECRETARIA: Abg. Dabelglis Silva.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. J.E.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: J.E.V., titular de la cedula de identidad Nº 20.422.708, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, nacido en fecha 30 de enero de 1984, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de D.D.V.V. (V) y F.R.C.F. (V), grado de instrucción Bachiller, domiciliado en Calle Principal, Los Guaros, Casa N° 19, Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR: Abg. C.E.C.B., Defensor Público 3 Penal, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

…En fecha 03 de mayo de 2006, siendo aproximadamente a las 1:15 horas de la madrugada, las víctimas en el presente caso ciudadanos C.J.A.G. y L.P.H.D., se trasladaban camino a su residencia, ubicada en la Calle 03, Casa Nro. 17, Los Guaritos III, de esta Ciudad de Maturín, y cuando se desplazaban específicamente cerca de la vía principal de la UDO, adyacente a la Universidad de Oriente de esta ciudad, se le acercaron tres ciudadanos y uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola de su cintura manipulándola y apuntándole al ciudadano C.J.A.G., solicitándole que le entregara los zapatos y la cartera, y este en vista de que lo tenían apuntado se quedó tranquilo y los dos ciudadanos que se encontraban en compañía del que portaba la pistola comenzaron a despojarlo de los zapatos y de la cartera y el ciudadano que lo tenía apuntado no conforme con lo que le habían despojado, introdujo su mano en el bolsillo delantero del lado derecho del Jean que vestía y sacó su teléfono celular marca huawei de color blanco con gris modelo C218, con su respectiva batería y luego de despojar de las sandalias que llevaba puesta la ciudadana L.P.H.D., estos tres sujetos se dieron a la fuga, fue en ese momento que iba pasando un funcionario de nombre O.B., a bordo de una moto perteneciente a la policía del Estado Monagas y de inmediato el ciudadano C.J.A.G., le hizo señas con las manos y este luego de escuchar lo manifestado por las víctimas, salió en persecución de los referidos ciudadanos, logrando capturar a uno de ellos, quien al practicársele la correspondiente revisión corporal se le logró incautar en su poder, específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C218, con su respectiva batería, de color gris con blanco, en ese momento se apersonaron al lugar las referidas víctimas, quienes reconocieron al ciudadano como una de las personas que los habían despojado de sus pertenencias, así mismo el ciudadano C.J.A.G. lo reconoció como la persona que lo apuntó con el arma de fuego. Así mismo reconoció su teléfono celular, inmediatamente el referido funcionario policial hizo llamado a la central para que le prestara la colaboración de trasladar al ciudadano retenido, presentándose a pocos minutos en el lugar el funcionario Agente PEM R.A. y el ciudadano aprehendido quedó identificado como H.E.B., logrando determinar posteriormente que su verdadera identidad es J.E.V..

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DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, el hecho anteriormente descrito resultó acreditado con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración del ciudadano C.J.A.G., (víctima) quien en forma espontánea afirmó que en fecha 03 de mayo de 2006 como a la 1:20 de la madrugada yo venía con mi novia Luzba Hernández por la UDO, cuando tres (3) sujetos me apuntaron con un arma por la cabeza, me quitaron los zapatos, la cartera y el teléfono celular, en eso veo a un funcionario que iba pasando y le narramos lo sucedido y pidió refuerzo, yo estuve presente en la detención y vi cuando le consiguieron mi teléfono celular…ese es el señor que detuvieron, él participó en el hecho, fue la persona que me apuntó. Tal testimonio evidencia que el ciudadano C.A. de forma clara y precisa señaló como sucedió el hecho donde fue despojado de sus zapatos, la cartera y el teléfono celular, siendo claro en su testimonio y no generando ninguna duda en cuanto al hecho y de forma espontánea señaló en sala al acusado como una de las personas que participó en el hecho, refiriendo que fue la persona que lo apuntó y le despojó específicamente de su teléfono celular. Testimonio este que al ser comparado con las deposiciones rendidas por los expertos E.G. y B.P. funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos al Área Técnica de la sub Delegación de Maturín Estado Monagas, quienes afirmaron que realizaron experticia de avaluó real a un teléfono celular, que se encontraba en regular estado de conservación, valorando en ciento veinte míl bolívares (120.000,00 Bs.), reconociendo su contenido y firma, así las cosas, tanto el Testimonio rendido por la víctima y las deposiciones de los mencionados expertos al ser adminiculado con la prueba documental que fue incorporada al Juicio por su lectura a tenor de lo establecido en el numeral primero del artículo 339 de la norma adjetiva penal, consistente en Experticia de Avaluo Real Nro. 9700-074-055, de fecha 03 de mayo de 2006, realizada por los expertos E.G. y B.P. funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos al Área Técnica de la sub Delegación de Maturín Estado Monagas, no dejan lugar a dudas de la existencia del bien mueble, denominado teléfono celular marca Huawei, modelo C218, serial C27PAE3581900415, color gris con su respectiva batería, serial Nro. HGY580852420, estimándosele un valor de ciento veinte míl bolívares (120.000,00 Bs.), por lo que se aprecian en su totalidad.

Con el testimonio rendido por el ciudadano O.A.B.L.R.A. adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien manifestó que en fecha 03 de mayo de 2006, después que terminé mi primer turno en al sub comisaría de Boquerón me dirigí en la unidad moto hacía mi residencia en los Guaritos, cuando iba por la avenida Universidad, adyacente a la UDO, se encontraba un muchacho que en forma angustiada y en compañía de una ciudadana me hizo seña con las manos para que me detuviera y me manifestó que minutos antes tres (3) personas le había quitado sus pertenencias e indicó hacía donde habían huido, yo pedí apoyo por radio, luego le dije al muchacho que se montara a la moto e iniciamos el recorrido, muy cerca la víctima los vio, ellos corrieron, los perseguí y agarré a uno de ellos, en eso llegó mi compañero A.R. y me ayudó a detener al muchacho de contextura gruesa, piel moreno, corte bajo, de aproximadamente 1.65 de estatura, al revisarlo le encontramos el celular que al verlo la víctima manifestó ser de su propiedad. Testimonio este que coincide con el rendido por el ciudadano ALIENDRE J.R. funcionario de la Policía del Estado quien manifestó que en fecha 03 de mayo de 2006, su compañero de trabajo O.B. le pidió apoyo y le indicó la dirección, cuando llegó estaba su compañero forcejeando con un ciudadano y le ayudé a detener, al practicarle la revisión corporal se le incautó un teléfono celular color gris con su respectiva batería, que la víctima que estaba presente dijo ser de su propiedad. Testimonios estos que se adminiculan con la Inspección Técnica Nro. 1254 de fecha 03 de mayo de 2006, instrumento documental que fue incorporada al Juicio por su lectura a tenor de lo establecido en el numeral segundo del artículo 339 de la norma adjetiva penal, practicado en la AVENIDA UNIVERSIDAD ADYACENTE A LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, MATURÍN ESTADO MONAGAS, dejando constancia que se trata de un sitio ABIERTO correspondiente a un tramo de vía pública orientada en sentido Este – Oeste, la cual se encuentra totalmente asfaltada, dividida por una isla, en las adyacencias del lugar se observa la Universidad de Oriente, por lo que tales probanzas una vez apreciadas, se toman en su justo valor, debido a que determina la existencia del sitio del suceso, correspondiendo a la dirección aportada por la victima M.A., de que para la fecha del 03 de mayo de 2006 se encontraba por la avenida Universidad, cerca de la Universidad de Oriente, sitio este donde minutos después del hecho, observó al funcionario O.B. en la Unidad Moto y le solicitó ayuda, con lo que queda demostrado que en ese procedimiento policial se practicó la detención del acusado J.E.V..

Por lo que quedó demostrado durante el debate con la debida valoración del acervo probatorio comparadas y adminiculadas entre si, que el ciudadano J.E.V., en fecha 03 de mayo de 2006, aproximadamente a las 1:20 de la madrugada, en la Avenida Universidad, adyacente a la Universidad de Oriente, bajo amenaza de grave daño despojó al ciudadano M.A. de su teléfono celular; en tal sentido cabe observar que durante el contradictorio no quedó demostrado fue que la acción proferida se hubiere cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazada, aunado a que de forma libre y voluntaria el acusado ciudadano J.E.V.., manifestó lo siguiente: “ Si participe en el robo, pero no utilizamos arma de fuego.” Confesión que se aprecia en su justo valor, debido a que no contradice lo demostrado durante el debate, con la acotación de que si bien es cierto, el acusado esta amparado del principio de presunción de inocencia, y no esta obligado a probar nada, tal testimonio se aprecia en su totalidad.

Se dejó constancia que la ciudadana Luzba Paredes Hernández y los funcionarios G.M. y F.C., testigo y expertos ofrecidos por el Ministerio Público para su incorporación al debate no comparecieron, al respecto el órgano fiscal y el Tribunal hicieron todo lo necesario para lograr su comparecencia, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte artículo 357 ejusdem, por lo tanto y a opinión favorable de las partes se prescindió de sus deposiciones, no obstante de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública los expertos: B.P. y E.G. quienes conjuntamente con los mencionados profesionales suscribieron los dictámenes periciales, lográndose así la incorporación de los mencionados documentales.

Inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, la Jueza presidenta observó la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, vale decir, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal a ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y advirtió al acusado J.E.V., sobre esa posibilidad para que preparara su defensa y le informó a las partes en garantía del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva el derecho de solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, ello a tenor de los establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, informando tanto el Representante Fiscal, la Defensa y el acusado su voluntad de continuar con el acto.

Es oportuno señalar lo explanado en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Cabrera Romero.

…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta sea adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.

Por último, la sala estima igualmente pertinente reiterar el criterio sustentado en la oportunidades anteriores referido a la valoración que hace el juez de merito la cual pertenece al acto de Juzgamiento y es exclusiva del juzgador del fallo.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Del acervo probatorio recepcionado analizado, comparado y apreciados en su justo valor, se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de Robo Simple, así como la responsabilidad penal del acusado J.E.V., con el testimonio del ciudadano C.J.A.G., quien en forma espontánea afirmó que en fecha 03 de mayo de 2006 como a la 1:20 de la madrugada yo venía con mi novia Luzba Hernández por la UDO, cuando tres (3) sujetos me apuntaron con un arma por la cabeza, me quitaron los zapatos, la cartera y el teléfono celular, en eso veo a un funcionario que iba pasando y le narramos lo sucedido y pidió refuerzo, yo estuve presente en la detención y vi cuando le consiguieron mi teléfono celular…ese es el señor que detuvieron, él participó en el hecho, fue la persona que me apuntó. Tal testimonio evidencia que el ciudadano C.A. de forma clara y precisa señaló como sucedió el hecho donde fue despojado de sus zapatos, la cartera y el teléfono celular, siendo claro en su testimonio y no generó ninguna duda en cuanto al hecho y de forma espontánea señaló en sala al acusado como una de las personas que participó en el hecho, refiriendo que fue la persona que lo apuntó y le despojó específicamente de su teléfono celular. Testimonio este que al ser comparado con las deposiciones rendidas por los expertos E.G. y B.P. funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos al Área Técnica de la sub Delegación de Maturín Estado Monagas, quienes afirmaron que realizaron experticia de avaluó real a un teléfono celular, que se encontraba en regular estado de conservación, valorando en ciento veinte míl bolívares (120.000,00 Bs.), reconociendo su contenido y firma, así las cosas, tanto el Testimonio rendido por la víctima y las deposiciones de los mencionados expertos al ser adminiculado con la prueba documental que fue incorporada al Juicio por su lectura a tenor de lo establecido en el numeral primero del artículo 339 de la norma adjetiva penal, consistente en Experticia de Avaluo Real Nro. 9700-074-055, de fecha 03 de mayo de 2006, realizada por los expertos E.G. y B.P. funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos al Área Técnica de la sub Delegación de Maturín Estado Monagas, no dejan lugar a dudas de la existencia del bien mueble, denominado teléfono celular marca Huawei, modelo C218, serial C27PAE3581900415, color gris con su respectiva batería, serial Nro. HGY580852420, estimándosele un valor de ciento veinte míl bolívares (120.000,00 Bs.), por lo que se aprecian en su totalidad.

Con el testimonio rendido por el ciudadano O.A.B.L.R.A. adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien manifestó que en fecha 03 de mayo de 2006, después que terminé mi primer turno en al sub comisaría de Boquerón me dirigí en la unidad moto hacía mi residencia en los Guaritos, cuando iba por la avenida Universidad, adyacente a la UDO, se encontraba un muchacho que en forma angustiada y en compañía de una ciudadana me hizo seña con las manos para que me detuviera y me manifestó que minutos antes tres (3) personas le había quitado sus pertenencias e indicó hacía donde habían huido, yo pedí apoyo por radio, luego le dije al muchacho que se montara a la moto e iniciamos el recorrido, muy cerca la víctima los vio, ellos corrieron, los perseguí y agarré a uno de ellos, en eso llegó mi compañero A.R. y me ayudó a detener al muchacho de contextura gruesa, piel moreno, corte bajo, de aproximadamente 1.65 de estatura, al revisarlo le encontramos el celular que al verlo la víctima manifestó ser de su propiedad. Testimonio este que coincide con el rendido por el ciudadano ALIENDRE J.R. funcionario de la Policía del Estado quien manifestó que en fecha 03 de mayo de 2006, su compañero de trabajo O.B. le pidió apoyo y le indicó la dirección, cuando llegó estaba su compañero forcejeando con un ciudadano y le ayudé a detener, al practicarle la revisión corporal se le incautó un teléfono celular color gris con su respectiva batería, que la víctima que estaba presente dijo ser de su propiedad. Testimonios estos que se adminiculan con la Inspección Técnica Nro. 1254 de fecha 03 de mayo de 2006, instrumento documental que fue incorporada al Juicio por su lectura a tenor de lo establecido en el numeral segundo del artículo 339 de la norma adjetiva penal, practicado en la AVENIDA UNIVERSIDAD ADYACENTE A LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, MATURÍN ESTADO MONAGAS, dejando constancia que se trata de un sitio ABIERTO correspondiente a un tramo de vía pública orientada en sentido Este – Oeste, la cual se encuentra totalmente asfaltada, dividida por una isla, en las adyacencias del lugar se observa la Universidad de Oriente, por lo que tales probanzas una vez apreciadas, se toman en su justo valor, debido a que determina la existencia del sitio del suceso, correspondiendo a la dirección aportada por la victima M.A., de que para la fecha del 03 de mayo de 2006 se encontraba por la avenida Universidad, cerca de la Universidad de Oriente, sitio este donde minutos después del hecho, observó al funcionario O.B. en la Unidad Moto y le solicitó ayuda, con lo que queda demostrado que en ese procedimiento policial se practicó la detención del acusado J.E.V..

Por lo que quedó demostrado durante el debate con la debida valoración del acervo probatorio comparadas y adminiculadas entre si, que el ciudadano J.E.V., en fecha 03 de mayo de 2006, aproximadamente a las 1:20 de la madrugada, en la Avenida Universidad, adyacente a la Universidad de Oriente, bajo amenaza de grave daño despojó al ciudadano M.A. de su teléfono celular; en tal sentido cabe observar que durante el contradictorio no quedó demostrado fue que la acción proferida se hubiere cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazada, aunado a que de forma libre y voluntaria el acusado ciudadano J.E.V.., manifestó lo siguiente: “ Si participe en el robo, pero no utilizamos arma de fuego.” Confesión que se aprecia en su justo valor, debido a que no contradice lo demostrado durante el debate, con la acotación de que si bien es cierto, el acusado esta amparado del principio de presunción de inocencia, y no esta obligado a probar nada, tal testimonio se aprecia en su totalidad.

Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente que el ciudadano C.J.A., fue objeto del delito de robo simple por parte del acusado J.E.V., probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusados en el mismo. Así se decide.

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que la declaración de la víctima, los funcionarios policiales actuantes y expertos encargados de elaborar la experticia de Avaluo Real y la Inspección Técnica al sitio del suceso, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto se demostró que J.E.V. amenazó de grave daño a C.J.A. y lo despojó de un teléfono celular de su propiedad. Así se decide.

Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obró el acusado J.E.V., surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible denominado doctrinariamente como Robo Simple, configurándose con ello que obró voluntariamente, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movía su acción, y que al realizar el despojo del teléfono celular, y huyendo del lugar estaba demostrando también sin lugar a dudas, que quería y perseguía el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal.

Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado J.E.V., se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y de la aplicación de las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar por unanimidad al aludido acusado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.A., más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, respectivamente, pena esta que surge de tomar los término de la pena establecida en el artículo 455 del Código Penal, según la aplicación de la dosimetría de la aplicación de las penas prevista en el artículo 37 del Código Penal, es decir, se suman los extremos de pena, a saber, 6 años y 12 años de prisión, lo cual arroja 18 años de prisión, cuyo termino medio es Nueve (9) años de prisión, por lo que se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, es decir Nueve (9) años de prisión, no obstante a que el acusado no registra antecedentes penales, se aplica la circunstancia atenuante, que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al no registrar el acusado antecedentes penales, se hace merecedor de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, y procede a aplicar la pena mínima; quedando en definitiva a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más las penas accesoria de la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

De conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se ordena la entrega del Teléfono Celular Marca Huawel, Modelo C218, Serial Nº C27PAE581900415, Color Gris, al ciudadano C.J.A.G., por medio de la Representación Fiscal, por cuanto el tribunal considera con derecho a poseerlo. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Mixto en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal POR UNANIMIDAD declara: CULPABLE al acusado J.E.V. titular de la Cédula de Identidad Nº 20.422.708, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano C.J.A.G., En consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión mas las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 16 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se estima que el tiempo de pena que le falta por cumplir al acusado es de Cuatro Años (04) y Nueve Meses (09) de prisión, en virtud que el mismo ha cumplido hasta los actuales momentos Un (01) año y Tres (03) meses de Prisión, es decir el tiempo de culminación de la pena es en fecha 03-08-2011, debiendo permanecer recluido en el Centro para Procesados Militares PROCEMIL. TERCERO: Se Exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la entrega del Teléfono Celular Marca Huawel, Modelo C218, Serial Nº C27PAE581900415, Color Gris, al ciudadano C.J.A.G., por medio de la Representación Fiscal, por cuanto el tribunal considera con derecho a poseerlo. QUINTO: Se ordena oficiar al Director del Internado judicial Penal informándole de lo decidido

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 455, 16, 37, 61 del Código Penal.

Publíquese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 20 días del mes de Septiembre de 2007. Años: 197° de la .Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL,

ABG. A.F.A.G..

LOS JUECES ESCABINOS,

H.A.H.S.

E.O.R.R.

Y.B.P.

LA SECRETARIA,

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