Decisión nº FG012010000055 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 04 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000015

ASUNTO : FP01-R-2010-000015

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2010-000015

Recurrido: Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz

DEFENSA : Abog. G.R.Q. y

Abg. B.M.

(Defensores Privados)

Procesado: J.A.M.P.

Fiscal del Ministerio Público: Abog. K.J.G.O.

(Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz)

Victima:

(Recurrente) K.Y.T., asistida por la Abog. M.A.L.

DELITO SINDICADO: Violencia Psicológica

Motivo: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000015, contentivo de Recurso de Apelación contra Auto Interlocutorio, incoado por la Abogada M.A.L., quien procede en asistencia legal de la ciudadana K.Y.T., víctima en la presente causa seguida al ciudadano acusado J.A.M., por su presunta incursión en la participación del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; impugnación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 23-11-2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ext. Terr. Puerto Ordaz, mediante la cual declara Inadmisible la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 12.11.09, toda vez que fuera presentada de manera extemporánea; decretando como consecuencia el Archivo de las Actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Especial, en concordancia con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 23-11-2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, declara Inadmisible la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 12.11.09, en virtud de la extemporaneidad de su presentación; decretando como consecuencia el Archivo de las Actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Especial, en concordancia con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; donde el juzgador apostilló:

(…) Se desprende de las actuaciones que en fecha 24 de marzo de 2009 el Fiscal Primero del Ministerio Público decretó medidas de protección y seguridad de las contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; posteriormente en fecha 28 de abril de 2009 el ciudadano MACHADO PEREIRA J.A. solicitó ante este tribunal la revisión de tales medidas de protección, siendo convocadas las partes a una audiencia especial para ser escuchadas; la cual se celebró en fecha 26 de octubre del presente año, ratificando este tribunal las medidas de protección dictadas por el Ministerio Público.

En la referida audiencia especial se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (…) a los fines de que comisionara un nuevo fiscal para presentar el correspondiente acto conclusivo; ello en virtud que habían transcurrido los cuatro (04) meses del lapso para culminar la investigación sin que el Fiscal del Ministerio Público dictare el acto conclusivo correspondiente, ni menos aun, hubiera solicitado la prorroga establecida en el artículo 79 ejusdem, por lo cual se hizo procedente la aplicación de la prorroga extraordinario por omisión Fiscal, procediéndose en esa misma fecha (26-10-2009) a librar oficio N° 1729, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (…) mediante el cual se solicitó la comisión de un nuevo fiscal, recibiendo en fecha 03 de noviembre de 2009, oficio N° FS-09-1097 contentivo de la respuesta del mismo; donde se indicó que “mediante memo N° FS-M-5439-09, la Fiscalía Superior del Ministerio Público procedió a comisionar al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito (…)”, a los fines de que presentara el correspondiente acto conclusivo; sin embargo el referido oficio no contenía la fecha en la cual se comisionó al nuevo Fiscal por lo cual este tribunal como garante del debido proceso y el respeto de los lapsos procesales procedió a oficiar nuevamente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 05de noviembre de 2009, a los fines que indicara la fecha en la cual había sido comisionado el nuevo fiscal, posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2009 se recibió oficio N° FS-09-1170, de fecha 10 de noviembre de 2009, que indica textualmente “cumplo con ratificare que mediante Memorando FS-M-5433-09, de fecha 30/10/09, fue comisionado para avocarse al conocimiento de la causa signada con el N° FP12-S-2009-000591 el Fiscal Segundo de este Circuito Judicial”, por lo que debe tomarse como fecha cierta de la comisión el día 30 de octubre de 2009, en consecuencia el lapso para que el nuevo fiscal presentara el acto conclusivo venció en fecha 09 de noviembre de 2009, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que el escrito acusatorio correspondiente al acto conclusivo fue consignado en fecha 12 de noviembre de 2009, habiendo transcurrido trece (13) días desde la comisión del nuevo fiscal hasta la presentación del acto conclusivo. (…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, según lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., el Ministerio Público y conforme a lo establecido en el artículo 103 ejusdem (…) habiendo transcurrido en este caso trece (13) días desde que se comisionó al nuevo fiscal hasta la presentación del acto conclusivo; razón por la cual este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, DECLARA INADMISIBLE la acusación formulada en contra del ciudadano MACHADO PEREIRA J.A., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Visto que este tribunal declaró Inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público como consecuencia de ello, se decreta el Archivo de las Actuaciones de conformidad con lo expuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. en concordancia con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas de coerción impuestas al ciudadano MACHADO PEREIRA J.A., inclusive las medidas de coerción y seguridad decretadas a favor de la ciudadana K.Y.T.. (…)

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control (…) hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la acusación formulada en contra del ciudadano PEREIRA J.A., supra identificado; por la comisión de los delitos de (…) VIOLENCIA PSICOLÓGICA (…) SEGUNDO: Como consecuencia de declarar inadmisible la acusación, se DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo expuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas impuestas al ciudadano PEREIRA J.A., inclusive las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la ciudadana K.Y.T. (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada M.A.L., procediendo en su condición de apoderada judicial de la víctima en la causa sub examinis, ciudadana K.Y.T.; seguida en contra del ciudadano acusado J.A.M.P., por su presunta incursión en la participación del delito de Violencia Psicológica, ejerció formalmente Recurso de Apelación contra Auto Interlocutorio, donde objeta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) se desprende del auto apelado que el tribunal considera que lapso procesal de diez (10) días contemplado en el 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., comienza a contarse el día siguiente en la cual el Fiscal Superior libra oficio al fiscal comisionado y no desde el momento en el cual efectivamente el fiscal comisionado, en el presente caso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, recibe y se da por notificado de la comisión conferida.

Considerar que lapso de diez (10) días comienza a contarse al día siguiente en que el Fiscal Superior libra oficio contentivo de la comisión, aun cuando el fiscal comisionado no tiene conocimiento del asunto porque simple y llanamente no lo ha recibido, tampoco ha recibido el legajo de actuaciones que con forman (sic) la investigación y que son el sustento del acto conclusivo que debe presentar, es obviamente violatorio del debido proceso y obra indiscutiblemente en perjuicio de las partes por cuanto, es del conocimiento de tribunal (sic) que existe un trámite administrativo que va desde el momento en que se libra la comisión hasta el momento en que efectivamente el fiscal comisionado se da por notificado, recibe la misma y las actuaciones relacionadas con la investigación. Tal pretendida situación considerada por el tribunal, al declarar que transcurrieron trece (13) días desde que se comisionó al Fiscal Segundo, tomando como base la fecha de la comisión, es decir 30/11/09, aun cuando no había recibido efectivamente la misma, comporta para las partes una evidente inseguridad jurídica toda vez que no se le puede exigir al Fiscal del Ministerio Público que presente el acto conclusivo dentro de los diez días si él no tiene conocimiento de la comisión, pues no se puede someter a su consideración una investigación no recibida y no se puede empezar a contar un lapso si efectivamente no le ha notificado de la comisión, pues sin ello no tiene la posibilidad de asumir el compromiso jurídico, que además comporta sanciones civiles, penales y administrativas en contra del fiscal cuando no cumpla con su obligación. El lapso legal por disposición del artículo 103 de la ley especial que regula la materia, debe ser contado a partir de la notificación de la comisión que en el presente caso fue el 04/11/09. No puede pretender el tribunal que se cuente a partir de la fecha en la cual el Fiscal Superior comisiona indistintamente de la fecha cierta en la cual el fiscal comisionado recibe el mandato, pues tal situación queda a merced de la arbitrariedad que genera la violación flagrante del debido proceso. Desde el día 30/10/2009 fecha en la cual el Fiscal Superior comisiona al Fiscal Segundo del Ministerio Público hasta el día 04/11/09 fecha en la cual el fiscal comisionado recibe y se da por enterado de comisión y el objeto de ella, transcurrieron cuatro (4) días continuos que obviamente no pueden descontarse de los diez (10) días que tiene el fiscal comisionado para presentar el acto conclusivo según disposición contenida en el artículo 103 (…)

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, fue notificado de la comisión conferida por la Fiscal Superior el 04/11/09 y presentó formal acusación el 12/11/09, es decir a los ocho (8) días siguientes a partir de su notificación y dentro del lapso legal de diez (10) días contemplado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., motivo por el cual no es cierto que la acusación haya sido presentada extemporáneamente lo que hace improcedente la declaratoria de INADMISIBLIDAD DE LA ACUSACIÓN y el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos solicito se DECLARE CON LUGAR la presente apelación y se declare la NULIDAD ABSOLUTA, del auto dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control (…) y se ordene a un tribunal distinto proceda a fijar la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 104 de la mencionada ley. (…)

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha 18-01-2010 los Abogados G.R.Q. y B.R., en su condición de Defensores Privados y asistiendo en la presente causa al ciudadano acusado J.A.M.P., interponen escrito de contestación al recurso de apelación contra auto interlocutorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

(…) En este mismo acto se deja expresa constancia que el Escrito de Apelación realizado por la Abogada M.A.L., se presentó de manera extemporánea el 15 de Diciembre de 2009. (…) En consideración a lo presentemente expuesto, con vista en la presentación extemporánea de la impugnación, solicitamos se declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la presunta víctima de autos, Abg. M.A.L., ratificando en consecuencia la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 23 de Noviembre de 2009, en todos y cada uno de sus términos, por cuanto dicha decisión firme, está plenamente ajustada a derecho. (…)

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Se le hace indispensable a éste Tribunal Penal de Alzada, traer a colación que la victima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado de una providencia y a recurrir a la sentencia que lo acuerde. No obstante, cuando la víctima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos de la actuación de la Vindicta Publica, y si la vindicta publica no actuara de manera diligente en cumplimiento de los lapsos que prevé el Ordenamiento Jurídico Positivo, esta actuación arropa la participación de la víctima.

En atención a estas consideraciones, no cabe duda el derecho que tiene la victima de participar y ser oído en todo proceso penal, ello deviene de las normas contenidas en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en interpretación del derecho a la igualdad y del debido proceso como garantías Constitucionales, adminiculados a los artículos 1, 12, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; reconociéndose incluso en nuestra legislación los derechos de la victima que no se haya constituido en parte querellante.

Es por ello que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 120 consagra los derechos de la victima dentro del proceso penal aún cuando no haya adquirido la condición de parte querellante, por ser ésta una necesidad natural de la parte afectada por el hecho punible de intervenir y defender sus intereses ante los Tribunales de la República. Pero de igual forma y tomando en consideraciones los derechos de las victimas, nuestra legislación también ha establecido requisitos necesarios para que ésta se constituya en parte querellante, por cuanto así como deben ser respetados el derecho a la defensa e igualdad de ésta, también los Órganos Jurisdiccionales deben tutelar éstas garantías al imputado y a todos y cada uno de los intervinientes en el proceso.

Establecido lo anterior, se dispone sin más preámbulo ésta Superior Instancia a solventar la situación invocada por el formalizante en apelación de la manera siguiente:

Analizada y cotejada como fuere, exhaustivamente, la decisión objetada emitida por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada en data 23-11-2009; es menester para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito, declarar que el criterio de este Tribunal Colegiado en voz de su ponente, respecto a la situación aducida por el recurrente, deviene de manera indiscutible, en interés de la Ley y la Justicia, en una declaratoria de nulidad de la decisión impugnada en el proceso penal bajo estudio, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de las razones que de seguida se desglosan:

A los fines de dirimir la impugnación ejercida por la Víctima en el caso de marras, es preciso establecer que el quid que encomia la delación aducida por la formalizante en apelación, recae en la inobservancia de la disposición contenida en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., que estatuye la procedencia legal en los casos especiales de violencia de género, para la prórroga extraordinaria por omisión Fiscal para la presentación del acto conclusivo; anunciando el recurrente mediante su acción rescisoria una errónea aplicación de la norma por parte de la juzgadora emisora del fallo hoy impugnado, que produjo como consecuencia, la declaratoria de Inadmisibilidad de la Acusación Fiscal, y por consiguiente el decreto del Archivo de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; concluyendo entonces en su pretensión en una solicitud de nulidad absoluta del auto proferido por el a quo en el íter procesal que hoy nos ocupa.

Distinguido lo anterior, cabe aclarar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fundamenta su providencia en relación a la inadmisión de la acusación presentada por la Vindicta Publica, en el hecho de que había sido interpuesta de manera extemporánea, ya que violentó el contenido del artículo 103 de la Ley especial que rige la materia, toda vez que se excedieron los lapsos que establece la norma in comento, ello a los efectos de la presentación del acto conclusivo correspondiente; en este sentido, es menester para ésta Alzada, traer a colación lo previsto por la norma especial que rige la materia en Violencia de Género, que así expresa lo siguiente:

Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la juez de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

De la norma supra transcrita se evidencia la luminaria específica del legislador al indicar que a los dos (02) días siguientes de notificado por el Tribunal, el Fiscal Superior deberá comisionar a un nuevo Fiscal a fin de que se avoque al conocimiento de las actuaciones, quien tendrá a su vez un lapso no mayor de diez (10) días continuos para presentar el acto conclusivo correspondiente, contados a partir de su notificación de la comisión; a lo que es menester señalar que de la decisión impugnada se desprende lo siguiente : “En la referida audiencia especial se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (…) a los fines de que comisionara un nuevo fiscal para presentar el correspondiente acto conclusivo; ello en virtud que habían transcurrido los cuatro (04) meses del lapso para culminar la investigación sin que el Fiscal del Ministerio Público dictare el acto conclusivo correspondiente, ni menos aun, hubiera solicitado la prorroga establecida en el artículo 79 ejusdem, por lo cual se hizo procedente la aplicación de la prorroga extraordinario por omisión Fiscal, procediéndose en esa misma fecha (26-10-2009) a librar oficio N° 1729, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (…) mediante el cual se solicitó la comisión de un nuevo fiscal, recibiendo en fecha 03 de noviembre de 2009, oficio N° FS-09-1097 contentivo de la respuesta del mismo; donde se indicó que “mediante memo N° FS-M-5439-09, la Fiscalía Superior del Ministerio Público procedió a comisionar al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito (…)”, a los fines de que presentara el correspondiente acto conclusivo; sin embargo el referido oficio no contenía la fecha en la cual se comisionó al nuevo Fiscal por lo cual este tribunal como garante del debido proceso y el respeto de los lapsos procesales procedió a oficiar nuevamente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 05 de noviembre de 2009, a los fines que indicara la fecha en la cual había sido comisionado el nuevo fiscal, posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2009 se recibió oficio N° FS-09-1170, de fecha 10 de noviembre de 2009, que indica textualmente “cumplo con ratificare que mediante Memorando FS-M-5433-09, de fecha 30/10/09, fue comisionado para avocarse al conocimiento de la causa signada con el N° FP12-S-2009-000591 el Fiscal Segundo de este Circuito Judicial”, por lo que debe tomarse como fecha cierta de la comisión el día 30 de octubre de 2009, en consecuencia el lapso para que el nuevo fiscal presentara el acto conclusivo venció en fecha 09 de noviembre de 2009, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que el escrito acusatorio correspondiente al acto conclusivo fue consignado en fecha 12 de noviembre de 2009, habiendo transcurrido trece (13) días desde la comisión del nuevo fiscal hasta la presentación del acto conclusivo”.

Ahora bien, tal como se aprecia del pronunciamiento del a quo parcialmente supra injertado, el Tribunal realizó el cómputo del lapso establecido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., tomando como punto de partida la fecha en que la Fiscalía Superior emitiere la comisión al Fiscal 2° del Ministerio Público para que se avocase al conocimiento del presente compendio penal, en divergencia a lo establecido por la norma especial, que a saber establece que dicho cómputo debe realizarse a partir del momento de la notificación del mismo.

En sintonía con lo anterior, y a los fines de dilucidar el punto único aludido por la recurrente, es preciso mencionar que observa ésta Superior Instancia de la revisión de las actuaciones contentivas en el proceso penal seguídole al ciudadano J.A.M.P., una serie de circunstancias procesales que conllevan a ésta Alzada a anunciar que el fallo recurrido deviene en una declaratoria de nulidad; en este sentido, se aprecia inserto al folio (118) de las actuaciones, oficio Nro. 1729 emanado del Tribunal 2° de Control, Audiencia y Medidas en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Ext. Terr. Puerto Ordaz, en fecha 26-09-09 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, mediante el cual se le solicita la comisión de nuevo fiscal a fin de la presentación del acto conclusivo correspondiente; asimismo se observa al folio (132) comunicación signada con el Nro. FS-09-1097 emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, dirigido al despacho del Tribunal supra señalado, a los fines de informarle de la comisión del Fiscal 2° del Ministerio Público para el conocimiento de la presente causa; y al folio (199) se percata ésta Sala de Memorandum de data 30/10/2009, mediante el cual la Fiscalía Superior comisiona al Fiscal 2° del Ministerio Público de la Ext. Terr. Puerto Ordaz, para que conozca del sumario penal seguido al acusado de autos, del cual se observa una fecha de recibido por ese despacho fiscal en fecha 04/11/2009.

Consecuente con lo aducido anteriormente, se evidencia de las actuaciones supra señaladas, que ciertamente es en fecha 30 de Octubre de 2009, que la Fiscalía Superior emite memorándum de comisión al nuevo Fiscal para que conozca del proceso penal seguídole al ciudadano J.A.M.P., sin embargo es en fecha 04/11/2009 que ésta comisión es recibida en el despacho del nuevo fiscal comisionado para el conocimiento del asunto; por lo que concluye ésta alzada que la jurisdicente en una errónea apreciación de lo estatuido por la norma especial que rige la materia, cuenta el lapso de los diez (10) días para la presentación del acto conclusivo, a partir de la fecha de emisión del Memorandum que comisiona al Fiscal 2° del Ministerio Público, y no desde la fecha de la notificación de la comisión del nuevo Fiscal; tal como así lo expresa la citada disposición.

En disparidad con lo anterior, el formalizante en apelación, que en su escrito recursivo arguye:

“(…) se desprende del auto apelado que el tribunal considera que lapso procesal de diez (10) días contemplado en el 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., comienza a contarse el día siguiente en la cual el Fiscal Superior libra oficio al fiscal comisionado y no desde el momento en el cual efectivamente el fiscal comisionado, en el presente caso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, recibe y se da por notificado de la comisión conferida.

Considerar que lapso de diez (10) días comienza a contarse al día siguiente en que el Fiscal Superior libra oficio contentivo de la comisión, aun cuando el fiscal comisionado no tiene conocimiento del asunto porque simple y llanamente no lo ha recibido, tampoco ha recibido el legajo de actuaciones que con forman (sic) la investigación y que son el sustento del acto conclusivo que debe presentar, es obviamente violatorio del debido proceso y obra indiscutiblemente en perjuicio de las partes (…)

Tal pretendida situación considerada por el tribunal, al declarar que transcurrieron trece (13) días desde que se comisionó al Fiscal Segundo, tomando como base la fecha de la comisión, es decir 30/11/09, aun cuando no había recibido efectivamente la misma, comporta para las partes una evidente inseguridad jurídica toda vez que no se le puede exigir al Fiscal del Ministerio Público que presente el acto conclusivo dentro de los diez días si él no tiene conocimiento de la comisión, pues no se puede someter a su consideración una investigación no recibida y no se puede empezar a contar un lapso si efectivamente no le ha notificado de la comisión, pues sin ello no tiene la posibilidad de asumir el compromiso jurídico(…)

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, fue notificado de la comisión conferida por la Fiscal Superior el 04/11/09 y presentó formal acusación el 12/11/09, es decir a los ocho (8) días siguientes a partir de su notificación y dentro del lapso legal de diez (10) días contemplado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., motivo por el cual no es cierto que la acusación haya sido presentada extemporáneamente lo que hace improcedente la declaratoria de INADMISIBLIDAD DE LA ACUSACIÓN y el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. (…)

Así tenemos que, para quien aquí decide, la razón y el derecho asisten a la recurrente al solicitar la nulidad de la decisión proferida por el Tribunal 2° de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal con sede en Puerto Ordaz, toda vez que como anteriormente ha quedado establecido dentro del contexto del pronunciamiento de ésta Superior Instancia, de la decisión objetada se desprende que para el cómputo del lapso de ley para la presentación del acto conclusivo por parte del nuevo fiscal comisionado para ello, el a quo toma como punto de partida la fecha en que la Fiscalía Superior emitiere la comisión del nuevo Fiscal, y no desde el momento en que éste se diere por notificado de ello; concluyendo entonces en una írrita providencia mediante la cual determina, a su rescindido criterio, un lapso de trece (13) días transcurridos desde el momento de la fecha en que se comisiona al nuevo Fiscal del Ministerio Público, a saber el día 30/10/2009, hasta la presentación del acto conclusivo, esto es en fecha 12-11-2009.

Es menester señalar que, este Tribunal ha manifestado en reiteradas decisiones que las funciones del Ministerio Publico, en sentido estricto y global son únicas e indivisibles, es decir que una vez teniendo conocimiento el Tribunal recurrido de la comisión del Nuevo Fiscal para la presentación del acto conclusivo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Puerto Ordaz, lo ajustado es tomar como notificación la fecha de recibo de tal comunicación en el despacho del nuevo fiscal comisionado, a saber el 04-11-2009, y no así como se ha manifestado en la recurrida em fecha 30-10-2009, por lo que no tiene ésta providencia la razón jurídica, invocando; así, esta alzada la Garantía de la Seguridad Jurídica que debe estar presente en todo proceso.

En base a lo anteriormente expresado y acotado, es criterio de esta Sala Penal de Alzada, que en atención a lo establecido en el artículo 103 de la citada ley especial, yerra el juzgador en la práctica del cómputo de ley para determinar la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo, en la que fundamentó su providencia, toda vez que tomando en cuenta la fecha estampada al pie del Memorandum dictado por la Fiscalía Superior, contentivo éste de la comisión del Fiscal 2° del Ministerio Público para su conocimiento del caso de marras, y que fuere recibido en el despacho del nuevo fiscal comisionado en data 04 de noviembre de 2009, únicamente transcurrió hasta la presentación del acto conclusivo, a saber el día 12-11-2009, un lapso de Ocho (08) días continuos; feneciendo el lapso establecido por la norma especial para la presentación del acto conclusivo correspondiente en fecha 14-11-2009, de lo que entonces se evidencia que la Acusación Fiscal fue presentada dentro de los parámetros establecidos por la mentada norma que rige la materia en el caso bajo nuestro razonamiento.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio por la Abogada M.A.L., Apoderada Judicial de la ciudadana víctima K.Y.T., actuante en el proceso penal seguídole al ciudadano acusado J.A.M.P.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 23-11-2009; y mediante la cual declara Inadmisible la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 12.11.09, toda vez que fuera presentada de manera extemporánea; decretando como consecuencia el Archivo de las Actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Especial, en concordancia con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se Anula el fallo recurrido, ordenándose como corolario el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de la Ext. Terr. Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie en cuanto al acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. En consecuencia, se deja vigente la Situación Jurídica a la que se encontrare sometido el acusado de autos antes del auto recurrido y anulado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, por la Abogada M.A.L., Apoderada Judicial de la ciudadana víctima K.Y.T., actuante en el proceso penal seguídole al ciudadano acusado J.A.M.P.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 23-11-2009; y mediante la cual declara Inadmisible la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 12.11.09, toda vez que fuera presentada de manera extemporánea; decretando como consecuencia el Archivo de las Actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Especial, en concordancia con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal se Anula el fallo recurrido, ordenándose como corolario el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de la Ext. Terr. Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie en cuanto al acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. En consecuencia, se deja vigente la Situación Jurídica a la que se encontrare sometido el acusado de autos antes del auto recurrido y anulado, esto es, las medidas de protección y seguridad contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV..

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

PONENTE

LOS JUECES SUPERIORES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.L.G.Q.

GQG/MCA/OADJ/JG/ap.

FP01-R-2010-000015

FP12-S-2009-000591

Sent. Nº FG012010000055

04-02-10

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