Sentencia nº 00723 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2015-0054

Mediante oficio N°. 2015-023, de fecha 12 de enero de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, recibido en esta Sala el 29 del mismo mes y año, fue remitido el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado C.S.B. (N°. 33.212 de INPREABOGADO), actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., S.C, (sociedad civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el N° 49, Tomo 12, Protocolo Primero, el 20 de septiembre de 1991, con modificaciones en su acta constitutiva y estatutos el 30 de junio de 1992), contra la P.A. S/N de fecha 27 de abril de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona que ordenó “el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Y.R.S. LUCENA” .

La remisión se hizo “a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de enero de 2015 se dio cuenta en la Sala y se designo ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de la regulación de competencia.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2001 presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el abogado C.S.B., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario Politécnico S.M., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de solicitud de suspensión de efectos contra la P.A. de fecha 27 de abril de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que ordenó: “el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Y.R.S. LUCENA” .

Previa distribución, por auto de fecha 19 de julio de 2001 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda de nulidad.

El 4 de marzo de 2002 el ciudadano Y.R.S.L., titular de la cédula de identidad N° 7.346.904, se hizo parte y solicitó la regulación de competencia.

El 25 de abril de 2002 el mencionado Tribunal, observó que el proceso se refería a un recurso de nulidad contra la P.A. del 27 de abril de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui; y siendo que por decisión emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de agosto de 2001 se estableció que la competencia para conocer de tales asuntos correspondía a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el citado Tribunal declaró su incompetencia para conocer el caso y declinó en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el conocimiento de la causa, ordenando remitir el presente expediente a dicho juzgado.

Mediante oficio S/N de “fecha 24 de abril de 2002” (sic), se remitió el mencionado expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

El 20 de mayo de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental aceptó la competencia y se abocó al conocimiento de la presenta causa.

Por auto del 3 de diciembre de 2002 el citado Juzgado Superior repuso la causa al estado de admisión, a fin de que se emplazara a los terceros interesados mediante cartel según el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril de 2001.

En fecha 3 de diciembre de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió el recurso de nulidad.

El 11 de junio de 2003 el referido juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio contenido en la sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la remisión del expediente.

Mediante oficio N° 00-801 de fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.

Por sentencia N° 2003-3319 del 8 de octubre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia planteada por el “Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital” (sic) declaró válidos los actos de sustanciación efectuados por el Juzgado declinante y procedente la suspensión de efectos planteada.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004 el abogado F.H.A. (N°. 21.774 de INPREABOGADO), actuando como apoderado judicial del ciudadano Y.R.S.L., se dio por notificado de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2003.

Vista la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se realizó una redistribución de causas, razón por la cual en fecha 22 de febrero de 2005, la mencionada Corte se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, al Procurador General de la República y al Instituto Universitario Politécnico S.M., S.C.

Por decisión N° 2005-2392 de fecha 3 de agosto de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del presente recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de regulación de competencia.

Por diligencias de fecha 8 de marzo, 16 de julio y 25 de septiembre de 2007 los apoderados judiciales del ciudadano Y.R.S.L. y de la parte recurrente respectiva, solicitaron la remisión del expediente al Tribunal Competente.

Por auto de fecha 6 de agosto del 2013, la señalada Corte estableció lo siguiente:

…de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que en fecha tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), esta Corte dictó sentencia en el presente expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Apoderado Judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., S.C., contra el Acto Administrativo S/N, de fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil uno (2001),emanado de la INSPECTORIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Ahora bien, según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), la cual expone que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), el conocimiento de las acciones de nulidades ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración de Trabajo, corresponde a los Tribunales Laborales; ya que aún cuando los actos emanados de las Inspectorías de Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral. Posteriormente en sentencia N° 00108, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), se estableció: ´…todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011…´ Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional conforme al fallo parcialmente transcrito observa que la competencia para conocer de los recursos contra Resoluciones Administrativas emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Laborales. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que la causa continúe su curso de Ley.

(sic).

En fecha 23 de septiembre 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, en razón del territorio, en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual lo recibió en fecha 8 de octubre de 2013 y el 11 de ese mes y año se abocó al conocimiento de la causa al tiempo que ordenó notificar a las partes.

Mediante decisión de fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estableció lo siguiente:

(…)Ahora bien, al advertir este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que fue planteado un conflicto negativo de competencia entre los señalados órganos jurisdiccionales, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo obviando esta ultima la remisión que ordenara a la Sala Político Administrativa del M.T., a quien en definitiva se le atribuye el presunto de hecho para dirimir tal conflicto, resulta forzoso para este Juzgado, ordenar de manera inmediata, en sujeción al principio de tutela judicial efectiva, la remisión del presente asunto a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos procesales consiguientes, Así se decide.(…)

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se pasa a decidir en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se evidencia de la parte narrativa de esta decisión el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió el presente expediente a esta Sala, en virtud de la regulación oficiosa de competencia que inicialmente había planteado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Se observa que la Sala Constitucional de este M.T. mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:

(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

(Destacado del texto).

Con posterioridad a la precedente decisión, la referida Sala en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 precisó los efectos temporales del nuevo criterio y, en tal sentido, señaló:

…todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011

. (Destacados de esta Sala).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los “conflictos de competencia” que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.

En sentencia N° 311 de fecha 18 de marzo de 2011 la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión de asuntos laborales, corresponde a los Tribunales del Trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

  1. En aquellas causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo.

  2. En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni regulado antes), es decir, donde la competencia aún no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido por esta Sala en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.

En consecuencia, de acuerdo a las premisas expuestas, en el sentido que la controversia se subsume en el supuesto descrito en el literal “b” previamente mencionado, se declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se insta a que se abstenga en lo sucesivo de plantear regulaciones oficiosas de competencias en asuntos relacionados con las Inspectorias del Trabajo, ya que en tales casos deberá acatar el criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido en la sentencia N° 108 de fecha 25 de febrero de 2011.

Por lo tanto, devuélvase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines la continuación de la causa.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que Corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la competencia para conocer sobre el recurso de nulidad con suspensión de efectos, interpuesto por el Instituto Universitario Politécnico S.M., S.C, contra la P.A. de fecha 27 de abril de 2001, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Y.R.S.L..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En treinta (30) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00723.
La Secretaria, Y.R.M.

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