Decisión nº FG012010000326 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 4 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000161

ASUNTO : FP01-R-2010-000161

JUEZ PONENTE: DRA. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000161

Nro. Causa en Alzada FP12-P-2009-001905

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ.

RECURRENTES: ABG. L.M.G.,

(Defensa Privada) y ABG. J.T. (Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público).

IMPUTADO: MAJIN DE FIGUERA UNICE, M.G., MUÑOZ L.A. y URRIETA A.G.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse sobre los RECURSOS DE APELACION DE AUTO, interpuestos por los ABG. L.M.G., en condición de Defensa Privada de la ciudadana E.M.E.M. y ABG. J.T., en carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14-05-2010, mediante la cual acordó como medida de coerción personal una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana imputada MAJIN DE FIGUERA UNICE, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PREVENTIVA LIBERTAD a los ciudadanos, M.G., MUÑOZ L.A. y URRIETA A.G. de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 13 al 19 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal tomando en consideración el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, en la cual señalan que amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, avistaron sujetos en una motor, frente a una casa de color verde con cerca de madera y alambre púa, de manera sospechosa intercambiando algo que pudieron observar con exactitud por la velocidad del intercambio, en virtud de tal situación, le dieron la voz de alto a los sujetos quienes en veloz carrera se internaron al inmueble, por tal motivo y de acuerdo a lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando al mismo neutralizando a los ocupantes y los hicieron acompañar de los ciudadanos: O.R. Y A.F., testigos presénciales del procedimiento, una vez en el lugar se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como E.D.C.D.M.D.F., manifestando ser la propietaria del lugar, a quien le impusieron el motivo de la presencia policial, dándole inicio a la respectiva revisión del lugar localizando en la segunda habitación sobre una mesita de noche, una bolsa de plástico de color verde y rayas negras y en su interior una bolsa plástica traslucida contentiva en su interior de ciento noventa y cuatro envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una masa solidificada de color blancuzco y olor fuerte, presuntamente droga de la denominada crak. Igualmente una balanza electrónica, Marca Diamond, Modelo A02, y Ciento Veintidós Bolívares fuertes en billetes de papel moneda de circulación nacional, en virtud de tal situación, siendo las 11:25 horas de la mañana, procedieron a aprehender a los ciudadanos: G.D.J.M., quien al momento de la aprehensión manifestó encontrarse consumiendo la presunta droga, L.A. MUÑOZ Y A.G. URRIETA MARQUEZ. Por tal virtud considera quien aquí decide, que con relación a la imputada: E.D.C.D.M.D.F., según se evidencia del acta policial es la propietaria de la vivienda, incautándose en la segunda habitación la sustancia ilícita, existiendo este elementos que le hacen presumir a esta juzgadora, que ciertamente la referida imputada tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito precalificado, en consecuencia se decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y articulo 251 MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, ordenándose como sitio de reclusión la Comisaría Policial de Vizcaíno. (…) En cuanto a los imputados: G.D.J.M., L.A. MUÑOZ Y A.G. URRIETA MARQUEZ, este Tribunal en razon que estamos en la fase insipiente del proceso, iniciando investigación, por delito precalificado, así como por las circunstancias narradas en el acta policial, considera quien aquí decide que las resultas del proceso puede asegurarse con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en l articulo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica…

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida el ABG. L.M.G., actuante en el proceso judicial seguido a la ciudadana E.M., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, esgrimiendo entre otras cosas, lo siguiente:

…Siendo que el Tribunal en virtud de la complejidad de las actuaciones conforme a la causa citada se reservo el Tribunal el lapso de 48 horas para decidir sobre lo conducente en fin de que el ministerio publico consignara la experticia a la sustancia incautada la cual no contaba en autos, (LA CUAL EL REPRESENTANTE DEL MINISTARIO PUBLICO ENCARGADO EN MATERIA DE DROGAS, NUNCA CONSIGNO A LOS EFECTOS VIVIENDI- VIOLANDOSE ASI EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), quedando el acto fijado para el día ,artes 04-05-2.010 a las 2 de la tarde, dándose la Audiencia a las 4 de la tarde, (CONVALIDANDOSE LA MISMA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. (…) Es de marcar que en el acta de Audiencia de presentación no solo mi representada MAGIN FIGUERA EUNICES, sino también mis demás representados en autos FUERON CONTESTES al declarar que la ciudadana MAGIN FIGUERA EUNICES, propietaria del inmueble, no se encontraba en su casa cuando la policía practicaba el presunto allanamiento (sin orden y bajo so pretexto de persecución) por cuanto se encontraba buscando a su hija que se encontraba recién dada a luz, sino también que los funcionarios irrumpieron el hogar metiéndose sin ningún tipo de autorización ni testigos, cuando en reunión de amistad consumían licor y hacían una sopa celebrando el día del trabajador, para despojar a uno de ellos de su reloj, sus dos cadenas y sus celulares, las cuales no constan en el registro de evidencias físicas. (…) Es decir que para la versión policial estos dos de internan a la casa por la puerta del frente en contradicción a lo dicho por los supuestos testigos en su acta de entrevista. Es de hacerle de conocimiento que por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, consta declaración de testigos quienes manifiestan, que los funcionarios policiales objeto de esta causa se introdujeron a la casa de mi representada sin orden de allanamiento, sin actividad de persecución policial y sin testigos, la cual pido a esta Corte de Apelaciones solicite su remisión con el objeto de demostrar que mi cliente y a los efectos en cadena de mis otros representados fueron objeto de una siembra de drogas por funcionarios de la policía del Estado Bolívar con sede en Tumeremo. (…) Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 447 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, APELO FORMALMENTE, a la Decisión Dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 14 de Mayo de 2.010, relativa A LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representada. Al cual en su totalidad la precalificación formal presentada por el Ministerio Público, por cuanto hasta la presente fecha y a pesar de ser llevado mis representados G.D.J.M., L.A. MUÑOZ, C.E.M. Y A.G. URIETA MARQUEZ, a la Audiencia Presentación NO CONSTABA EN AUTOS LA EXPERTICIA QUIMICA Convalidando el Tribunal en dicha Audiencia de Presentación los vicios insaciables antes descritos, ya que es una obligación del Ministerio Público en informar a las personas que sean mencionadas como involucradas en un hecho delictivo sobre las diligencias que se le están realizando en la investigación y que en el presente caso le fue vulnerado a mi representado su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a las defensa, consagrados en el articulo 26, 49 Ordinal 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia son los artículos 12, 130, 125 Ordinales 1,3 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En virtud de lo s fundamentos de hechos y de derecho, es por lo que le Solicito a esta digna Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y por ende se le otorgue la libertad plena a mi patrocinado y de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil de las posibles tachaduras y enmendaduras en el presente escrito…

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DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida el ABG. J.T., fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano MAJIN DE FIGUERA UNICE, M.G., MUÑOZ L.A. y URRIETA A.G., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, esgrimiendo entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal, considera que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el juzgador a quo al momento de soportar la recurrida, vulnera el debido proceso, por considerar que la misma carece de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del iter adjetivo penal, ya que no se garantiza la sujeción de los ciudadanos imputados M.G. deJ., Muñoz L.A. y Urrieta M.Á.G., (…) al proceso penal que se adelanta en su contra, motivos estos por los cuales se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, para someter al imputado a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, como Medida de coerción personal. (…) En tal sentido, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, se fundamenta precisamente en las actuaciones que realizan los funcionarios policiales en la fase de investigación. No podemos pretender que en esta fase se realicen todas y cada una de las diligencias necesarias para demostrar la comisión de un hecho punible, toda vez que el código Orgánico procesal Penal establece que deben existir fundados elementos de de convicción para atribuirle a un apersona la comisión de hecho punible, en el caso que nos ocupa, los funcionarios dejaron plasmada en Acta Policial, que dicho procedimiento, se efectuó en presencia de un testigo, testigo ciudadanos magistrados que es conteste en afirmar el procedimiento policial efectuado en la incautación y decomiso de la sustancia ilícita que se incauto, asimismo es conteste en afirmar la acción de los imputados, y en fin deposición esta que avala el procedimiento policial, la detención de los ciudadanos imputados, así como también el decomiso de las evidencias. (…) Primero: Sea Admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello, y , en consecuencia, sea revisado el fallo emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 en su numeral 3 y 8 a los ciudadanos M.G.D.J., MUÑOZ L.A. Y URRIETA M.A. GABRIEL…

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DE LA CONSTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Contra el primer recurso de Apelación, el ABG. J.T., fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, interpuso contestación al mismo, rebatiendo en su escrito los siguientes argumentos:

…A los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado L.M.G., en su condición de defensa de los ciudadanos MAJIN DE FIGUERA E.D.C., M.G. DE JESUSU, MUÑOZ L.A. Y URRIETA M.A.G., (…) considera este representante de la vindicta publica, en primer lugar en cuanto a la privación legitima de la libertad de sus defendidos por haberse decretado medida de coerción personal en contra de los mismos, se puede observar que el Ministerio Público, se baso en su solicitud, en primer termino, visto que a pesar de que se encontraban llenos los extremos de la flagrancia, establecida en el articulo 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito que la investigación se rigiera bajo los parámetros del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el articulo 373 Ejusdem, por falta de múltiples diligencias por practicar, tal como en principio y muy importante la experticia químico botánica, de la cual se pudo obtener resultado en fecha 03/05/2010, ello como primer punto, como segundo punto y basado en ese momento al desenvolvimiento de las sustancias ilícitas, que por demás esta especificar que, como bien sabemos que estos delitos se consideran un flagelo para la sociedad, siendo la principal victima, aparte del consumidor, son la familia y la sociedad como colectivo, se precalifico, haciendo la observación, que es un precalificación y que la mismo podría variar en el transcurso de la investigación con el surgimiento de nuevos elementos de convicción. (…) Para finalizar y en razón a todos los argumentos antes señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación que por medio del presente escrito se contesta sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en lo que respecta a la decisión dictada en fecha 08 de Marzo del año 2010, en contra de los ciudadanos MAJIN DE FIGUERA E.D.C., M.G.D.J., MUÑOZ L.A. Y URRIETA M.A. GABRIEL…

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DE LA CONSTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Contra el segundo recurso de Apelación, el L.M.G., Defensa Privada, interpuso contestación al mismo, rebatiendo en su escrito los siguientes argumentos:

“…Rechazo la Apelación interpuesta por el nombrado representante del Ministerio público y a su vez solcito sea declarada SIN LUGAR en cada una de sus partes por esta sala de alzada, por ser el mismo IMPROCEDENTE en virtud de que el Recurso de Apelación fue introducido sin estar dictado o debidamente motivado el Acta de Audiencia de Presentación. (..) A los fines pertinentes, promuevo como pruebas fundamentales, el auto fundado de la medida privativa de libertad de fecha 14 de mayo de 2.010, marcado con letra “A”, En copia Simple. Primero: Sea Declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal por ser el mismo IMPROCEDENTE. Segundo: Solicito MANTENGAN las medidas sustitutivas de libertad a favor de los ciudadanos M.G.D.J., MUÑOZ L.A. Y URRIETA M.A.G., de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal (3) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q. y G.M.C., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veintisiete (27) de Julio de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, los Recursos de Apelación planteados por los recurrentes los ABG. L.M.G., en condición de Defensa Privada de la ciudadana E.M.E.M. y ABG. J.T., en carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, los cuales encuadran su acción rescisoria en el ordinal 4º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tienen legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio de los Recursos de Apelación interpuestos por los ABG. L.M.G., en condición de Defensa Privada de la ciudadana E.M.E.M. y ABG. J.T., en carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14-05-2010, mediante la cual acordó como medida de coerción personal una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana imputada MAJIN DE FIGUERA UNICE, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PREVENTIVA LIBERTAD a los ciudadanos, M.G., MUÑOZ L.A. y URRIETA A.G. de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones.

En relación al primer recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada, se extrae que el mismo arguye entre otras cosas lo siguiente: “…Siendo que el Tribunal en virtud de la complejidad de las actuaciones conforme a la causa citada se reservo el Tribunal el lapso de 48 horas para decidir sobre lo conducente en fin de que el ministerio publico consignara la experticia a la sustancia incautada la cual no contaba en autos, (LA CUAL EL REPRESENTANTE DEL MINISTARIO PUBLICO ENCARGADO EN MATERIA DE DROGAS, NUNCA CONSIGNO A LOS EFECTOS VIVIENDI- VIOLANDOSE ASI EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), quedando el acto fijado para el día ,artes 04-05-2.010 a las 2 de la tarde, dándose la Audiencia a las 4 de la tarde, (CONVALIDANDOSE LA MISMA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.…”. Tal y como lo dejare asentado el recurrente, la celebración de la Audiencia de Presentación tuvo lugar en fecha 02/05/10, y vista la complejidad del asunto y que aun faltaban actuaciones que consignar por parte del Ministerio Público (Acta de Experticia de sustancia incautada), el Tribunal A Quo se reservo el lapso de 48 horas para concluir la Audiencia, teniendo lugar en fecha 04/05/10; ahora bien, la en referida audiencia de 48 horas la vindicta Pública no consigno la experticia de la sustancia incautada, motivando las razones por las cuales no fue inserta en las actuaciones.

No obstante lo anterior, resulta imperioso para quienes suscriben traer a colación el artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual reza lo siguiente: “…Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios de los órganos de policía de investigaciones penales o del Fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias. La guardia y custodia de estas sustancias estará a cargo y responsabilidad del órgano de policía de investigaciones penales que investiga el caso en depósitos destinados a ello con todas las precauciones que fueren necesarias para su preservación hasta su destrucción. La muestra identificada de la cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios policiales en presencia del Fiscal del Ministerio Público quien certificará su autenticidad. Se tomarán, también todas, las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios. En los casos de detención flagrante de un individuo con dediles u otro tipo de envase en el interior de su organismo, bastará para fines de identificación con la radiografía u otro medio técnico o científico que se le practique, o el informe de los médicos de emergencia que lo hubiesen atendido, hasta tanto se haga la experticia toxicológica de las sustancias…”.

Como puede apreciarse del artículo citado, estando presentes en la Fase de Investigación, corresponde a los órganos auxiliares de manera preventiva, quienes dejarán constancia de las características de la sustancia incautada, así como su envoltorio, cantidad, color y peso, esto mediante Acta de Aseguramiento; siendo posteriormente competencia del Fiscal del Ministerio Público, solicitar formalmente la practica de la experticia química o botánica –según sea el caso-. Asimismo, el artículo 116 de la ley especial, vislumbra la posibilidad que sea mediante la máxima de experiencia de los funcionarios que se logre la identificación de las sustancias incautadas, esto mientras que no exista experticia alguna. Además de ello nos encontramos en la etapa inicial del proceso penal, en la cual según Sentencia Nº 701 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, explica que: “...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”. Siendo ello así, se entiende que en esta etapa inicial del proceso penal aun faltan elementos de convicción que recabar a los fines de la presentación del acto conclusivo, es por lo que la denuncia invocada por la Defensa Privada recurrente debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

De la misma manera la Defensa Privada recurrente, Abg. L.M.G., continua esgrimiendo: “…Es de marcar que en el acta de Audiencia de presentación no solo mi representada MAGIN FIGUERA EUNICES, sino también mis demás representados en autos FUERON CONTESTES al declarar que la ciudadana MAGIN FIGUERA EUNICES, propietaria del inmueble, no se encontraba en su casa cuando la policía practicaba el presunto allanamiento (sin orden y bajo so pretexto de persecución) por cuanto se encontraba buscando a su hija que se encontraba recién dada a luz, sino también que los funcionarios irrumpieron el hogar metiéndose sin ningún tipo de autorización ni testigos (…) Es decir que para la versión policial estos dos de internan a la casa por la puerta del frente en contradicción a lo dicho por los supuestos testigos en su acta de entrevista. Es de hacerle de conocimiento que por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, consta declaración de testigos quienes manifiestan, que los funcionarios policiales objeto de esta causa se introdujeron a la casa de mi representada sin orden de allanamiento, sin actividad de persecución policial y sin testigos, la cual pido a esta Corte de Apelaciones solicite su remisión con el objeto de demostrar que mi cliente y a los efectos en cadena de mis otros representados fueron objeto de una siembra de drogas por funcionarios de la policía del Estado Bolívar con sede en Tumeremo…”.

En cuanto a lo anterior expuesto por el recurrente, observan quienes suscriben que no pasa a ser mas allá de un quimérico argumento en razón que se desprende del Acta que recoge la celebración de la Audiencia de Presentación, que los funcionarios policiales entraron al bien mueble de la ciudadana imputada E.M., con los testigos al que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 210, tal y como se desprende del texto siguiente: “…Consta acta de registro de morada, de fecha: 01 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Bolívar, en la cual dejan constancia haciéndose acompañar: por los ciudadanos: FRANZONE GRUBERT A.M. y O.R., realizaron inspección en el inmueble ubicado en Sifontes específicamente adyacente al estadio, cuya propietaria se identifico como: E.D.C. MAJIN de FIGUERA…”. En ese mismo sentido, es preciso señalar que el artículo 210 ejusdem, establece dos excepciones entre las cuales esta impedir la perpetración de un delito, en el caso que nos acontece, según la recurrida existen suficientes elementos de convicción tendientes a demostrar la comisión de un hecho punible dentro del domicilio allanado, así como la participación del encausado en tales hechos y como consecuencia la procedencia de una Medida Cautelar de las que contempla el Código Orgánico Procesal Penal..

Para mayor abundamiento, se hace menester traer a colación, de criterio emitido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 08-11-2004, Exp. 03-3147, bajo la ponencia del Magistardo Dr. A.J.G.G.: “…debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”. En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Es por todo lo anterior expuesto que la denuncia arriba transcrita, expuesta por la Defensa Privada, debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

En continua ilación, tiene a bien esta Sala Única de la corte de Apelaciones pronunciarse en relación al segundo Recurso de Apelación de Auto, incoado por el Representante del Ministerio Público, en el cual arguye entre otras cosas, que: “…Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal, considera que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el juzgador a quo al momento de soportar la recurrida, vulnera el debido proceso, por considerar que la misma carece de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del iter adjetivo penal, ya que no se garantiza la sujeción de los ciudadanos imputados M.G. deJ., Muñoz L.A. y Urrieta M.Á.G., (…) al proceso penal que se adelanta en su contra, motivos estos por los cuales se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, para someter al imputado a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, como Medida de coerción personal. (…) En tal sentido, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, se fundamenta precisamente en las actuaciones que realizan los funcionarios policiales en la fase de investigación…”.

A los fines de corroborar lo aseverado por el Ministerio Público, recurrente, es preciso remitirse hasta el contenido de la decisión objeto de impugnación, constatando al respecto lo siguiente: “…una vez en el lugar se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como E.D.C.D.M.D.F., manifestando ser la propietaria del lugar, a quien le impusieron el motivo de la presencia policial, dándole inicio a la respectiva revisión del lugar localizando en la segunda habitación sobre una mesita de noche, una bolsa de plástico de color verde y rayas negras y en su interior una bolsa plástica traslucida contentiva en su interior de ciento noventa y cuatro envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una masa solidificada de color blancuzco y olor fuerte, presuntamente droga de la denominada crak. Igualmente una balanza electrónica, Marca Diamond, Modelo A02, y Ciento Veintidós Bolívares fuertes en billetes de papel moneda de circulación nacional, en virtud de tal situación, siendo las 11:25 horas de la mañana, procedieron a aprehender a los ciudadanos: G.D.J.M., quien al momento de la aprehensión manifestó encontrarse consumiendo la presunta droga, L.A. MUÑOZ Y A.G. URRIETA MARQUEZ. (…) En cuanto a los imputados: G.D.J.M., L.A. MUÑOZ Y A.G. URRIETA MARQUEZ, este Tribunal en razón que estamos en la fase insipiente del proceso, iniciando investigación, por delito precalificado, así como por las circunstancias narradas en el acta policial, considera quien aquí decide que las resultas del proceso puede asegurarse con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica…”.

Como se desprende de lo anterior, observan quienes suscriben que la Juzgadora a Quo, dejo de motivar las razones por las cuáles consideró que lo procedente para los imputados G.D.J.M., L.A. MUÑOZ Y A.G. URRIETA MARQUEZ, era la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en ese mismo sentido, esta Sala Única estima que los jueces penales, se encuentran en el deber de analizar tanto los hechos ocurridos así como la calificación jurídica que el Ministerio Público les atribuye, al momento de la imposición de una Medida Cautelar, previo análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, explicar concreta y motivadamente los razonamientos que lo llevan a concluir acerca de la participación o no de un individuo o individuos en determinado hecho delictivo, situación esta que no se configuro en la decisión objeto de impugnación obviando que tales tipos penales como lo son los previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acarrean circunstancias en las cuales podría estar presente el peligro de fuga y/o la obstaculización del proceso.

Así lo expresa Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009 “…los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por todo lo anteriormente señalado, observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva proferido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. J.T., en carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14-05-2010, mediante la cual acordó como medida de coerción personal una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana imputada MAJIN DE FIGUERA UNICE, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PREVENTIVA LIBERTAD a los ciudadanos, M.G., MUÑOZ L.A. y URRIETA A.G. de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Como consecuencia ANULA el fallo proferido en fecha 02 de Noviembre 2009, por el Tribunal Cuarto en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, hoy objeto de impugnación, ello de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se retrotrae la causa, al estado de que un Tribunal en función de Control distinto al que emitiera la decisión objetada celebre una nueva Audiencia de Presentación. Asimismo se deja vigente la situación de aprehensión de la imputada MAJIN DE FIGUERA UNICE. En cuanto a los ciudadanos M.G., MUÑOZ L.A. y URRIETA A.G., se ordena su aprehensión vista la nulidad de la decisión impugnada. Asimismo, en aras de resguardar derechos fundamentales de los señalados como imputados, se orden la notificación de tal decisión al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice la presentación de los imputados con la urgencia que el caso amerita. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. J.T., en carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14-05-2010, mediante la cual acordó como medida de coerción personal una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana imputada MAJIN DE FIGUERA UNICE, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PREVENTIVA LIBERTAD a los ciudadanos, M.G., MUÑOZ L.A. y URRIETA A.G. de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Como consecuencia ANULA el fallo proferido en fecha 02 de Noviembre 2009, por el Tribunal Cuarto en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, hoy objeto de impugnación, ello de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se retrotrae la causa, al estado de que un Tribunal en función de Control distinto al que emitiera la decisión objetada celebre una nueva Audiencia de Presentación. Asimismo se deja vigente la situación de aprehensión de la imputada MAJIN DE FIGUERA UNICE. En cuanto a los ciudadanos M.G., MUÑOZ L.A. y URRIETA A.G., se ordena al tribunal que ha de conocer librar las correspondientes orden de aprehensión vista la nulidad de la decisión impugnada. Asimismo, en aras de resguardar derechos fundamentales de los señalados como imputados, se orden la notificación de tal decisión al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice la presentación de los imputados con la urgencia que el caso amerita.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. G.Q.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. O.A.D.J. DRA. G.M.C.

JUEZ SUPERIOR

JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN.

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