Sentencia nº 00714 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. Nº 2016-0269

El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, adjunto al oficio Nº PH01OFO2016000099 del 7 de marzo de 2016, y recibido el 1 de abril de ese mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano A.E.P.G., titular de la cédula de identidad N° 16.209.563, asistido por el abogado J.A.R., contra la empresa INVERSIONES LA FUENTE, C.A, sin identificación en autos.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 26 DE FEBRERO DE 2016, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos.

El 12 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada B.G.C.S., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 19 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, la parte actora solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, indicando que el 7 de septiembre de 2015, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en el cargo de “REPRESENTANTE DE VENTAS”, devengando un salario mensual de setenta y nueve mil quinientos setenta y cuatro con noventa y seis céntimos (Bs. 79.5764,96), hasta el 12 de febrero de 2016, oportunidad en la cual fue despedido.

Señaló, “ciudadano Juez el día 12 de febrero de 2016, recibí una llamada telefónica del ciudadano D.S.G., (…) y me manifestó que le habían ordenado pedirme todo el material de trabajo que la empresa me había dado y que ya le habían participado a los clientes que ya de que no era representante de la empresa, lo que constituye despido injustificado ya que la empresa decidió prescindir de mis servicios si motivo” (sic).

Fundamentó dicha solicitud indicando “Baso mi solicitud los artículos 19 y 339 de la LEY ORGÁNICA DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS”.

Por sentencia de fecha 26 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva y ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa de la revisión de las actas procesales (folios 08 al 11 del expediente) la decisión de fecha 26 de febrero de 2016, mediante la cual, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador mencionado, por encontrarse presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168, Extraordinario, de la misma fecha.

Cabe precisar, que en el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (12 de febrero de 2016), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En el referido Decreto el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad no puede ser despedido (a), trasladado (a), ni desmejorado (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el (la) Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 5 del Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre 2.014, se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.

Por otra parte se observa, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras suprimió la categorización de trabajador o trabajadora de confianza.

De lo anterior esta Sala evidencia que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa INVERSIONES LA FUENTE, C.A., el 7 de septiembre de 2015, y que fue despedido el día 12 de febrero de 2016, acumulando cinco (5) meses y cinco (5) días de antigüedad, 2) que se desempeñaba como “REPRESENTANTE DE VENTA”, en la referida empresa, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección y 3) no se desprende que fuera de temporada u ocasional.

Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano A.E.P.G., anteriormente identificado, se encontraba presuntamente amparado por el Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre 2014.

En virtud de lo anterior el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto por corresponderle a la Inspectoría del Trabajo respectiva y en consecuencia, se confirma el fallo consultado de fecha 26 de febrero de 2016. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.E.P.G. contra la empresa INVERSIONES LA FUENTE, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia consultada del 26 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal consultante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta E.C.G. RIVERO
La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M. SALAS
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00714.
La Secretaria, Y.R.M.

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