Decisión nº FG012010000314 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 8 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 3 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000171

ASUNTO : FP01-R-2010-000171

JUEZ PONENTE: DRA. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000171

Nro. Causa en Alzada FP12-P-2009-002599

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ.

RECURRENTES: ABG. ROZAIRA VELASQUEZ y J.A.D.C.F.

(Defensas Privadas)

IMPUTADO: A.D.C.M.

DELITO: CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ALTERACIÓN DE SERIALES

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse sobre el RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por los ABGS. ROZAIRA VELASQUEZ y J.A.D.C.F., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 05-06-2010, mediante la cual acordó como medida de coerción personal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PREVENTIVA LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado A.D.C.M., de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor; en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 08 al 13 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Ahora bien, en cuanto a la aprehensión del imputado considera este juzgador que se produjo, según el acta policial que riela en el folio 02, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos. Significa que interpretado el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (…) y tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión así como el desarrollo de la persecución policial, para este juzgador la aprehensión del imputado se produjo en una situación que encaja en el artículo 284 Código Orgánico Procesal Penal (…)este Tribunal considera que estamos ante la presencia de un procedimiento en flagrancia, por cuanto consta: acta de investigación penal de fecha 03-06-10 acta de investigación penal de fecha 29-05-10, auto acordando orden de allanamiento de fecha 29-05-10, orden de allanamiento, copias simples de certificados de registros de diferentes vehículos incursos en la investigación penal, registro de cadena custodia y evidencia física, actas de entrevistas, registro mercantil de la empresa propiedad del imputado de autos experticia Nro. 1006009 (…) e inspecciones técnicas S/Nros, siendo estos suficientes elementos de convicción a fin de estimar este Tribunal la existencia de un hecho punible el cual merecen pena corporal, no se encuentra prescrito, cuya acción penal es perseguible de oficio como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público en ese acto: CAMBIO ILICITO DE PLACAS O ALTERACIONES DE SERIALES…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida los ABGS. ROZAIRA VELASQUEZ y J.A.D.C.F., actuantes en el proceso judicial seguido al ciudadano A.D.C.M., incoaron Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, esgrimiendo entre otras cosas, lo siguiente:

…Si ustedes, Ciudadanos magistrados, aprecian los hechos narrados anteriormente en el Acta de Investigación Penal, que el Tribual A Quo, tomo como elemento de convicción para considerar que nuestro representado fue sorprendido en flagrancia, en la comisión del delito que calificó como CAMBIO ILICITO DE PLACAS O ALTERACIÓN DE SERIALES, establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, se podrán dar cuenta que la privación de la libertad de nuestro representado, fue ilegal, irrita y arbitraria, por cuanto no consta en dicha acta que nuestro representado fue sorprendido ejecutando el delito antes mencionado, toda vez que actualmente se encuentra vigente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no ha sido modificado por el legislador, para que le Tribunal A Quo, considera los hechos imputados a nuestro representado como legales, así como su detención, como lo afirma en su decisión (…) De los hechos narrados en el acta de investigación penal, no consta que nuestro representado haya sido sorprendido en la comisión de dicho delito, toda vez que no existe elemento probatorio, ni siquiera mínimo, como lo señala el Juez a Quo, del cual se evidencie que alguien haya visto, denunciado o perseguido a nuestro representado sustrayendo, cambiando o alterando ilícitamente placas de vehículos automotores (…) La decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, debe ser declarada NULA, así solicitamos lo decida esta corte de Apelaciones, en virtud que consideró como ilegal la detención de nuestro representado, tomando como elementos de convicción un acta de investigación penal que contiene violación a un derecho constitucional, como lo es el derecho a la libertad personal…

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DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el recurso de Apelación, el Abg. M.V., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpuso contestación al mismo, rebatiendo en su escrito los siguientes argumentos:

…Muy bien ciudadanos Magistrados, de lo antes expuesto y con fundamento a lo que establece nuestra jurisprudencia Patria, en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, se ha establecido, que en la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, debe considerarse las circunstancias particulares del caso y en atención alo previsto en el articulo 55 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, corresponde al Estado la obligación de establecer las medidas necesarias para disminuir o hacer cesar cualquier amenaza que atente contra la integridad física, psicológica o patrimonial de sus ciudadanos. En este sentido, fue acordada por el Juez conocedor de causa en el Audiencia de presentación de fecha 05 de Junio del Presente 2010, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado A.D.C.M., decisión que acordó a dicha medida solicitada por el Ministerio Público, luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos legales y fácticos para su procedencia; como es la existencia del hecho punible de CAMBIO ILICITO DE PLACAS O ALTERACIONES DE SERIALES, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo. En razón a lo expuesto, esta Representación Fiscal considera ajustada a derecho la decisión recurrida, por encontrarse en presencia de un hecho punible que no merece pena Privativa de Libertad, la existencia de elementos que indican que el imputado es autor o participe de los hechos objeto del proceso. En atención a lo antes explanado, esta Representación del Ministerio Público en el ejercicio pleno de sus funciones, y como quiera que el Ad-Quem con el recurso interpuesto adquiere plena jurisdicción para confirmar o revocar la decisión recurrida, solicitamos muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en fecha 05 de Junio de 2010, en la causa signada con el numero FP12-P-2010-2599, mediante la cual se decretó la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano: A.D.C.M.. Por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y suficientemente motivada tal como se desprende de su contenido, cuyo contenido y texto ofrecemos como prueba documental a los fines de que sea valorada por la Corte de Apelaciones a los fines de que luego de su estudio sea confirmada con la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto en su contra…

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III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q. y G.M.C., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veintiocho (28) de Julio de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los recurrentes Abgs. Rozaira Velásquez y J.A.D.C.F., en su condición de Defensas Privadas, la cual encuadran su acción rescisoria en el ordinal 4º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por los ABGS. ROZAIRA VELASQUEZ y J.A.D.C.F., Defensas Privadas, actuantes en el proceso judicial seguido al ciudadano F.J.S., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 05 de Junio de 2010; así como contrapuesto ello con el escrito de Contestación al Recurso, incoado por la Abg. M.V., Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones.

Observa la Alzada que la recurrente expone: “…Si ustedes, Ciudadanos magistrados, aprecian los hechos narrados anteriormente en el Acta de Investigación Penal, que el Tribual A Quo, tomo como elemento de convicción para considerar que nuestro representado fue sorprendido en flagrancia, en la comisión del delito que calificó como CAMBIO ILICITO DE PLACAS O ALTERACIÓN DE SERIALES, establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, se podrán dar cuenta que la privación de la libertad de nuestro representado, fue ilegal, irrita y arbitraria, por cuanto no consta en dicha acta que nuestro representado fue sorprendido ejecutando el delito antes mencionado, toda vez que actualmente se encuentra vigente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no ha sido modificado por el legislador, para que le Tribunal A Quo, considera los hechos imputados a nuestro representado como legales, así como su detención, como lo afirma en su decisión (…) De los hechos narrados en el acta de investigación penal, no consta que nuestro representado haya sido sorprendido en la comisión de dicho delito, toda vez que no existe elemento probatorio, ni siquiera mínimo, como lo señala el Juez a Quo, del cual se evidencie que alguien haya visto, denunciado o perseguido a nuestro representado sustrayendo, cambiando o alterando ilícitamente placas de vehículos automotores (…) La decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, debe ser declarada NULA, así solicitamos lo decida esta corte de Apelaciones, en virtud que consideró como ilegal la detención de nuestro representado, tomando como elementos de convicción un acta de investigación penal que contiene violación a un derecho constitucional, como lo es el derecho a la libertad personal…”.

Visto lo anterior, observa Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que los recurrentes señalan que la detención del imputado de marras es ilícita además de que no fuere ejecutada bajo los supuestos de flagrancia. En razón de ello, la alzada, se remite hasta el contenido de la decisión objeto de apelación constatando que el juzgador A Quo, establece lo siguiente: “…Ahora bien, en cuanto a la aprehensión del imputado considera este juzgador que se produjo, según el acta policial que riela en el folio 02, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos. Significa que interpretado el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (…) y tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión así como el desarrollo de la persecución policial, para este juzgador la aprehensión del imputado se produjo en una situación que encaja en el artículo 284 Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, en relación a lo anterior, el señalado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado…

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Como se evidencia de lo arriba transcrito, la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, define los supuestos de flagrancia que pudieren ser considerados al momento de la detención, la cual constituye una de las excepciones del principio de libertad, consagrado en el artículo 44 de nuestra magna carta, la cual no requiere autorización alguna del órgano jurisdiccional para proceder a la detención, toda vez que de lo que se trata es de evitar la comisión de un hecho delictivo, o si se encuentra en la perpetración del mismo, que no se materialice, en razón de ello, la detención ejercida contra el imputado en cuestión, fue bajo los supuestos de flagrancia tal y como lo plasmó el Juzgador A Quo en la decisión impugnada.

No obstante, es importante para quienes suscriben destacar en relación a la situación de aprehensión ilícita señalada por la Defensa, que en reiterados pronunciamientos la Alzada ha indicado que la presunta violación a los derechos constitucionales suscitadas por organismos policiales, cesan con la detención dictada por el Tribunal en Funciones de Control, tal y como lo explica Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala). En acatamiento a lo anterior, estima este Órgano Colegiado que no se configuró la presunta violación de derecho constitucional, o garantía procesal a la que hacen alusión los recurrentes en contra del imputado de marras.

Además de lo anterior, observa esta Sala Colegiada que la Juzgadora A Quo, plasmó los razonamientos por los cuales estimó procedente el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo así los elementos de convicción considerados en su pronunciamiento, entre otras cosas: “…este Tribunal considera que estamos ante la presencia de un procedimiento en flagrancia, por cuanto consta: acta de investigación penal de fecha 03-06-10 acta de investigación penal de fecha 29-05-10, auto acordando orden de allanamiento de fecha 29-05-10, orden de allanamiento, copias simples de certificados de registros de diferentes vehículos incursos en la investigación penal, registro de cadena custodia y evidencia física, actas de entrevistas, registro mercantil de la empresa propiedad del imputado de autos experticia Nro. 1006009 (…) e inspecciones técnicas S/Nros, siendo estos suficientes elementos de convicción a fin de estimar este Tribunal la existencia de un hecho punible el cual merecen pena corporal, no se encuentra prescrito, cuya acción penal es perseguible de oficio como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público en ese acto: CAMBIO ILICITO DE PLACAS O ALTERACIONES DE SERIALES…”. Desprendiéndose de lo anterior que la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz se encuentra motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es, por todo lo anteriormente expuesto que esta de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión objeto de impugnación, la misma se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho, por lo que debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los ABGS. ROZAIRA VELASQUEZ y J.A.D.C.F., Defensas Privadas, actuantes en el proceso judicial seguido al ciudadano F.J.S., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 05 de Junio de 2010, como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 05 de Junio de 2010. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los ABGS. ROZAIRA VELASQUEZ y J.A.D.C.F., Defensas Privadas, actuantes en el proceso judicial seguido al ciudadano F.J.S., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 05 de Junio de 2010, como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 05 de Junio de 2010.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los TRES (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. G.Q.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. O.A.D.J.

JUEZ SUPERIOR

DRA. G.M.C.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN.

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