Decisión nº FG012010000034 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 22 de Enero de 2010

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-007877

ASUNTO : FP01-R-2010-000006

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2010-000006

RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz

Fiscal del Ministerio Público : ABOG. J.T.

(Fiscal 14° del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz)

IMPUTADOS: MARINELIS J.N.

C.J.B.

J.G.M..

Defensa: Abog. DIOS G.V.

(Fiscal 4° en Materia de Corrupción del Ministerio Público con sede en Cd. Bolívar)

DELITO SINDICADO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000006, contentivo del Recurso de Apelación ejercido en tiempo hábil, conforme al art. 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abog. J.T., en su carácter de Fiscal 14° Auxiliar del Ministerio Público con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso penal seguídole a los ciudadanos procesados C.J.B., Marinelis J.N. y J.J.M., por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 05-11-2009 por el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, la cual fuere fundamentada en Auto de data 12-11-2009, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de las encausadas de marras y la L.S.R. a favor del ciudadano de sexo masculino.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 12-11-2009, el Juzgado 5º en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de las encausadas C.J.B., Marinelis J.N. y a favor del procesado J.J.M., la L.S.R., en cuyo fallo, el jurisdicente apostilló entre otras cosas:

(…) Este tribunal para decidir observa primeramente que la acción penal por el delito precalificado por el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, esta Juzgadora considera que el Ministerio Público no ha acreditado suficientes elementos que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano J.G.M. en la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, en tal sentido decreta este Tribunal a favor del ciudadano, la L.S.R. en razón de que en el acta de investigación penal de fecha 04/11/09, se desprende que al imputado en cuestión no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que mal puede la suscrita dejar a este ciudadano sujeto a una Medida de coerción, cuando de los autos se desprende que el mismo solo estaba cumpliendo con labores inherentes a su desempeño como taxista: (…)

No obstante considera que existen suficientes elementos de convicción tales como: 1.- Acta policial de fecha 03-11-2009 signada con el N° 711, debidamente suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 19 Altos de Carona que riela a los folios 6 y 7 de la presente causa donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos N.M.J., C.J.B. Y J.G.M.. 2. Acta de Identificación de la Sustancia Incautada que riela al folio 8. Registro de Cadena de C. deE. físicas siendo éstas un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS FAI-33G, Una (01) olla de cocina color blanco, con asas de color negro y con estampados de frutas y listón de color blanco y verde, conteniendo en su interior de una (01) cucharilla de metal cromado con un letrero en la parte posterior donde se puede leer “stainles toyoki”, un (01) cuchillo de metal con un mango de madera color marrón, un (01) envoltorio de plástico transparente conteniendo en su interior una (01) pasta solidificada de color blanco y en el fondo de la olla restos un de polvo (sic) de color blanco y restos de una pasta solidificada de color blanco que se presume sea una sustancia estupefaciente, así mismo se localizó una (01) bolsa de plástico transparente contentivas de varias bolsas del mismo material con la que se presume se estaba envolviendo dicha sustancia, al lado de una olla una (01) caja de cartón color blanco con un letrero de color rojo donde se puede leer bicarbonato, conteniendo en su interior veinticuatro (24) sobre (sic) de papel color blanco tipo cilíndrico, contentivos de un polvo blanco que se presume pueda ser utilizado para ligar la referida sustancia, una (01) balanza electrónica de color negro, marca “digital scale” sin seriales visibles, y una caja de zapatos sobre la misma cómoda se localizó la cantidad de quinientos nueve (509 BS) bolívares fuertes, en billetes de circulación Nacional, una (01) maleta color negro sin marca visible conteniendo en su interior un bolso de color negro con un estampado de mariposa de color rosado con un letrero que se puede leer “quine tine hua” conteniendo en su interior de una (01) bolsa de plástico color blanco que a su vez contenía otra bolsa del mismo material y color contentivas de cinco pedazos de regular tamaño de una pasta solidificada de color blanco, cuatro (04) de ellos en envoltorios de plástico color verde y uno (01) en plástico de color blanco, que riela a los folios 13 y 14. 4. Reconocimiento Legal N° 530 de fecha 04-11-2009 debidamente suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5. Inspección Técnica 04-11-2009 realizada al vehículo que riela al folio 25. Elementos estos que hacen presumir a esta juzgadora que la conducta desplegada por la ciudadana N.M.J., se encuentra subsumida en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Así mismo considera que la conducta de la ciudadana C.J.B., se ajusta en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. (…) En cuanto a la medida de coerción personal a la cual quedarán sujetas las ciudadanas este Tribunal acuerda respecto a N.M.J. la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días, 4° la obligación de tramitar su documento de identidad, desechando la solicitud fiscal en cuanto al ordinal 8, por cuanto considera suficientes estas medidas para garantizar las resultas de la investigación. En cuanto a la ciudadana C.J.B. es evidente la incongruencia que existe en las actuaciones, sin embargo, existe una Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que el tribunal no puede desconocer, cuya cantidad es incierta toda vez, que no coincide el peso descrito en el acta, con el recibido del experto corriente al folio 20 y con la cadena de custodia, aunado a la circunstancia de que de las actas se desprende que las personas que supuestamente fungieron como testigos ciudadano MAITA D.J. Y SILVERA J.R., son los albañiles que estaban trabajando dentro de la vivienda de la imputada, y cuyas entrevistas que fueron puestas a la vista del Tribunal en la audiencia de presentación, estaban muy escuetas en el sentido de que no se evidenciaba las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por tal motivo solicita la suscrita que fueran incorporadas al expediente en original lo mas pronto posible y aun no han sido remitida (sic) por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público a este despacho, en razón de ello se configura una duda razonable para la suscrita el tribunal acepta la precalificación dada por el Ministerio Público, no obstante, considera que con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días, el 8° en cuanto a la presentación de dos fiadores con reconocida solvencia moral con un salario no menos de 30 unidades tributarias y 4° consistente en la prohibición de salir del Estado Bolívar, se pueden ver satisfechas las resultas en razón de las incongruencias existentes.

DISPOSITIVA

En consecuencia (…) ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la L.S.R. al imputado J.G.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 y 49 constitucional. (…) SEGUNDO: se acepta la precalificación en cuanto a que la conducta de la ciudadana N.M.J., se encuentra subsumida en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Así mismo considera que la conducta de la ciudadana C.J.B., se ajusta en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad (…) SEGUNDO: se DECRETAN las siguientes medidas cautelares a la ciudadana N.M.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días, 4° consistente en la prohibición de salir del Estado Bolívar así como el ordinal 9° consistente en la obligación de tramitar su documento de identidad, y con respecto a la ciudadana C.J.B. las previstas en los ordinales 3° consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días, el 8° en cuanto a la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral con un salario no menor de 30 unidades Tributarias y 4° consistente en la prohibición de salir del estado Bolívar. (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. J.T., Fiscal 14° del Ministerio Público con sede en la Ext. Terr, Puerto Ordaz, actuante en el proceso penal que se les sigue a los encausados C.J.B., J.M.N. y J.G.M.; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

(…) DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

(…) esta Representación Fiscal, considera que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador a quo al momento de soportar la recurrida vulnera el Debido Proceso, por considerar que la misma carece de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del iter adjetivo penal, ya que no se garantiza la sujeción de los imputados Barrios C.J., N.M.J. y Montilla J.G., titulares de las cédulas de identidad número V-15.467.247, V- Indocumentado y V-04.240.762, respectivamente, al proceso penal que se adelanta en su contra; motivos estos por los cuales se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario destacar que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para someter al imputado a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, como medida de coerción personal; en virtud de encontrarse acreditada la existencia de dichos supuestos. (…)

DEL PETITORIO

PRIMERO: Sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerar lo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello, y, en consecuencia, sea anulado el fallo emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Segundo Circuito (sic) Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 03-11-2009 (sic), mediante el cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 en su numeral 3° a los ciudadanos en cuestión. SEGUNDO: Sea REVOCADA la medida de coerción personal decretada por el a quo a favor de los ciudadanos imputados BARRIOS C.J., N.M.J. Y MONTILLA J.G., (…) y que a los mismos se les imponga Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 250 en sus tres numerales y artículo 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis y estudio practicado sobre el recurso de apelación interpuesto, considera menester este Tribunal Colegiado, hacer alusión sobre ciertos aspectos del mismo, ello con el fin de concluir en el epilogo procesal de la sentencia y, así las cosas tenemos:

Dispone el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal “…las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; y como complemento de tal mandamiento el articulo 435 ejusdem, indica “… Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica los puntos impugnados en la decisión.” La ratio iuris de la formalidad expresada, desarrolla claramente garantías de Orden Constitucional y Legal, como lo es el derecho a la defensa, y dentro de este derecho se encuentra inscrito el de la contradicción, o lo que es lo mismo, el derecho que tiene la contraparte en rebatir los argumentos considerados lesivos en su contra. Resulta imposible contradecir entonces, cuando en una apelación no se expresan en forma “concreta y separada” los motivos del Recurso, pues tal ausencia constituye la decadente apelación genérica propia del periclitado sistema inquisitivo contenido en el provecto Código de Enjuiciamiento Criminal.

Es importante traer a colación el contenido del artículo 448 de la Ley Penal Adjetiva, el cual dispone:

ART. 448.—Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (…) (Subrayado de la Sala)

Teniendo como sostén lo antes expresado y acotado, es criterio de esta Sala Penal de Alzada que al errar el apelante al utilizar una técnica recursiva procesalmente desatinada por emplear una forma genérica de cuestionamiento, ya que no manifestó el motivo preciso en la cual fundamenta su escrito recursivo, toda vez que solamente se dedico a expresar que la recurrida carece de racionalidad, y no garantiza la sujeción de los imputados al proceso penal que se les sigue; actuando de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; de esta manera no mostrando la razón concreta de su pretensión.

Como consecuencia de lo anteriormente citado y explicitado, se observa del recurso de apelación ejercido por la Vindicta Pública en el caso de marras, que si bien objeta la decisión de primera Instancia la cual, a criterio de ésta Alzada, no se encuentra ajustada a derecho, no es menos cierto que dicha impugnación por sí sola, no amerita en contexto la nulidad de la decisión objeto de la misma; aunado a ello a que el presente recurso de apelación incumple con las exigencias procesales necesarias para la acción de impugnación.

No obstante, esta Corte de Apelaciones a los fines de no sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, a la luz de lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela entra de oficio a conocer el fallo en estudio y percibe un vicio no advertido o por lo menos no señalado por la parte recurrente, el cual está referido a la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad en los casos de delitos graves y de lesa humanidad; lo cual indiscutiblemente requiere por mandato Constitucional de un pronunciamiento al respecto.

Una vez como fuera analizada y cotejada profundamente, la decisión objetada emitida por el Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada en data 12-11-2009; es menester para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito, declarar que el criterio de este Tribunal Colegiado en voz de su ponente, respecto a la situación aducida por el recurrente, deviene inexorablemente en interés de la Ley y la Justicia en una declaratoria de nulidad de la decisión impugnada en el íter procesal bajo estudio, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por las razones que de seguida se desglosan:

En primer lugar, se percata ésta Alzada que la índole de la impugnación ejercida es objetar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad acordada en contra de las imputadas de marras. Bajo éste contexto es preciso esclarecer que para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que el juez de la causa halle los hechos acreditados dentro de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera taxativa indica entre otras cosas que la medida privativa judicial preventiva de libertad procederá siempre que exista“… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. (…)”. Norma de la que se desprende que, encontrándose el jurisdicente antes estos escenarios, deberá proceder a imponer la Medida Privativa de Libertad; toda vez que existiendo suficientes elementos que hagan presumible la participación o autoría de los encausados en un determinado hecho ilícito, cualquier otra medida de las establecidas en la norma adjetiva penal se considerará insuficiente para garantizar la voluntad de los mismos al sometimiento de la persecución penal, y por ende mucho menos para asegurar las resultas del proceso.

Puntualizado lo anterior, en observancia a lo establecido en la citada norma, en el caso de marras, se verifica de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible merecedor de una medida privativa de libertad, toda vez que el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas acarrea una responsabilidad penal de ocho (08) a Diez (10) años de prisión; penalidad que en cuyo término máximo iguala al mayúsculo de los límites estatuidos por la norma adjetiva penal, para presumir el peligro de fuga y obstaculización de la investigación; aunado a ello se evidencia del acta de Investigación Penal inserta a los folios 8 y 9 de las actas procesales, que señala el funcionario actuante suscribiente, Sub/Inspector (PEB) E.R.I., adscrito a la Comisaría Policial Nro. 19, Altos del Caroní del Estado Bolívar, las sustancias incautadas en la requisa efectuada a la ciudadana Marinelis J.N., quien señalare a su vez a la ciudadana C.J.B. como la propietaria del lugar donde adquiriese la misma; asimismo dejando constancia del allanamiento realizado en la propiedad de la ciudadana en mención, habiéndose incautado una serie de elementos en los cuales, consideró el juez de la recurrida los hechos acreditados para decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en fecha 12-11-2009, con ocasión a la audiencia de presentación de las imputadas de autos.

Es oportuno mencionar, que el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal si bien establece como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, consideraciones éstas que deberá razonar el juzgador, y que en el caso de marras se verifica del texto de la recurrida; sin embargo, observa ésta Sala que si bien el jurisdicente halló los elementos de convicción suficientes que incriminasen a las imputadas de autos, para así calificar los hechos en el tipo penal tipificado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no consideró la procedencia de la medida privativa de Libertad que a bien hubiese podido acordar en contra de las mismas, en razón del criterio reiterado de nuestro M.T. en cuanto a la excepción de la imposición de Medidas de Coerción Personal cuando estamos en presencia de delitos en materia de drogas, en equiparo a nuestra norma adjetiva penal; criterio del que más adelante se hará cita.

De tal manera se evidencia que, al decretar Medidas cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad en contra de las imputadas de autos, actúa el juzgador en prescindencia a la doctrina que propugna el M.T. deJ. del país, que considera los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana. Además, vale acotar, que este tipo de ilícito es considerado como Delito Grave, pues el mismo encuadra en el supuesto del artículo 31 de la mentada Ley Especial sobre Drogas, como aquellos cuya pena privativa de libertad establece en su límite máximo, Diez (10) años de prisión.

Consecuente a lo aducido otrora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3167 del 09 de diciembre del 2.002, en interpretación del artículo 29 Constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales se ubican los previstos en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señaló en esa oportunidad la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad. Esta norma Constitucional dispone que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar la impunidad; así pues, ha sido y es criterio de esta Sala Colegiada, considerar, que cuando hablamos de Beneficios Procesales nos referimos a medidas menos gravosas dentro del proceso, es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando está en curso un proceso penal llevado contra él, vale decir, cuando aún no hay una Sentencia Definitivamente Firme, lo que se traduce en Medidas Cautelares impuestas en el ínterin del proceso, como ocurre en el caso en estudio; de lo que se colige entonces, la improcedencia de un Régimen de Coerción Personal distinto a la privación judicial.

Aunado a ello, dada la aquiescencia de esta Corte respecto al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-09-2001, en el cual se consideran que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensiva y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental; luego entonces no le es aplicable, a tales delitos las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, se percibe la improcedencia de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, por disponerlo así la Sala Constitucional. Conforme a esta doctrina no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas y mucho menos la Libertad del encausado cuando existe la concurrencia de los supuestos legales del 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decreta la privación judicial, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional, realiza a las normas constitucionales. En ilación a ello, se le hace necesario a esta Instancia Superior acotar, que aún cuando en el foro jurídico, por fallo emitido por la Alzada Constitucional nacional (21/04/2008), se maneja la suspensión de la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Especial Sobre Drogas, ello carece de cabida, cuando aún por el contrario, permanece vigente, el criterio expuesto en las también sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableciere, como ya se reseñara, la improcedencia de medidas menos gravosas en los delitos de esta naturaleza por considerarlos de lesa humanidad.

Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia de fecha 09-11-2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 03-1844, sentencia 3421, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo que: “...el delito de tráfico de estupefacientes...es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada(…)”.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así tenemos, que el a quo en su írrita providencia actúa en desatención de lo establecido en la norma adjetiva penal, así como del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en inobservancia de la norma, consideró las medidas cautelares como régimen suficiente para la sujeción de las imputadas al proceso; existiendo fundados elementos que acreditan su participación y autoría en el acto delictuoso. Y así queda establecido.-

Ahora bien, en cuanto al ciudadano encausado J.G.M., observa éste Tribunal Colegiado que se desprende del acta de investigación penal “… se procedió a efectuarle una requisa corporal al ciudadano conductor del vehículo sin encontrar ningún tipo de objeto o sustancia, en su poder...”; asimismo se observa de la recurrida, que dictamina el a quo “… esta Juzgadora considera que el Ministerio Público no ha acreditado suficientes elementos que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano J.G.M. en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, en tal sentido decreta este Tribunal a favor del ciudadano, la L.S.R. en razón de que en el acta de Investigación Penal de fecha 04/11/09, se desprende que al Imputado en cuestión no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que mal puede la suscrita dejar a este ciudadano sujeto a una Medida de coerción, cuando de los autos se desprende que el mismo solo estaba cumpliendo con labores inherentes a su desempeño como taxista. …”

De lo trascrito otrora, se evidencia que si bien es cierto, como anteriormente ha quedado establecido, que no son procedentes las medidas cautelares, cuando concurran los supuestos establecidos por la norma adjetiva penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, más aun cuando se trate de delitos graves y calificados como de lesa humanidad; en esta prima fase, es decir, la de investigación, al Ciudadano J.G.M., en la decisión recurrida no se le hizo un análisis razonado de los elementos de convicción recabados por la Vindicta Pública; la recurrida se limitó a explanar que no se hallaron suficientes los indicios que puedan atribuirle responsabilidad penal al ciudadano J.G.M. en el hecho punible que diere génesis a éste proceso; sin embargo, a criterio de esta alzada esta motivación es insuficiente para determinar la responsabilidad del ciudadano J.G.M. en el caso de marra, por encontrarnos en la fase preparatoria de éste íter procesal, mediante la cual al titular de la acción penal, como dirigente de la causa, le corresponde reunir los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad penal, a los fines de la providencia jurisdiccional sobre el asunto; así tenemos que de la recurrida se infiere que el a quo, infundadamente otorga la libertad al ciudadano imputado J.G.M.; de tal manera que, mal puede el jurisdicente, sin un análisis serio de los elementos necesarios, acreditar o no la participación del mencionado ciudadano en el acto ilícito en cuestión, en el momento cuando se pronuncia en el sentido de que: “cuando de los autos se desprende que el mismo solo estaba cumpliendo con labores inherentes a su desempeño como taxista. …”, sin revisar las pruebas o sin explanar, sí esa aseveración tenia un sustento probatorio en esta prima fase, es por lo que el pronunciamiento del a quo en cuanto a la L.S.R. concedida al ciudadano anteriormente señalado, deviene en una declaratoria de nulidad. Y así se decide.-

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, con fundamento en lo expuesto, ANULA DE OFICIO, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 constitucionales y artículos 13, 190, 191, 195, 432, 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 12-11-2009 por Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados llevada a cabo en data 05-11-2009, ello en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad, acordadas a favor de las ciudadanas C.J.B., Marinelis J.N., y la L.S.R. otorgada a favor del ciudadano J.J.M.; como corolario se ordena el conocimiento de la presente causa, a un tribunal de primera instancia en funciones de control de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, distinto al que emitiere la decisión objeto de nulidad. Y así se decide.-

Resulta ineludible para ésta Alzada, realizar un llamado de atención al Ministerio Público, toda vez que de la revisión de las actuaciones procesales se evidencia al folio 32 del cuaderno separado, que en la Audiencia de Presentación de Imputados el Representante Fiscal solicita al Tribunal de la causa, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.G.M. y Marinelis J.N.; que como se aprecia del fallo que nos ocupa, fueren decretadas por el juez de la recurrida a favor de las imputadas de marras; sin embargo, se observa del recurso de apelación incoado por la Vindicta Pública, que Apela, si bien es cierto no de la manera correcta, en omisión a lo estatuido por los artículos 432, 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha establecido nuestro máximo tribunal mediante reiterada jurisprudencia; no es menos cierto que del estudio y cotejo de la impugnación ejercida con la decisión recurrida, se aprecia que la misma recae sobre las medidas cautelares que en la audiencia de presentación el mismo Ministerio Público solicita, es decir, esta recurriendo de una decisión que generó su propia solicitud. A todo evento remitirá ésta Superior Instancia, copia certificada del recurso de apelación de auto ejercido por el Representante de la Vindicta Pública a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ANULA DE OFICIO, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 constitucionales y artículos 13, 190, 191, 195, 432, 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 12-11-2009 por Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados llevada a cabo en data 05-11-2009, ello en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad, acordadas a favor de las ciudadanas C.J.B., Marinelis J.N., y la L.S.R. otorgada a favor del ciudadano J.J.M.; como corolario se ordena el conocimiento de la presente causa, a un tribunal de primera instancia en funciones de control de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, distinto al que emitiere la decisión objeto de nulidad. Remítase copia certificada de la impugnación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar.

Publíquese, dialícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LOS JUECES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.L.G.. Q.

GQG/MCA/OADJ/JG/ap.

Nro. Recurso: FP01-R-2010-000006

Nro. Causa ppal: FP01-P-2009-7877

Sent. Nº FG0120100000034

22-01-10

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