Decisión nº 64 de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007585

ASUNTO : NP01-P-2005-007585

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido con el carácter Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. A.F.A.G..

JUECES ESCABINOS: Eglis C.G.S. y J.V.R..

SECRETARIA: Abg. L.S..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. J.p.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: J.G.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.452.514, natural de Quiriquire Estado Monagas, donde nació en fecha 01 de febrero de 1962, de 45 años de edad, Soltero, hijo de Elionide Seijas (V) y A.S. (V), de profesión u Oficio Agricultor, domiciliado en el Caserío El Limón, Casa S/N. Vía La Placa. Quiriquire Estado Monagas.

DEFENSA PÚBLICA UNDECIMA PENAL: Abg. M.I.R.S..

VÍCTIMA: A.J.G..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

…En fecha 21 de septiembre de 2005 aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, por las inmediaciones del sector dieciocho, población de Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, practicaron la aprehensión del imputado J.G.S., quien momentos antes en compañía de otro sujeto y un ciudadana aun por identificar, abordaron el vehículo, marca Ford, modelo Faimont, color rojo y blanco, placas NAA-756, propiedad del ciudadano A.J.G., quien se encontraba en la parada de la señalada población, prestando sus servicios en la línea de carro por puesto denominada Cooperativa “El Manteco” y a la altura del referido sector, el individuo que iba en la parte de adelante sacó a relucir un arma de fuego, tipo pistola, colocándosela a la altura de la cintura logrando someterlo y despojarlo de la cantidad de cien mil bolívares en efectivo, un reloj y un par de lentes y luego de cometer el hecho se bajaron del carro y emprendieron la huida corriendo, por lo que la mencionada víctima inmediatamente solicitó la ayuda a funcionarios adscritos a la Sub Comisaría 13 del de la policía y en compañía de dicha víctima dieron varios recorridos por el lugar avistando la víctima a uno de los sujetos procediendo la comisión policial a darle la voz de alto y este hizo caso omiso introduciéndose a una zona boscosa, lanzándose a un pequeño riachuelo escondiéndose en una loma donde lo sorprendieron y lo aprehendieron.”

Manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer en relación a la conducta desplegada por el acusado J.G.S., es la contemplada en el artículo 458 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, y será ese ministerio quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de mi defendido en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la i.d.J.G.S..

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano J.G.S., en su condición de acusado fue informado de los hechos que le atribuyó el representante del Ministerio Público e impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fue advertido que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuará aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no deseaba declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración del ciudadano A.J.G., (víctima) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: soy chofer de plaza de Quiriquire a Maturín, hace aproximadamente dos (2) años como a las 12:30 horas del medio día, me encontraba en la parada no oficial de la Cooperativa El Manteco, iba para mi casa, dos ciudadanos me sacaron la mano y me paré, se montaron, uno se subió adelante y el otro detrás, también se subió una señora embarazada, como a la altura del 18 uno de ellos me encañonó con una pistola y me dijo que era un atraco que me desviara, la señora embarazada empezó a gritar y le dije que le permitiera bajarse, y así fue, y más adelante me quietaron el reloj, la plata y los lentes y el que iba atrás decía dale un tiro, luego me fui a la policía de Quiriquire y pedí colaboración como no tenían patrulla en mi carro fuimos a buscar por la zona, y ví que venían los dos, uno adelante y otro atrás, cuando vieron el carro el que iba adelante corrió para adelante y el otro corrió hacía atrás, el que corrió hacía adelante lo agarramos al otro no, después lo llevamos a la policía. A pregunta formulada por las partes, el testigo contestó: …uno de los hombres era trigueño, como de 39 a 40 años de edad, el otro era joven como de 20 años de edad, fue el que me encañonó, me puso el arma en la cintura…llegando al 18 de el joven me apuntó y me dijo métete por allí, quédate tranquilo esto es un atraco… el sujeto que iba atrás hablaba poco, solo le decía al que me apuntaba dale un tiro , dale un tiro…mi carro es Ford, modelo Faimont, color rojo y blanco, año 82…me encañonó con un pistola corta anicalada…el sujeto que se subió adelante era joven pelo liso, alto, fue el que se llevó todo y la persona que iba detrás es el señor que esta en esta sala y señaló al acusado, ese señor no sacó arma ni cuchillo y cuando lo detuvieron tampoco tenía nada de lo que me quietaron.

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Tal testimonio evidencia que el ciudadano A.J.G.d. forma clara y precisa señala como sucedió el hecho donde fue despojado de un reloj, unos lentes de sol y cien mil Bolívares, siendo claro en su testimonio y no generando ninguna duda en cuanto al hecho y de forma espontánea señaló en sala al acusado como la persona que ingresó a su vehículo en el puesto de atrás que no portaba armamento, que hablaba poco y le decía al joven que apuntaba a la víctima que le diera u tiro.

Testimonio este que coincide con los rendidos por los funcionarios policiales A.J.R.B. y Yosmal D.G.M., recibiendo en primer orden el testimonio de A.J.R.B.C.S. de la Policía del Estado, quien debidamente juramentado expreso: Me encontraba de servicio en el Destacamento 13 de Quiriquire, cuando la víctima se acercó y me dijo que lo habían atracado, como la unidad no estaba nos trasladamos en el carro del señor Alberto, dimos varias vueltas pero muy rápido y capturamos a uno de los que lo habían atracado, lo revisamos no le conseguimos nada, pero la víctima manifestó que habían sido dos sujetos que lo habían despojado de un reloj, cien mil bolívares y unos lentes de sol, al detenido lo llevamos al médico ya que manifestó que presentaba dolencias.”. A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: …Esos fue el 21 de septiembre de 2007 aproximadamente a la 1:00 de la tarde…la víctima fue al comando a informar que había sido objeto de robo, de parte de dos (2) ciudadanos…lo acompañamos dos funcionarios Y.G. y mi persona.. Aproximadamente transcurrió 10 minutos entre la solicitud de auxilio y la aprehensión…” De seguidas se recibió el testimonio del funcionario Yosmal D.G.M., funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien de forma clara manifestó Yo estaba de servicio en la Comisaría 13 de Quiriquire, al lugar llegó el señor Alberto y manifestó que había sido objeto de un atraco, A.R. y mi persona nos subimos al carro Fairmon del señor y recorrimos la zona, Alberto miró a uno y dijo allí va uno de los que me atracó, el señor trató de huir lanzándose al riachuelo y lo aprehendimos. A preguntas formuladas el testigo contestó: …salimos en el vehículo del señor Alberto, Fairmon de color blanco con franjas rojas, nos fuimos al 18 y la víctima avistó al señor y señaló al acusado, quien se tiró al riachuelo y allí lo capturamos…no se le incautó armas…en el mismo carro de la víctima lo trasladamos al comando…la víctima siempre estuvo con nosotros y ella nos señaló a la persona que detuvimos como la persona que había participado en el robo…yo estaba allí cuando lo revisamos y también la víctima no se le consiguió nada, ni objetos ni arma…” ambos testimonios no generan duda de que ese procedimiento policial se realizó en fecha en fecha 21 de septiembre de 2007 cuando el ciudadano A.J.G., acudió al comando policial 13 de Quiriquire y manifestó a los funcionarios policiales lo que le había sucedido, por lo que los funcionarios A.J.R.B. y Yosmal D.G.M., en uso de sus facultades y en el vehículo de la víctima inician la búsqueda hacía el sector el 18, donde la victima logra visualizar a uno de los participantes y así lo informa a los funcionaros policiales quienes practican la aprehensión, con lo que queda demostrado que en ese procedimiento policial se practicó la detención de un ciudadano que responde al nombre de J.G.S.. Así nos encontramos con la deposición rendida por el funcionario J.S.V., quien en compañía de S.G. realizó la Inspección Técnica Policial Nro. 044 de fecha 22 de septiembre de 2005. Nro. G-740-573, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y se dejó constancia que en el mencionado sitio se encontraba aparcado un vehículo marca Ford modelo Faimont, año 82, color blanco con rojo, al techo del vehículo se observó un casco que se l.A.d.C.E.M., estando en regular estado los accesorios. Así mismo con el Agente de Investigación S.G., realice Inspección Técnica Policial Nro. 043 de fecha 22 de septiembre de 2005. Nro. G-740-573, a un sitio de suceso abierto, consistente en CARRETERA RURAL, SECTOR EL 18, CACERIO LA PLACA, QUIRIQUIRE, MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, resultó ser un tramo de vía pública ubicado entre los cacerías el 18 y el Manteco y al momento de realizar la Inspección Técnica se aprecia temperatura ambiental cálida, regular afluencia de trafico automotor y escasa peatonal, iluminación natural adecuada, aislado de residencias y viviendas con espesa vegetación y arbustos propias de zona húmeda. Reconociendo su contenido y firma, la cual se adminicula con las Inspecciones Técnicas Policiales de fecha 22 de septiembre de 2005, Nro. 044 y 043 pruebas documentales que fueron incorporados al Juicio por su lectura a tenor de lo establecido en el numeral segundo del artículo 339 de la norma adjetiva penal; la cual se aprecia en su justo valor, ya que demuestra la existencia del sitio del suceso, que se trataba de un sitio abierto, correspondiente a un área de vía pública, aislado de residencias y viviendas con espesa vegetación y arbustos propias de zona húmeda, también confirma la existencia de un vehículo marca Ford modelo Faimont, año 82, color blanco con rojo, con casco de Asociación de Conductores El Manteco, siendo concurrente lo manifestado con las declaraciones rendidas por los testigos A.J.G., A.R. y Yosmal García.

Se recibió la deposición del ciudadano F.B., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizó Experticia de Avaluo Prudencial para dejar constancia del valor aproximado de los objetos que refirió la víctima, consistente en Un reloj marca Seiko, correa de acero inoxidable, justipreciado en Treinta mil Bolívares, y un par de lentes de sol valorados en 50.000, 00 Bs, estos objetos nunca los estuve a la vista los datos que se tomaron fueron los aportados por el denunciantes. Reconociendo su contenido y firma, lo cual se confirma con la Experticia de Avaluo Prudencial de fecha 22 de septiembre de 2005, Nro. 9700-079-020, prueba documental que fue incorporado al Juicio por su lectura a tenor de lo establecido en el numeral primero del artículo 339 de la norma adjetiva penal; la cual se aprecia en su justo valor, ya que demuestra la existencia de los bienes y del valor pecuniario que la víctima le atribuyó a los mismos, ya que los objetos no fueron recuperados.

Por lo que al relacionar los testimonios y deposiciones, demuestran sin lugar a dudas, de que para esa fecha y hora se cometió un delito en perjuicio de A.J.G. y que a pocos metros y minutos funcionarios de la Policía del Estado destacados en Quiriquire, practicaron la detención de un ciudadano que fue reconocido por la víctima como una de las persona que participó en el robo y que al realizarle la revisión corporal no se le incautó objetos ni armas.

Se recibió la declaración en forma libre y voluntaria del ciudadano J.G.S., quien manifestó lo siguiente: “Soy inocente, me detuvieron en el caserío La Placa, al momento que me detuvieron no me consiguieron nada yo andaba solo, eso fue como a 4 ó 5 kilómetros del puesto policial, eran cuatro (4) funcionarios, me metieron en el baúl de carro, me dieron por muerto en los calabozos. A preguntas formuladas el acusado contestó: eran cuatro policías, dos uniformados y los otros de civiles…los policías que yo conozco estaban uniformados…a mi me detuvieron como a las 10:30 de la mañana.” Contexto este que si bien es cierto, el acusado no esta obligado a probar nada, no quedó demostrado lo declarado tal escenario con la debida valoración de las declaraciones al compararlas entre si, para poder decidir sobre el acervo probatorio que cada una aportó al hecho que se le acusa al ciudadano J.G.S., lo que permite a quien decide desestimar por inverosímil la declaración rendida por el acusado.

Finalmente y en ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que conforme a lo concordante y contundente de los medios de pruebas precedentemente esbozados, quedaron totalmente desvirtuadas las aseveraciones sostenidas por el acusado J.G.S., quien pretendió crear desconcierto con el fin de confundir la inteligencia de los juzgadores en relación a la verdad de los hechos.

El funcionario S.G., experto ofrecido por el Ministerio Público, no compareció al debate, al respecto el órgano Fiscal y el Tribunal realizaron las diligencias necesarias para lograr la comparecencia, por lo que en opinión favorable de las partes se prescindió de tal testimonio; no obstante, de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública el experto J.S. quien conjuntamente con S.G., practicaron las Inspecciones Técnicas Policiales de fecha 22 de septiembre de 2005, Nro. 043 y 044 las cuales fueron apreciadas en su justo valor.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Ciertamente el Tribunal de Control admitió el escrito acusatorio presentado con el acusado J.G.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.J.G., bajo esa premisa se aperturó el debate, así las cosas, del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente la perpetración del delito de Robo Agravado en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, debido a la concurrencia de dos personas en el hecho punible, siendo que los grados de participación en el delito son individuales, púes, ya surgida y delineada la resolución criminal en el ejecutor, el cómplice le añade otros estímulos a lo que ya se había formado, y disipa cualquier sombra de dificultad, por lo que al abordar el vehículo Faimon destinado a Servicio Por Puesto y al solicitarle al conductor que se desviara permitiría la huida del lugar de los hechos y consecuentemente pondría en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de igual modo quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado J.G.S..

Para arribar a esta determinación el Tribunal tuvo en cuenta la declaración de la víctima A.J.G., así como las testimoniales del Funcionario aprehensor A.R., Yosmal García, y la deposición de los expertos J.S. y F.B., por cuanto en sus declaraciones no mostraron ningún tipo de ambigüedades e inseguridades que pusieran en tela de juicio sus testimonios y deposiciones como prueba fehaciente para demostrar tanto el hecho punible de marras, como la responsabilidad penal del acusado J.G.S., ya fue concluyente en asegurar la Victima A.J.G., que en fecha 21 de septiembre de 2005 a aproximadamente a la 1:00 de la tarde, en la parada no oficial de la Línea El Manteco, dos ciudadanos le solicitan transporte al ciudadano A.G., quien trabaja para esa línea por puesto con su vehículo marca Ford, modelo Faimont, color rojo y blanco, placas NAA-756, también ingresa al carro una mujer embarazada, uno de los sujetos masculinos el más joven se subió adelante y el otro señor se subió en la parte de atrás, y por las inmediaciones del sector dieciocho, población de Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, el sujeto que iba delante le dice que se desvié que es un atraco, la señora embarazada gritó y la dejan salir del carro, más adelante el ciudadano A.G. fue despojado por el sujeto joven que se sentó adelante y bajo amenaza de muerte con una pistola lo despojó de Un reloj, seiko, unos lentes de sol y cien mil bolívares y emprendieron la huida corriendo. Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano A.J.G. fue objeto del delito de robo agravado por parte del acusado J.G.S. y de otro ciudadano, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se decide.

Ha de acotarse, que el hecho en cuestión se realizó por dos personas las cuales quedaron conformadas cuando la victima manifestó en sala que eran dos ciudadanos y que una de ellas estaba manifiestamente armada. Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que la declaración rendida por la víctima, los funcionarios policiales actuante y expertos encargados de elaborar los respectivos informes y experticias dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, por cuanto el acusado estuvo la oportunidad de descender del vehículo al momento que se le permitió bajarse a la mujer embarazada, y sin embargo no lo hizo, sino que le decía “dale un tiro”. Así se decide.

En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de robo en el presente caso se consumó cuando el acusado en compañía de otro sujeto quien ejerció amenazas a la vida de la víctima mediante la utilización de un arma de fuego para mantener el apoderamiento del reloj, los lentes de sol y cien mil bolívares, los cuales no fueron recuperados.

Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado J.G.S., se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declara CULPABLE por unanimidad al aludido acusado y lo condena a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, por la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G., pena esta que surge de tomar el término mínimo de la pena establecida en el artículo 458 del Código Penal, según la aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, es decir trece años y seis meses y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se invocan las circunstancias atenuante, que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando una pena de 10 años de prisión, pero debido a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, artículo 84 numeral 1° eiusdem y habiéndose demostrado que su participación fue en grado de Cómplice, incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, lo que en definitiva se le condena a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Mixto en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal POR UNANIMIDAD declara: CULPABLE al acusado J.G.S. titular de la Cédula de Identidad Nro.8.451.514, plenamente identificados en el presente asunto y lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece tiempo estimado para el cumplimiento de la pena el 21 de Septiembre de 2010, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 21 de agosto de 2005, por lo que le faltaría por cumplir DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISION. CUARTO: Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado, informando lo decidido. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 37, 84, 458 del Código Penal.

Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Traslado al sentenciado para el viernes 26 de octubre de 2007 a las 8:30 de la mañana.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 23 días del mes de Octubre de 2007. Años: 197° de la .Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL,

ABG. A.F.A.G..

LOS JUECES ESCABINOS:

EGLIS C.G.S..

J.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.S..

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