Sentencia nº 00982 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.     EXP. Nº 2014-0587

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio Nº 4933/2014 de fecha 28 de marzo de 2014, recibido en esta Sala el 11 de abril del año en curso, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana A.M.C.d.I. (cédula de identidad N° 3.662.262.) representada por los abogados Ylemar A.d.A. y S.R.P.T. (Nros 124.458 y 102.370 del INPREABOGADO) contra  la sociedad mercantil ALAGO´S FLORISTERÍA, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 2, Tomo 1623-A de fecha 20 de julio de 2007).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente el 19 de marzo de 2014 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

         El 22 de abril de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la ciudadana A.M.C.d.I. interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa Alago´s Floristería, C.A, exponiendo lo siguiente:

         Que en fecha 1° de julio de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para la mencionada sociedad mercantil en el cargo de “Asistente Administrativo”, hasta el 20 de febrero de 2014, oportunidad en la cual fue despedida.

Fundamentó dicha solicitud “en los numerales 1 y 2 del artículo 89 y 93 de la Constitución Nacional”, así también “el artículo 85 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

Que “se califique…las condiciones de procedencia o no del despido; toda vez que el patrono omitió el procedimiento de ley de participación a la instancia jurisdiccional laboral sobre las causas que justifiquen la decisión del despido, violándole su derecho a la defensa y al debido proceso”.

Mediante auto de fecha 6 de marzo del 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “ordena su revisión ante el juzgado de sustanciación” a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En esta misma fecha el juzgado se abstiene de hacerlo señalando “por cuanto no es claro para este órgano jurisdiccional, el objeto de la demanda, es decir lo que pide o reclama”           por lo que ordena su corrección.

Que en fecha 14 de marzo del presente año el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado y consignó “escrito de subsanación”, en los siguientes términos:

(…) pasamos a corregir la demanda laboral interpuesta en tutela al derecho a la estabilidad en el trabajo acogiéndonos al procedimiento de calificación de despido y reenganche al puesto de trabajo en contra de su patrono la empresa Alago´s Floristería , C.A.

(Resaltado y negrilla de la Sala).

Por sentencia de fecha 19 de marzo de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

       Con fundamento a lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Se desprende de las actas procesales (folios 47 al 53) que mediante decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

    En el presente caso la Sala observa que:

     Para el momento del alegado despido (20 de febrero de 2014) se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del 6 de diciembre del mismo año en el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

 Con fundamento en el mencionado Decreto, el trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad, no puede ser despedido(a), trasladado ni desmejorado a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Advierte esta Sala que en el artículo 5 del aludido Decreto se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

  Determinado lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la indicada empresa Alago´s Floristeria, C.A, en fecha 1° de julio del 2004, que fue despedida el día 20 de febrero de 2014 y acumuló más de un (1) mes de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “Analista Administrativo” en la referida sociedad de comercio sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; 3) no se desprende que la trabajadora fuera de temporada u ocasional.

Por lo tanto, considera la Sala que la ciudadana A.M.C.d.I. se encuentra amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 639 del 3 diciembre de 2013. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma, en los términos expuestos, el fallo consultado dictado el 19 de marzo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana A.M.C.d.I. contra la empresa ALAGO´S FLORISTERIA, C.A.

       En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco  (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00982.
 La Secretaria, S.Y.G.

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