Decisión nº FG012010000313 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 3 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000175

ASUNTO : FP01-R-2010-000175

CONFLICTO DE NO CONOCER

JUEZ PONENTE: ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ

CAUSA Nº FP01-R-2010-000175 FP12-P-2010-004124

Tribunal que declina la Competencia Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – Ciudad Bolívar

Tribunal que plantea el Conflicto Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz

IMPUTADO: M.A.M.F.

C.I.: 20.223.638

DELITO: Cómplice Necesario en Sicariato

Asociación Ilícita para Delinquir

Robo Agravado de Vehículo Automotor

MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER,

Articulo 70 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-R-2010-000175, contentiva de Conflicto de No Conocer que fuera presentado por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dirigido por la Abogada X.S.L., en razón de haber sido recibido por ante su Despacho, el expediente contentivo proceso penal FP12-P-2010-004124 (nomenclatura de esa Instancia Penal) seguido al ciudadano imputado M.A.M.F., por la presunta comisión de los delitos de Cómplice Necesario en el delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la citada ley orgánica, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; dichas actuaciones emanadas del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Ciudad Bolívar, a cargo del Abogado J.C.M.V. (Juez Accidental), y que fueren remesadas al Juzgado 5º de Control de Puerto Ordaz, en virtud de la Declinatoria de Competencia por el Territorio que planteara este órgano decisor ordinario en fecha 20-07-2010, en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON

LA PRESENTE CAUSA

En fecha 20-07-2010, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Imputado, en relación a la causa penal seguida al ciudadano M.A.M.F., por la presunta comisión de los delitos de Cómplice Necesario en Sicariato, Asociación Ilícita para Delinquir y Robo Agravado de Vehículo Automotor, ante el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar; mediante la cual el juzgador Impone al imputado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2° y 3°, y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice Necesario en Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley en comento, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Declinando la competencia por el Territorio, en relación al último delito, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue en ésta jurisdicción donde se cometiere éste hecho; ordenando como consecuencia, la remisión de copias certificadas de las actuaciones a la Extensión Territorial de Puerto Ordaz. Manifestando el Juzgador entre otras cosas:

…Especificando individualmente los delitos, por la denuncia y la posterior posesión del ciudadano M.A.M.F., sobre el vehículo se atribuye la del robo de dicho automóvil, por la comisión presunta entre varias personas para la perpetración del hecho y el resultado homicida de sicariato y la asociación para delinquir. La defensa por su parte interviene luego de la declaración del procesado seguida de un interrogatorio, que en principio el delito de robo de vehículo no debería ser dilucidado ante este órgano jurisdiccional toda vez que no fue ante esta jurisdicción donde se perpetro el hecho, de acuerdo al contenido del artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, prevalece el principio de declinatoria de competencia por el territorio, el artículo 62 ejusdem, señala que los actos celebrados en el tribunal incompetente por el territorio son válidos aunque luego prospere la declinatoria, lo que no procede revestir de nulidad por dicha incompetencia, en el entendido que ciertamente procede la declinatoria y no existe obstáculo legal o procesal para pronunciarse sobre ese hecho. Se decreta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,…

Posteriormente, en fecha 22 de Julio de 2010, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, copias certificadas del expediente penal seguido al imputado M.A.M.F., en virtud de la declinatoria de Competencia del Tribunal de Control de Ciudad Bolívar, en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

En fecha 22 de Julio de 2010 se le da entrada al asunto por ante el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abogada X.S., quien en fecha 23 de Julio del año en curso, plantea Conflicto de No Conocer, sobre el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por considerar que el mismo ya fue imputado y a todo evento por ser ese el tribunal para juzgar el delito más grave, de conformidad con lo estatuido en los artículos 73 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 02 de Agosto de 2010 fueron recibidas por ante este Tribunal de Alzada las actuaciones procesales precedentes, con el objeto de resolver el conflicto allí planteado, para lo cual este Tribunal Superior tiene en cuenta lo siguiente:

Primeramente debemos referirnos a la fórmula escogida por el legislador para la determinación del órgano judicial que va a resolver una controversia, o sea el tribunal competente.

Al respecto el tratadista Chiovenda, citado por el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, señala que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia.

La Sala, para decidir, observa que los artículos 73 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

. (Subrayado de ésta Sala)

Esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capitulo IV “De la Competencia por conexión” y Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Acogido lo anterior, se desglosa que la Instancia Superior a la que aduce el artículo in comento, se refiere en este caso a esta Corte de Apelaciones.

Con el propósito de dirimir el conflicto planteado, es de observarse en primer término que el planteado Conflicto de No Conocer, recae sobre el proceso penal seguido al ciudadano imputado M.A.M.F., a quien se le atribuye la comisión presunta de los delitos de Cómplice Necesario en Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 del Código Penal, cuya pena es de Veinticinco (25) a Treinta (30) años de prisión; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la mencionada ley, cuya sanción corresponde de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión; y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya sanción penal es de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de prisión.

Ahora bien, en atención al contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal supra transcrito, es menester señalar que, si bien es cierto el Ministerio Público sindicare al imputado en cuestión, la presunta comisión de los tres tipos penales anteriormente mencionados, habiéndose perpetrado el último de ellos, a saber, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuya Jurisdicción le corresponde a los Tribunales Penales de esa Extensión Territorial; no es menos cierto que los delitos de Cómplice Necesario en Sicariato y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el 84 del Código Penal y 6 de la mencionada ley, respectivamente, fueren cometidos en la población de Ciudad Bolívar, cuya Jurisdicción le corresponde a los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad; por lo que, examinados los tipos penales atribuidos al imputado M.A.M.F., tenemos que la Jurisdicción correspondiente para conocer del Asunto Penal que se le sigue, es aquella donde se haya perpetrado el hecho más grave, a saber, Cómplice Necesario en el delito de Sicariato, previsto y sancionado en los artículos 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el 84 del Código Penal, cuya pena a imponer es de Veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión.

Bajo éste contexto es menester extraer de la providencia jurisdiccional que plantea el conflicto que hoy nos atañe, lo siguiente:

…En armonía con el contenido de la norma procesal bajo estudio a juicio de quien decide y visto el desarrollo procesal del acta de audiencia de calificación de Flagrancia el ciudadano M.A.M.F., evidentemente que fue imputado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, considerando este Tribunal inoficioso realizar nuevamente su presentación porque ello atentaría incluso con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal (…), siendo este el motivo fundamental por lo que este Tribunal seguidamente procede a plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, (…)

En el caso que nos ocupa, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado abstenido, toda vez que todos los delitos tipos mencionados tanto en la audiencia de presentación como en el Auto Fundado son de su competencia máxime cuando el delito más grave fue cometido en Ciudad Bolívar que es la sede del mencionado tribunal y el legislador procesal penal prevé estas circunstancias en base al Principio de Economía Procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y la prevención de que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí, y en el caso concreto que nos ocupa estaríamos en presencia de una futura decisión contradictoria, si este juzgado realiza la presentación del imputado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuando consta en las actuaciones de DECLINATORIA DE COMPETENCIA que al mismo ya se le imputó por el referido delito. (…)

Precisado lo anterior, ese Tribunal en conclusión plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, primero por considerar que el Ministerio Público en el texto del acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 20 de julio de 2010, en atención al numeral 8º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal a todas luces se evidencia que imputó al investigado por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en presencia del juez garantista, de su defensa privada, aunado a que fue impuesto del precepto Constitucional en relación al mencionado delito y el mismo ejerció su defensa, notándose seguidamente que en texto de la decisión tomada por el juez que incluyó como imputado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, e incluso decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado, por tal razón, considera quien decide que existe en el contexto del silogismo de la decisión una fundamentación contradictoria cuando por una parte se imputa en el acto de la audiencia de presentación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y por la otra se remiten las actuaciones para que sea imputado ante este tribunal por el mismo delito ya decidido contrariando con tal pretensión de declinatoria reitero, en encabezamiento del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de tales razones, es por lo que este juzgado Quinto en funciones de Control de la extensión Territorial Puerto Ordaz del Estado Bolívar, conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal plantea ante el tribunal abstenido el CONFLICO (sic) DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, sobre el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por considerar que el mismo ya fue imputado y a todo evento por ser ese el tribunal para juzgar el delito más grave. (…)

Trasladado lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la competencia territorial, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. Asimismo, el artículo 71 ejusdem, señala: “… Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1.- El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; 2.- El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.” (Resaltado de ésta Sala)

Así las cosas, tomando en consideración las previsiones estatuidas en las normas procesales invocadas con anterioridad, para la determinación de la competencia, y en afinidad con lo estatuido por el juez que plantea el presente conflicto objeto de estudio, aprecia ésta Sala en pro de los Principios de la Unidad del Proceso y la Economía Procesal, que la presente causa penal corresponde en Competencia por el Territorio, al Tribunal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en atención precisa a lo previsto en el Artículo 73 de nuestra N.A.P., evidenciándose que el delito más grave de los imputados por la Representación fiscal, como lo es el de Cómplice Necesario en Sicariato, fuere perpetrado en la localidad de Ciudad Bolívar, configurándose de ésta manera el Primer supuesto del artículo 71 ejusdem.

En este sentido, considera pertinente ésta Alzada en voz de su ponente, traer a colación el criterio de nuestro M.T. deJ., en Sala de Casación Penal, mediante sentencia de data 01-09-20054 bajo la ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon Grau, cuyo tenor es: “…el presente caso trata de delitos conexos y el conocimiento de estos delitos corresponde a uno solo de los tribunales en conflicto. (…) En efecto, el artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Son delitos conexos: ...4. Los diversos delitos imputados a una misma persona...

El artículo 71, numeral 1, eiusdem, establece: “El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena...

Y el artículo 73, último aparte, ibídem, contempla:

...“Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con > para juzgar el > ...” Conforme a lo dispuesto en estas disposiciones, la > para conocer de los delitos conexos puede ser determinada por el territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena. Es evidente que la investigación que se abrió en el Juzgado Tercero de Control del Estado Cojedes, al imputado M.E.L.G., por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículos automotores, merece mayor pena, por cuanto se sanciona con prisión de cuatro a ocho años; mientras que la acusación presentada ante el Juzgado Octavo de Control del Estado Carabobo, contra el mismo imputado, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de acto falso y usurpación de funciones, se sanciona con pena de prisión de dieciocho meses a cinco años y de dos a seis meses, respectivamente. (…) Es decir, el Tribunal competente para seguir conociendo de las causas seguidas contra el imputado M.E.L.G., por la presunta comisión de los delitos de desvalijamiento de vehículos automotores, aprovechamiento de acto falso y usurpación de funciones, es el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.(…)”

Criterio reforzado posteriormente, el 20-01-2010, por ésta misma Sala, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la siguiente manera: “…Así pues, tomando en consideración las anteriores previsiones para la determinación de la competencia y la resolución de los conflictos que pueden plantearse, en el presente caso nos encontramos ante la comisión de dos delitos donde aparece como presunto autor o partícipe el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), razón por la cual debe seguírsele un solo proceso de juzgamiento en atención al principio de la Unidad del Proceso. (…) En el mismo sentido, corresponde verificar la entidad de los delitos, a los fines de determinar si se trata de delitos de igual o diferente gravedad, siendo el caso que en la Parroquia La Candelaria de la ciudad de Caracas, se cometió el primer delito, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé penalidad de 4 a 8 años de prisión; y el segundo delito fue cometido aproximadamente una hora después en la jurisdicción del estado Miranda, Sector Los Ocumitos, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la mencionada ley especial, que prevé penalidad de 8 a 16 años de prisión. (…) Siendo el caso evidente que el > es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en el estado Miranda, corresponde conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, además de que en el presente caso no operó la prevención, prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito de Hurto de Vehículo cometido, no fue objeto de conocimiento por parte de algún tribunal de la ciudad de Caracas…”

Consecuente a lo anteriormente plasmado en contexto, en respuesta al planteamiento del Juzgador quien formula el conflicto de no conocer, la Alzada estima que acierta el mismo cuando aduce que plantea tal conflicto, en razón al Territorio, por el lugar de la comisión del hecho punible más grave, de los atribuidos al imputado, por lo que a su criterio, la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar; en razón de que son éstos tribunales los que tienen competencia para conocer de la Causa Penal, tanto por la materia como por el territorio, fundamentando su incompetencia en virtud de lo estatuido en el citado Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sintonía de tal apreciación, este Tribunal Superior, estima que si bien es cierto el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuya sanción oscila entre los nueve (09) y diecisiete (17) años de prisión, fuere perpetrado en la Extensión Territorial Puerto Ordaz; no obstante se observa de los tres tipos penales atribuidos al imputado por el Ministerio Público, que el delito de Cómplice Necesario en Sicariato, se evidencia como el más grave, habida cuenta que la pena a imponer por éste, es de Veinticinco (25) a Treinta (30) años de prisión; por lo que se hace menester para ésta Alzada en señalar que en aplicación de las normas procesales, adminiculado ello al criterio de nuestro máximo tribunal para la determinación de la competencia por el territorio, por la magnitud del delito, ésta le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, según el lugar de comisión del delito que acarree la mayor pena.

En tal razón; se declara como Tribunal Competente para conocer en la presente causa seguida al ciudadano imputado M.A.M.F., al TRIBUNAL 2° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR. Y así queda decidido-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: COMPETENTE para conocer de las actuaciones procesales contentivas de la Causa Penal seguida al ciudadano imputado M.A.M.F., por la presunta comisión de los delitos de Cómplice Necesario en el delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la citada ley orgánica, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AL TRIBUNAL 2° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR; EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 70, 71, 73 Y 79 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En consecuencia, se ordena la notificación de ésta decisión al Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, y asimismo, la remisión de la causa al Tribunal declarado competente por ésta Alzada para conocer del presente asunto, a los fines de la continuación de la tramitación de la causa penal.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. GILDA MATA CARIACO

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

GQG/GMC/OADJ/GTR/ap.

Amparo Nº FP01-R-2010-000175

Resol. N°: FG0120100000313

02-08-2010.

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