Decisión nº FG0120070000328 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoRecurso De Apelación

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000068

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXT. TERR. PUERTO ORDAZ.-

ABOGADOS

RECURRENTES: V.R.S. y J.M. (Defensores Privados).

IMPUTADO: C.M.C. FERRER.

DELITO: INSTIGACIÓN A DELINQIIR, OBSTACULIZACIÓN DE VIAS DE CIRCULACIÓN EN GRADO DE INSTIGADOR, MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abg. V.R.S. y J.M., Defensores Privados en la causa seguida contra el ciudadano C.M.C. FERRER, signada con el Nº 3C-4029 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apelan de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 16/02/2007, en la cual decretó Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a los establecido en los artículos 7, 19, 29, y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 08 al 16 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“… (Omissis)… DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. En virtud que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado: C.M.C., antes identificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; este Tribunal de conformidad a los establecido en el artículo 246 Ejusdem, que establece… Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados, procede en los términos siguientes: El Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, establece: “ El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Los hechos objeto de la presente investigación hincada por el Representante del Ministerio Público, han sido precalificados por este Tribunal en los delitos de Malversación genérica de fondosP., Instigación a delinquir y obstaculización de Vías de Circulación… cada uno de los cuales prevé como sanción pena privativa de la libertad, esto es: pena de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra el patrimonio público, son imprescriptibles. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público antes descritos, considera este Tribunal que existen los fundados elementos de convicción suficientes que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, que hace evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de varios hechos punibles correspondientes a los tipos penales supra descritos. 3.- Una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. De lo que considera este Tribunal, que los elementos de convicción que cursan en la presente investigación concurren las siguientes condiciones: a) El fumus boni iuris, el cual se traduce en la constatación de u hecho aparentemente punible y los fundados elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado haya participado en él b) El periculum in mora, cuya existencia depende de las circunstancias antes señaladas, la cual está dada por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación c) La Proporcionalidad establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual concurre en el presente caso debido a que la medida de coerción personal de privación de la libertad, resulta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos, toda vez que considera este Tribunal, que de los hechos imputados, configurativos de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, el bien jurídico que se protege además de la defensa del patrimonio público para el cumplimiento de los fines de la constitucionales y legales, lo es también la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos; es decir la lealtad, fidelidad; así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 26-07-2005, Nº 479, en el expediente Nº 04-0426, lo cual acarrea igualmente el incumplimiento con lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… DISPOSITIVA Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, … IMPONE, al imputado: C.M. CHANCELLOR…MEDIDA DE Coerción personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 19, 29, y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de MALVERSACIÓN G.D.F.P., INSTIGACIÓN A DELINQUIR, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN EN GRADO DE INSTIGADOR…(Omissis)…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, los defensores Privados del Ciudadano Imputado C.M.C., Abog. V.R.S. y J.M., interpusieron Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omissis)…FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN Aunado a todo lo expuesto, la decisión que se recurre adolece de una clara argumentación y explanación de los motivos, se limita a realizar una narrativa de actas de investigación penal, aseverando que las mismas constan en el expediente, más sin embargo, no señala ni precisa la fundamentación a los motivos que le llevaron en el ánimo sapiencia jurídica a considerar que las mismas contienen el elementos de convicción, adminiculándolos uno con otros, con aplicación de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo establece el artículo 22 del C.O.P.P.; simplemente se conforma con enunciarlos en selectiva de los elementos que pudieran al juicio del jurisdicente inculpar al imputado, sin tomar en cuenta todas las actuaciones, actas y experticias que pudieran exculparlo, … situación ésta que se traduce en una simple anunciación de que existen fundados elementos, pero no indica cual es esa fundamentación que le lleva a estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor; … como pueden observar, ciudadanos Magistrados, que la decisión del Tribunal A QUO, es inmotivada,… FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA… el Tribunal de control al momento de tomar su decisión obre la medida de coerción personal debió tomar en cuenta lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… en el caso que nos ocupa podemos observar que en el acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional no se determina ni se individualiza quienes incitaron a causar los daños y quienes obstaculizaron la vía… no se valoraron los principios rectores del sistema acusatorio los cuales establece la excepción de este sistema acusatorio que tiene como regla que toda persona debe ser juzgada en libertad dejando atrás el viejo Código de Enjuiciamiento Criminal… en el caso que nos atañe no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación tomando en consideración que tiene su hogar determinado como se evidencia en la constancia de domicilio que se anexó al presente expediente y debe valorarse los principios de la presunción de inocencia… De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal… es por lo que esta defensa ejerce este recurso de apelación a fin de que ipso iure se le restituyan sus derechos y garantías vulnerados por estos funcionarios públicos en perjuicio de mis defendidos, y en base al cúmulo de dudas en la presente investigación no olvidemos ciudadano Magistrados, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente señala que en caso de duda siempre se va a favorecer al reo o la rea… efectivamente, la recurrida violentó el artículo 281 del C.O.P.P., mediante el cual se establece que en la fase de investigación penal debe buscarse los elementos de convicción que inculpen como los que exculpen al imputado, por cuanto solo se limitó a apreciar aquellos que presuntamente lo involucran en los hechos penales, aunado a que de igual forma infringió el artículo 173 eiudem., que lo obliga a emitir Decisiones fundadas… PETITORIO…la defensa solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la decisión recurrida por ser violatoria del Debido Proceso y del Derecho a la defensa, consagrados en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación expresa de los artículos 13, 173 en su encabezamiento, 281 y 282, y fundamentalmente por ser violatoria del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene celebrar nueva Audiencia de Presentación…(Omissis).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte los Abogados R.J.M.R. y M.M.D.G., actuando en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y Fiscal Cuadragésima Tercera a nivel Nacional con competencia Plena del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado en la causa seguida al ciudadano C.M.C. FERRER, y explícitamente rebate los argumentos de la Defensa Privada, considerando:

… (Omissis)…CAPITULO SEGUNDO ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO… a los fines de dar contestación al escrito de Apelación observamos estos representantes Fiscales que el Tribunal de control N° 3…dictó su decisión en fecha 15-02-2007, y los defensores del imputado interpusieron el respectivo recurso el día 27-02-2007, habiendo transcurrido desde la fecha de la decisión hasta la fecha de interposición del recurso un total de seis (06) días de despacho transcurriendo mas del tiempo establecido en la Ley para la interposición de los recursos, ya que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:…, cabe destacar que las partes fueron notificadas de la decisión desde el mismo día de emanada la misma ya que fue dictada en presencia de las partes con motivo de la presentación del imputado. Considerando estas representaciones Fiscales que dicho recurso debe ser declarado extemporáneo ya que se evidencia que fue interpuesto fuera del lapso establecido por la Ley. CAPITULO TERCERO LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE… solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto… (Omissis)…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 27 de Abril de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Revisado como ha sido el recurso de apelación de auto que nos ocupa, observa esta Superior Instancia que los recurrentes invocan como primer punto de su inconformidad, la Falta de Apreciación de Pruebas que Exculpan Al Imputado, destacando al respecto, que la decisión dictada corresponde a la producida con ocasión a la celebración de una Audiencia de Presentación de Imputados, donde el juzgador en un verdadero ejercicio jurisdiccional, deberá pronunciarse sobre la solicitud de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del señalado como imputado, ajustándose para ello a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es a la determinación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en contra del señalado como imputado que hagan presumir su autoría o participación en el hecho delictivo y por último, que esté presente el peligro de fuga o de obstaculización. Es decir, que en esta etapa procesal, de inicio de proceso (ordinario), no hablamos de pruebas, ni de las que inculpen o exculpen, hablamos o nos referimos, como bien ha establecido el legislador procesal, de elementos de convicción, que no son más que señalamientos, de elementos fiables de la comisión del delito, de elementos incriminatorios contra el señalado como imputados, que posteriormente al ser investigados, se convertirán en pruebas, no solo para inculpar sino también para exculpar al imputado que será acusado, en el caso que así suceda.

Es con el contradictorio cuando el juzgador deberá apreciar y valorar pruebas que inculpan o exculpan a un acusado, en el presente caso, estamos refiriéndonos a un imputado contra quien no ha sido presentado acto conclusivo.

Si bien la Libertad es el bien más importante después de la vida, no es menos cierto que este bien puede verse restringido en determinados casos. La ley adjetiva, con fundamento constitucional, autoriza la privación o restricción de libertad, con el carácter excepcional que supone, cuando se estime necesario asegurar las finalidades del proceso.

Dispone la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos exigidos para que ello pueda ser cumplido, los cuales deben ser estrictamente observados por el juzgador a la hora de decretar una medida restrictiva de libertad.

Como Segundo Punto de Recurso, invocan los recurrentes la Falta de Motivación de la Decisión, alegando que adolece de una clara argumentación y explanación de los motivos y que se limita a realizar una narrativa de actas de investigación penal, sin que señale la fundamentación o los motivos que le llevaron en el ánimo a considerar que los mismos contienen elementos de convicción.

Observa al respecto este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida en el punto descrito como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la recurrida dejó claramente establecido los hechos delictivos que se le atribuyen, cuales fueron INSTIGACION A DELINQUIR, OBSTACULIZACION DE VIAS DE CIRCULACION EN GRADO DE INSTIGADOR Y MALVERSACION G.D.F.P.; así como lo elementos de convicción que consideró en contra del imputado C.M. CHANCELOT :”… 1.- Con el Acta suscrita por el Mayor F.G.R. …escuchando las emisoras que denominan Radio Aventura 91.5 y Aventura Net, ubicada en la comunidad de las Claritas, Kilómetro 85 del tramo carretero S.E. de Uairén…estaban transmitiendo informaciones donde incitaban a la toma de las calles, las troncales y la vía pública… profiriendo informaciones que generaban zozobra en las poblaciones…dicha información estaba siendo difundida por el ciudadano C.C. donde incitaba a la población a que saboteara y destruyera…”. 2.- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 08 de septiembre de 2005 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas/ Sub Delegación de S.E. deU. del estado Bolívar en la cual se deja constancia de haberse ocasionado lesiones a varios soldados…así como despojaron a un Oficial de la Guardia Nacional de su arma de reglamento…la Alcaldesa de Sifontes…denuncia públicamente al Concejal C.C. y otras personas de estar manipulando a los mineros que generen caos…. 3.- Con el Acta de Entrevista realizada al ciudadano GUILLEN RIVAS FELIX MANUEL…” y así sucesivamente, fue describiendo la juzgadora en función de Control, hasta el numeral 7.- los elementos que estimó en contra del imputado C.C., es decir, que fueron determinados fundadamente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos para decretar la procedencia de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad. La cita que hicieran los recurrentes :” se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de la comisión de los delitos…” se encuentra referida a la conclusión proferida por el juzgador a quo, luego del detallado análisis que explanara en cuanto a las exigencias del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, para decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del Imputado, luego entonces, no hay tal inmotivación en la decisión.

Invocan como Tercer Motivo de Apelación, Violación del Principio de Igualdad de las Partes en el P.P., alegando que la recurrida no tomó en cuenta que existen Co-imputados en la causa que gozan de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los mismos delitos, salvo el de Malversación, infrigiéndose el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto señala esta Superior Instancia que los propios recurrentes establecen en el motivo de su disenso, que la igualdad de las circunstancias y hechos en relación a los Co-imputados involucrados, no es tal, desprendiéndose además de la decisión objetada, que la juzgadora A Quo, en el punto referido a la fundamentación del peligro de fuga estableció “…la medida de coerción personal de privación de libertad, resulta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos toda vez que considera este Tribunal que de los hechos imputados, configurativos de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, el bien jurídico que se protege además de la defensa del patrimonio público para el cumplimiento de los fines constitucionales y legales, lo es también la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos…así lo ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 26-07-2005, N° 479 en el expediente N° 04-0426, lo cual acarrea igualmente el incumplimiento con lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” luego entonces, se evidencia la debida fundamentación de la estimación del peligro de fuga, en cuanto al imputado C.C. supuesto éste exigido para la procedencia de la Medida Restrictiva Privativa de Libertad.

En cuanto al punto referido a la FUNDAMENTACION JURIDICA argüido por la defensa en su recurso, valen al respecto las mismas consideraciones antes explanadas.

Por las razones expuestas y no habiendo sido advertido ninguno de los vicios alegados es por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR y Así se Decide.

En consecuencia se confirma la decisión proferida en fecha 16 de Febrero del año en curso por el Tribunal Tercero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, hoy objeto de impugnación por cuanto de la misma no emerge violación alguna de las invocadas por los Defensores Privados.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Defensores Privados Abog. V.R.S. y J.M., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, donde fuere acordada Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, en contra del ciudadano C.M.C., ello de conformidad con los artículos 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma en todas sus partes, la decisión proferida en fecha 16 de Febrero del año en curso por el Tribunal Tercero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, hoy objeto de impugnación, por cuanto de la misma no emerge violación alguna, de las invocadas por los Defensores Privados, todo ello de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dr. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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