Decisión nº FG012010000378 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000152

ASUNTO : FP01-R-2010-000152

JUEZ PONENTE: DRA. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000152

Nro. Causa en Alzada FP12-P-2010-001984

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

RECURRENTES: ABG. P.J.P., D.B. y GUSTAVO MATA GARCIA.

(Defensa Privada)

IMPUTADOS: YENNIS J.G., J.C. SISO GUERRA, S.J. VEGA RUIZ, C.R. GUITTENS PACHECO y J.E.G.R.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y ASOCIACION PARA DELINQUIR

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse sobre los RECURSOS DE APELACION DE AUTO, incoados por la ABG. P.J.P. en condición de Defensa Privada, actuando en representación de los ciudadanos YENNIS J.G. y J.C. SISO GUERRA, ABG. D.B. en condición de Defensa Privada, actuando en representación de los ciudadanos S.J. VEGA RUIZ, C.R. GUITTENS PACHECO y J.E.G.R. y ABG. GUSTAVO MATA GARCIA en condición de Defensa Privada, actuando en representación del ciudadano J.E.G.R.; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07-05-2010, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados YENNIS J.G., J.C. SISO GUERRA, S.J. VEGA RUIZ, C.R. GUITTENS PACHECO y J.E.G.R., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 26 al 41 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…En consecuencia quien aquí decide, tomando en consideración la magnitud del daño causado siendo que el delito de robo es considerado por el legislador como un delito pluriofensivo ya que no solo atenta sobre el patrimonio sino contra la libertad individual, moral y psicológica de las personas aunado a la pena que podría llegarse a imponer lo que hace presumir un latente peligro de de fuga, dicta en contra de los ciudadanos C.R.P., J.E.G.R., S.J. VEGAS RUIZ, R.E.R., J.C. SISO Y JENNYS J.G., suficientemente identificados en autos, y ante la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos C.R.P., J.E.G.R., S.J. VEGAS RUIZ, R.E.R., J.C. SISO Y JENNYS J.G., son autores o participes en la comisión de los mismos, por la naturaleza jurídica de los delitos imputados. Considera este Juzgador que es proporcional a la magnitud y gravedad del hecho, por tratarse de delitos de acción pública que tiene asignada pena privativa de libertad y que a la vez, afectan a bienes jurídicos esenciales para la sociedad, ya que ha criterio de este Tribunal, en términos de lesividad a la sociedad, los delitos imputados son delitos que soslaya valores esenciales de la sociedad co0ncretamente los valores humanos fundamentales como el derecho a la vida, la seguridad ciudadana y la propiedad; en este sentido es propio traer el pensamiento del penalista Aleman G.J., que sostiene que el fundamento del derecho penal radica en garantizar las legitimas expectativas de la sociedad, es decir, toda persona tiene un determinado rol en la sociedad, y las demás personas tienen la expectativa que esa persona va a cumplir con el rol que le ha sido encomendado, por tanto, si una persona se aparte de ese rol se defraudan las expectativas de la sociedad, y en consecuencia, debe operar el derecho penal para restablecer la vigencia de la sociedad, y en consecuencia, debe operar el derecho penal para restablecer la vigencia de la norma asegurando a la sociedad el cumplimiento de la ley, así mismo tomando en cuenta el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, es por lo que encontrándose llenos los extremos de la Ley que motivan la privación de libertad, considera prudente este Juzgador decretar en contra de los hoy imputados de autos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su traslado y reclusión en el Internado Judicial del Estado Bolívar. Considera también este Tribunal existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, que atendiendo a la naturaleza de los delitos que se les imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento de la presente investigación…

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DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la ABG. P.J.P. en condición de Defensa Privada, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…En el Auto de Privación Judicial de Libertad, emitido contra nuestros patrocinados, no existe la relación lógica y concordada de los elementos que demuestren que ellos tomaron parte activa, material o intelectual en el conocimiento delictual que arbitrariamente se les atribuye. Para que se configure la coautoría y la complicidad en la perpetración delictual, tiene que haber necesariamente unificación de voluntades, disposición de criterios, en suma, resolución criminal de los sujetos que intervienen en la comisión del hecho punible. Las figuras de la coautoria y de la complicidad requieren que se tome parte directa en la ejecución del hecho, realizándola activamente, prestando asistencia o ayuda a los autores principales del hecho, también se materializan esas figuras, cuando se coopera después de cometido el delito, para asegurar su imputabilidad. Nuestros defendidos, no incurrieron al sitio del suceso, ni mucho menos tenían conocimiento de los propósitos de los otros sujetos involucrados, por lo que no están incursos en los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público y admite el Tribunal de control. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con la venia de estilo, esta defensa considera pertinente hacer un ejercicio conceptual sobre la motivación o fundamentación de las decisiones dictadas por los tribunales de justicia; la motivación se consolida procesalmente en la exposición que el Juez tiene que ofrecer a las partes, como solución del asunto controvertido.(…) Al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negada su procedencia por parte de la representación fiscal, aduciendo que la misma no era necesaria, ni pertinente, por cuanto bastaba con el solo reconocimiento realizado por la victima en la oportunidad del inicio de dicha audiencia (06MAY2010), momento para el cual no compareció la victima, insistiendo pues la defensa t´scnica en su pedimento de fectuar el reconocimiento del o los imputados, en atención a que en la denuncia formulada en fecha cuatro (04) de mayo de 2010 por la ciudadana FONT LUCIA, de manera precisa afirma que se trataba de dos sujetos. (…) Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es por lo que ocurrimos ante este Tribunal de alzada, para APELAR, formalmente del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado contra nuestros defendidos y en consecuencia solicitamos de esa Corte de Apelaciones se sirva ADMITIR el presente recurso de Apelación, declarándose CON LUGAR y asimismo DECLARE (…) la NULIDAD ABSOLUTA de dicho auto, con el consiguiente efecto de libertad plena de nuestros patrocinados, en atención al al articulo 196 ejusdem, por cuanto reiteramos existen claramente violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal…

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DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el ABG. D.B. en condición de Defensa Privada, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…Es el caso, ciudadanos Magistrado, que la defensa considera que la decisión mediante la cual se acordó mantener la medida privativa de libertad en contra de nuestros representados, carece de la debida motivación, razón por la cual no es posible determinar los elementos que llevaron al Juez a considerar la procedencia de medida tan gravosa. (…) Sin embargo honorables magistrado, el Tribunal a quo , a pesar de la facultad que le confiere la Ley Adjetiva Penal, pudiéndole atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional o distinta a la de la pretensión fiscal, ante tan notable duda procesal, procedió admitir todas las precalificaciones jurídicas aportadas por la vindicta publica, en contra de nuestros hoy representados por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehiculo automotor en grado de coautoría, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, porte ilícito de rama de fuego y asociación para delinquir, violándose por demás el principio constitucional antes mencionado aso como la norma penal adjetiva prevista en el artículo 280 ejusdem del Objeto de la fase el cual no es mas que la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, en efecto esta defensa técnica, observa que al no garantizársele este principio Constitucional y manos aún la aplicación de la Ley Penal Adjetiva que rige la presente materia. (…) De lo antes expuesto debe concluirse que estamos en presencia de una decisión inmotivada y que, sin duda, atenta contra los principios y garantías elementales dispuestos a favor del justiciable, toda vez que el tribunal se limito a hacer simplificación del Acta Policial de aprehensión con relación a la denuncia interpuesta por la victima, de investigación penal e inspecciones técnicas, que, en su lugar, hacen presumir que los imputados son autores de los hechos punibles, pero sin señalar de manera especifica o, previo análisis, qué elementos se desprendan de las mismas que pudieran involucrar a mis representados tomando en consideración los razonamientos y dudas razonables existentes entre el Acta Policial y la declaración de la victima. Y mas aún en el las actas de investigación y allanamientos arbitrarias realizadas. (…) Ahora bien, si bien es cierto que la medida privativa de libertad es la mas gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, sólo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal, también susceptibles de garantizar las resultas del proceso cual es, en definitiva, la finalidad que con ella se persigue; por lo que el Juez deberá, de no encontrase llenos los extremos legales exigidos en el texto adjetivo penal, decretar una medida cautelar distinta a la privación de libertad que, además de cumplir con su finalidad procesal de garantizar el resultado del proceso, se corresponda con los principios según los cuales el procesado debe presumirse inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y permanecer en libertad mientras dure el proceso. Tomando en consideración la evidente duda razonable y las violaciones fragrantes del debido proceso. (…) Con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de apelaciones que admita y declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, revoque la decisión recurrida por adolecer del vicio de falta de motivación y violación del debido proceso…

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DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el ABG. GUSTAVO MATA GARCIA en condición de Defensa Privada, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…Así mismo, se desprende del contenido del auto de motivación de la medida privativa dictada que en ningún momento fueron individualizados las conductas de los detenidos y mucho menos se indica cuales son los actos que me defendido cometió que se ajusten a los supuestos legales de la medida privativa dictada. Tampoco existe ningún señalamiento en concreto contra mi defendido hecho en rueda o en sala por la s victimas, no obstante de la insistencia de esta defensa de que fuera realizado un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE DETENIDOS, se señala como responsable de un ROBO a dos sujetos lo que debería si de verdad el juez cumpliera funciones de control como lo provee la norma adjetiva, controlar las actuaciones policiales y no ser un juez convalidador de actuaciones cargadas de violaciones e ilegalidades, porque entones hace un daño terrible al proceso. El juez pierde el norte en la búsqueda de la verdad solo trata en la cuestionada decisión de buscar sustentar la solicitud fiscal como la verdad de los hechos imputados, pero se olvida que cuando se aparte de los lineamientos legales exigentes viola flagrantemente el debido proceso que esta allí para ser respetado por, mal por los jueces que por cualquier otro que sea parte del sistema de justicia. (…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ustedes para ejercer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de la extensión territorial de Puerto Ordaz, mediante el cual se decreta en contra de mi defendido J.E.G.R. medida privativa de libertad, por ajustarse este hecho a lo preceptuado en el ordinal 4 del articulo 447 ejusdem, solicito de esa superior Corte que declare la nulidad de la audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que durante su realización se violentan de forma flagrante posprincipios constitucionales básicos del proceso como el derecho de ser informado de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, como lo ordena el ordinal 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra derechos del imputado…

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DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el recurso de Apelación interpuesto, el Ministerio Público, interpuso contestación señalando lo siguiente:

…En el presente caso se deja constancia de que aparece en el acta de audiencia que el ministerio publico en ningún momento solicito el reconocimiento de los imputados lo cual es totalmente impertinente ser planteado por la defensa ya que como titular de la acción no considera el presente caso ser oportuno efectuar tal reconocimiento, el Ministerio público es el director de la acción penal, tal como lo establece el articulo 205 ordinal 3º, y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es el encargado de solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de determinar la responsabilidad de los imputados. Puntualizado el presente escrito de contestación, cuidadnos magistrados, el fundamento ejercido por los abogados de la defensa, se basa en dos aspectos exclusivos, en principio sus argumentos enfatizan una falta de fundamentación en la decisión del A QUO, lo cual esta representante fiscal no comparte ya que fueron señalados todos y cada uno de los extremos establecidos en el artículo 250 los cuales al ser concurrentes y analizar los suficientes elementos de convicción llevados a la audiencia en contra de los imputados como la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es totalmente procedente decretar de medida judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público quien individualizo para cada uno de los imputados mediante las precalificaciones de los delitos efectuados, cumpliendo así con los requisitos de la ley opera motivar la decisión, donde existe un relación lógica y concordante con los hechos atribuidos y los delitos precalificados para así motivar la presente decisión la cual esta debidamente fundamentada. (…) Denuncian así mismo en su escrito de apelación, que los pronunciamientos del Tribunal no estuvieron ajustados a derecho, quien decidió mantener la Medida Privativa de Libertad, queriendo resaltar estas Representantes del Ministerio Público, que el Código Orgánico Procesal Penal, es claro y preciso en su artículo 250, 251 y 252, al exponer las circunstancias en las cuales proceden las Medidas Privativas de Libertad, ya que en primer lugar con relación al articulo 250, el Juez de Control, decreto la privación preventiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible; y hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, ya que se trata de un hecho punible con una pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a diez años, y el artículo 252 ejusdem. (…) Es por todo, lo antes expuesto, que solicito muy respetuosamente ante la Corte de apelaciones que haya de conocer del presente Recurso, declare Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los imputados, por las razones de hecho y derecho que fueron esgrimidos por estas Representantes Fiscales y confirma la decisión dictada en fecha 07-05-2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz…

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III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q.G. y G.M.C., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veintisiete (27) de Julio de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la ABG. ZULIMAR NUÑEZ, en condición de Defensa Privada, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido de los Recursos de Apelación de Auto, incoados por la ABG. P.J.P. en condición de Defensa Privada, actuando en representación de los ciudadanos YENNIS J.G. y J.C. SISO GUERRA, ABG. D.B. en condición de Defensa Privada, actuando en representación de los ciudadanos S.J. VEGA RUIZ, C.R. GUITTENS PACHECO y J.E.G.R. y ABG. GUSTAVO MATA GARCIA en condición de Defensa Privada, actuando en representación del ciudadano J.E.G.R.; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07-05-2010, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados YENNIS J.G., J.C. SISO GUERRA, S.J. VEGA RUIZ, C.R. GUITTENS PACHECO y J.E.G.R., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como careado ello con la contestación del Recurso de Apelación, esta Sala Única al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

Del Primer Recurso de Apelación se extrae que los recurrentes arguyen entre otras cosas: “…En el Auto de Privación Judicial de Libertad, emitido contra nuestros patrocinados, no existe la relación lógica y concordada de los elementos que demuestren que ellos tomaron parte activa, material o intelectual en el conocimiento delictual que arbitrariamente se les atribuye. Para que se configure la coautoría y la complicidad en la perpetración delictual, tiene que haber necesariamente unificación de voluntades, disposición de criterios, en suma, resolución criminal de los sujetos que intervienen en la comisión del hecho punible. Las figuras de la coautoria y de la complicidad requieren que se tome parte directa en la ejecución del hecho, realizándola activamente, prestando asistencia o ayuda a los autores principales del hecho, también se materializan esas figuras, cuando se coopera después de cometido el delito, para asegurar su imputabilidad. Nuestros defendidos, no incurrieron al sitio del suceso, ni mucho menos tenían conocimiento de los propósitos de los otros sujetos involucrados, por lo que no están incursos en los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público y admite el Tribunal de control. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con la venia de estilo, esta defensa considera pertinente hacer un ejercicio conceptual sobre la motivación o fundamentación de las decisiones dictadas por los tribunales de justicia; la motivación se consolida procesalmente en la exposición que el Juez tiene que ofrecer a las partes, como solución del asunto controvertido...”.

Visto lo anterior aducido por los recurrente, Esta Sala Colegiada, luego del exhaustivo análisis de la decisión objeto de impugnación, convalida el sustento de la motivación, toda ves que se evidencia a todas luces la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, por lo cual el Juzgador A Quo, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, de manera tal que, que no quede ilusoria la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta ciudad, observándose además que el jurisdicente asentó: “…En consecuencia quien aquí decide, tomando en consideración la magnitud del daño causado siendo que el delito de robo es considerado por el legislador como un delito pluriofensivo ya que no solo atenta sobre el patrimonio sino contra la libertad individual, moral y psicológica de las personas aunado a la pena que podría llegarse a imponer lo que hace presumir un latente peligro de de fuga, dicta en contra de los ciudadanos C.R.P., J.E.G.R., S.J. VEGAS RUIZ, R.E.R., J.C. SISO Y JENNYS J.G., suficientemente identificados en autos, y ante la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos (…) son autores o participes en la comisión de los mismos, por la naturaleza jurídica de los delitos imputados. Considera este Juzgador que es proporcional a la magnitud y gravedad del hecho, por tratarse de delitos de acción pública que tiene asignada pena privativa de libertad y que a la vez, afectan a bienes jurídicos esenciales para la sociedad, ya que ha criterio de este Tribunal, en términos de lesividad a la sociedad, los delitos imputados son delitos que soslaya valores esenciales de la sociedad co0ncretamente los valores humanos fundamentales como el derecho a la vida, la seguridad ciudadana y la propiedad; (…) así mismo tomando en cuenta el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, es por lo que encontrándose llenos los extremos de la Ley que motivan la privación de libertad, considera prudente este Juzgador decretar en contra de los hoy imputados de autos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su traslado y reclusión en el Internado Judicial del Estado Bolívar. Considera también este Tribunal existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, que atendiendo a la naturaleza de los delitos que se les imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento de la presente investigación…”.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los imputados de autos, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras, dicha imposición de restrictiva de libertad, obedece a que, factiblemente como así lo asevera el juzgador de la primera instancia, conduce a evitar la impunidad del ilícito, visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido; luego pues, se colige procedente la imposición de una Medida Privativa de Libertad, la cual es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia.

Al respecto establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, lo siguiente: “… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala). Asimismo señala el Tribunal Supremo de Justicia, en distintos pronunciamientos concernientes a las medidas de coerción personal, que se contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados. No obstante tal situación, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas cautelares existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. (Vid. Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008).

Además de lo anterior, es preciso señalar que, siempre y cuando concurran los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador en Funciones de Control esta en la facultad de decretar una Medida Restrictiva de Libertad, tal y como nos acontece en el asunto penal que nos ocupa, tal y como se extrae de la decisión recurrida en donde el Juzgador expuso motivadamente, las consideraciones por las cuales estimo la procedencia de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad.

En ese sentido, es preciso apuntar decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, en caso similar al sometido a nuestro juicio: “….Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M..(…) En tal sentido, siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no se extralimitó en sus funciones, pues acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que el aseguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En continua ilación, constato esta Alzada lo expuesto en el Segundo Recurso de Apelación, de donde se extrae “…Es el caso, ciudadanos Magistrado, que la defensa considera que la decisión mediante la cual se acordó mantener la medida privativa de libertad en contra de nuestros representados, carece de la debida motivación, razón por la cual no es posible determinar los elementos que llevaron al Juez a considerar la procedencia de medida tan gravosa. (…) Sin embargo honorables magistrado, el Tribunal a quo , a pesar de la facultad que le confiere la Ley Adjetiva Penal, pudiéndole atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional o distinta a la de la pretensión fiscal, ante tan notable duda procesal, procedió admitir todas las precalificaciones jurídicas aportadas por la vindicta publica, en contra de nuestros hoy representados por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehiculo automotor en grado de coautoría, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, porte ilícito de rama de fuego y asociación para delinquir, violándose por demás el principio constitucional antes mencionado así como la norma penal adjetiva prevista en el artículo 280 ejusdem del Objeto de la fase el cual no es mas que la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, en efecto esta defensa técnica, observa que al no garantizársele este principio Constitucional y manos aún la aplicación de la Ley Penal Adjetiva que rige la presente materia. (…) De lo antes expuesto debe concluirse que estamos en presencia de una decisión inmotivada y que, sin duda, atenta contra los principios y garantías elementales dispuestos a favor del justiciable, toda vez que el tribunal se limito a hacer simplificación del Acta Policial de aprehensión con relación a la denuncia interpuesta por la victima, de investigación penal e inspecciones técnicas, que, en su lugar, hacen presumir que los imputados son autores de los hechos punibles, pero sin señalar de manera especifica o, previo análisis, qué elementos se desprendan de las mismas que pudieran involucrar a mis representados tomando en consideración los razonamientos y dudas razonables existentes entre el Acta Policial y la declaración de la victima. Y mas aún en el las actas de investigación y allanamientos arbitrarias realizadas. (…) Ahora bien, si bien es cierto que la medida privativa de libertad es la mas gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, sólo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal, también susceptibles de garantizar las resultas del proceso cual es, en definitiva, la finalidad que con ella se persigue; por lo que el Juez deberá, de no encontrase llenos los extremos legales exigidos en el texto adjetivo penal, decretar una medida cautelar distinta a la privación de libertad que, además de cumplir con su finalidad procesal de garantizar el resultado del proceso, se corresponda con los principios según los cuales el procesado debe presumirse inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y permanecer en libertad mientras dure el proceso….”.

En cuanto a los planteamientos expuestos en el Segundo Recurso de Apelación, en relación a la falta de motivación de la decisión y la medida de coerción personal decretada, observa esta Alzada Colegiada, que valen las consideraciones expuestas en el primer recurso de Apelación. Y en relación a la Calificación Jurídica admitida por el Juzgador en funciones de Control, es preciso apuntar que el presente sumario penal se encuentra en la “Fase Preparatoria del Proceso” (Audiencia de Presentación), o lo que es igual, “Etapa Inicial del Proceso”, definida como un momento significativo en el iter de una causa penal, toda vez que la audiencia de presentación constituye uno de los momentos propios de la secuela del procedimiento, en donde el Juez decide en relación a la privación de libertad de un sujeto sindicado como responsable de un hecho tipificado en la Ley como delito, donde además tanto la medida cautelar acordada, como la calificación jurídica atribuida a los imputados, resulta provisional, siendo esta ultima susceptible de modificación en la Audiencia Preliminar, tal y como lo establece criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, el cual apunta: “…observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala).

En relación al Tercer Recurso de Apelación incoado: “…Así mismo, se desprende del contenido del auto de motivación de la medida privativa dictada que en ningún momento fueron individualizados las conductas de los detenidos y mucho menos se indica cuales son los actos que me defendido cometió que se ajusten a los supuestos legales de la medida privativa dictada. Tampoco existe ningún señalamiento en concreto contra mi defendido (…) El juez pierde el norte en la búsqueda de la verdad solo trata en la cuestionada decisión de buscar sustentar la solicitud fiscal como la verdad de los hechos imputados, pero se olvida que cuando se aparte de los lineamientos legales exigentes viola flagrantemente el debido proceso que esta allí para ser respetado por, mal por los jueces que por cualquier otro que sea parte del sistema de justicia…”. En cuanto al Tercero Recurso de Apelación incoado caben las consideraciones señaladas en el Primer recurso de Apelación contestado por esta sala Colegiada. Y Así se decide.-

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la ABG. P.J.P. en condición de Defensa Privada, actuando en representación de los ciudadanos YENNIS J.G. y J.C. SISO GUERRA, ABG. D.B. en condición de Defensa Privada, actuando en representación de los ciudadanos S.J. VEGA RUIZ, C.R. GUITTENS PACHECO y J.E.G.R. y ABG. GUSTAVO MATA GARCIA en condición de Defensa Privada, actuando en representación del ciudadano J.E.G.R.; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07-05-2010, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados YENNIS J.G., J.C. SISO GUERRA, S.J. VEGA RUIZ, C.R. GUITTENS PACHECO y J.E.G.R., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la ABG. P.J.P. en condición de Defensa Privada, actuando en representación de los ciudadanos YENNIS J.G. y J.C. SISO GUERRA, ABG. D.B. en condición de Defensa Privada, actuando en representación de los ciudadanos S.J. VEGA RUIZ, C.R. GUITTENS PACHECO y J.E.G.R. y ABG. GUSTAVO MATA GARCIA en condición de Defensa Privada, actuando en representación del ciudadano J.E.G.R.; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07-05-2010, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados YENNIS J.G., J.C. SISO GUERRA, S.J. VEGA RUIZ, C.R. GUITTENS PACHECO y J.E.G.R., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. O.A.D.J. DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN

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