Decisión nº FG012006000670 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000247

RECURRIDO: TRIBUNAL 5° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADO RECURRENTE: J.M.

IMPUTADO: D.R.S.M., ERNESTOS A.P.B. y J.A.G.S.

DELITO: FRAUDE INFORMÁTICO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de apelación de Auto interpuesto por la Abg. J.M., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano D.R.S.M., ERNESTOS A.P.B. y J.A.G.S., donde Apela de la Decisión de fecha 12 de agosto de 2006, dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, en contra del imputado de autos.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

A los folios cinco (5) al diez (10) del expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…siendo la oportunidad legal para decidir sobre las cuestiones planteadas en la Audiencia de Presentación de los imputados, D.R. SANGIO, E.A. PEÑALOSA BERTONCINI Y J.A.G.S., este Tribunal observa y decide: 1.-En cuanto a la Medida de Coerción solicitada: …delito este que prevé pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo de autos emergen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados… tienen comprometida sus responsabilidades en el hecho que se les atribuye, los mencionados indicios los encontramos contenidos en el acta de investigación penal…, por otra parte tenemos la experticia N° 249, practicada al dinero incautado y a las tarjetas incautadas… de los mencionados elementos de convicción emerge un razonable peligro de fuga que viene dado por la pena que podría llegárseles a imponer de resultar culpable del hecho que se le imputa,…Impone a los imputados…, medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad… DISPOSITIVA. Este Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz,…DECRETA: a los ciudadanos… MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el 251 ordinales 2°, 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL RECURSO DE APELACIÓN .

Contra la decisión antes referida, el Abg. J.M., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano D.R.S.M., ERNESTOS A.P.B. y J.A.G.S., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis)…CAPITULO II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal de Control al momento de tomar su decisión sobre la medida de coerción personal debió tomar en cuenta lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…, en el caso que nos ocupa podemos observar que en el Acta Policial suscrita por funcionarios del CICPC no se determina ni se individualiza a quienes se les decomisó las presuntas tarjetas clonadas, simplemente se limitaron a señalar que lograron retener a tres de los sujetos con diferentes tarjetas clonadas, cuando revisamos la experticia de N° 249 de fecha 15-09-06 se deduce que habían trece tarjetas pertenecientes a la empresa CANTV, catorce piezas que como señala la experticia pueden ser revestidas de debito y créditos, así como otras tarjetas de créditos y debitos, cabe señalar que esas tarjetas pertenecían a mis defendidos como por ejemplo la Tarjeta de Crédito Visa del Banco Provincial N° 4540-4113-3804-0767 a nombre de YUSMARY SEGOVIA quien es concubina del defendido J.A.G.S., como se evidencia Estado de cuenta de persona Natural el cual anexo a la presente, así como partida de Nacimiento de su menor hija de nombre J.I., para demostrar que lo expuesto por esta defensa es cierto, …funcionarios en el C.C. Orinokia, quienes sin dudar e inmediatamente procedieron a detener a mi defendido conjuntamente con si cuñado y el primo D.R. SANGIO MENDOZA y JHOAN ELFREDO G.S., y esta situación se evidencia cuando el funcionario del CICPC manifiesta que recibió una llamada del Sr. G.R., quien es jefe de seguridad del C.C. …de las Actas que conforman el referido expediente no se encuentran ni la declaración del ciudadano G.R. ni la denuncia del mismo, tampoco las denuncias de las personas que supuestamente son propietarias de las tarjetas (colocadas por funcionarios de CICPC), por este falso supuesto que no pudieron determinar a quienes de las personas se la había incautado las presuntas tarjetas clonadas, ya que no existía ningún soporte legal que pudiera sostener esa acta policial manipulada. Con respecto a los incautado hay que señalar que todo los comprobantes bancarios que cursan en las referidas actuaciones son de consultas de saldos mas no así de retiro, lo que genera la contradicción entre lo señalado en el acta policial con los presuntos elementos de convicción que señalan en la presente causa y se revisamos la experticia realizada a las presuntas tarjetas vemos claramente que no coincide la numeración de las tarjetas con los bauches consignados, sin percatarse que algunas de las tarjetas son propiedad de los imputados como de sus concubinas o conyuges, es obvio que en el caso que nos atañe no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación tomando en consideración que tiene su hogar determinado como se evidencia en C. deD. que anexo al presente recurso y debe valorarse los principios de la Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 Ordinal 2do de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…En concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal… Y el artículo 243… De conformidad con lo establecido en el artículo 282… es por lo cual esta defensa ejerce este recurso de apelación para que de manera ipso iure se le restituya sus derechos y garantías vulnerados por estos funcionarios públicos en perjuicio de mis defendidos, y en base al cúmulo de dudas en la presente investigación no olvidemos ciudadanos Magistrados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente señala que en caso de dudas siempre se va a favor al reo o la rea. CAPITULO III. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados se anule la presente decisión, tomando en consideración las violaciones antes señaladas del debido proceso…, se la dicte a favor de los mismos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO .

La Ciudadana Abog. M.L. TORRES DE BRICEÑO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, encontrándose dentro de su oportunidad legal establecida, procedió a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.M., en los siguientes términos:

“…(Omissis)…CAPITULO TERCERO DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE…, la suscrita deduce que entre los presuntos vicios que el recurrente denuncia, como presentes en la ya indicada decisión…; señala, a su única y exclusiva consideración, la violación a la garantía amparada en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, relativa a la libertad personal. …Esta representación del Ministerio Público considera insostenible tal argumento alegado por el recurrente, al evidenciarse de las misma acta de investigación penal que rielan cursantes del legajo investigativo, que la actividad desplegada por los funcionarios actuantes no fue más que la de formalizar la aprehensión de los mismos. Sin embargo, resulta mas que evidente que la medida preventiva privativa judicial de libertad que fuere dictada en sede jurisdiccional en contra de los coimputados D.R. SANGIO, E.A. PEÑALOSA BERTONCINI Y J.A.G.S., emanó conforme a derecho, al observar que conforme a lo que reglamenta la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,… Adminiculando ello con los hechos que hoy nos ocupan, resulta sorprendente para esta representación Fiscal que se alegue la violación al debido proceso, cuando el devenir adjetivo de la presente causa se ha ventilado, accionado y dirigido conforme a Derecho encontrando cubiertos todos los extremos legales establecidos en la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la investigación de los hechos punibles, contando la presente con su correspondiente orden de inicio dictada en su oportunidad debida por parte del Ministerio Público, ordenando la practica de las diligencias urgentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos investigados. En segundo término, se presume que el recurrente denuncia la violación del principio constitucional relativo a la Presunción de Inocencia, contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Ley de Leyes; lo cual a reflexión de quien suscribe, carece de todo razonamiento lógico jurídico, ya que analizado cada una de las actas y demás actuaciones policiales y jurisdiccionales integrante tanto del legajo investigativo como del judicial, no se desprende que haya acaecido suceso alguno que desvirtué la situación de inocencia que hasta ahora gozan los co-imputados…, cualidad esta de la cual gozará hasta que se demuestre lo contrario a través de sentencia definitivamente firme; o como lo señala el máximo Tribunal de la República, “…debe presumirse su inocencia hasta tanto no se establezca su culpabilidad…”. Si bien es cierto que la presente etapa los ciudadanos…, han sido tildado de imputados, esta es la cualidad la adquiere a razón de existir suficientes indicios y elementos de convicción que permita mover el aparataje del ius puniendo y el accionar el sistema de justicia, en torno a la consumación de un hecho punible cuya comisión le es achacada; si bien tal comisión pudiera interpretarse como carente de plena inocencia, tal razonamiento resultaría totalmente errado y carente de fundamentación técnica-jurídica, ya que tal cualidad sólo conlleva un cuestionamiento por parte del Estado de la conducta desplegada por un ciudadano, cuya responsabilidad que acarree solo se determinará con la celebración del Debate Oral y Público del cual, gracia a su resultas, se podrá dilucidar si la cualidad de imputado se transforma en la de culpable o desaparece de abstracto de la personalidad jurídica del individuo. Estima esta Representación que en la decisión recurrida no existe ninguna violación irresponsable del sagrado Derecho de Libertad y de Presunción de Inocencia la libertad personal, así como todas las garantías constitucionales que engrosan el ordenamiento jurídico venezolano igualmente;…hasta ahora no se les ha tratado de culpables, ya que no hay sentencia firme que lo demuestre; y los elementos de convicción que integran el legajo investigativo y que consecuencialmente fueron elevados al conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente, resulta obtenidos conforme a derecho, libres de apremio y carentes de cualquier coerción que influya en su falta de certeza y objetividad. …CAPITULO QUINTO DEL PETITORIO en atención a lo precedentemente narrado y argumentado…, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que: PRIMERO: No sea admitido y sea declarado SIN LUGAR recurso de apelación…, por considerar que en la recurrida no existe ninguna de las violaciones indicadas,…SEGUNDO: Sea ratificado el tanto Auto recurrido como la medida de coerción personal decretada por el a quo en contra de los imputados…, dictada de conformidad con lo contemplado en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,…(Omissis)…”

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 20 de Noviembre de 2006, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio pormenorizado de las actuaciones que consta en el expediente contentivo de Recurso, en la modalidad de Apelación de Autos, incoado por la Defensa Privada Abog. J.M.; así como del cotejo de las mismas, el recurrente aduce en su escrito de apelación como fundamento Jurídico, que en la decisión objeto de impugnación no se valoraron los Principios del Sistema Acusatorio tales como los contenidos en los artículos 49.2, 8, 243 y 282, el primero contemplado en nuestra Carta Magna y los siguientes, en la norma Adjetiva Penal. Además de estos, cita el quejoso, que en la misma (decisión de Primera Instancia) no fueron tomados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reproduciendo en su escrito una serie de acontecimientos a objeto de desvirtuar los hechos acreditados por el A Quo para la procedencia de la Medida de Coerción impuesta.

Para esta Sala es menester aclarar que tal y como lo establece el artículo 441 del Código Adjetivo de la materia “Al Tribunal que resuelva el Recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. Es decir, a este Tribunal de Alzada, solo es dado el estudio de los hechos dilucidados en su oportunidad y considerados por el A Quo para el otorgamiento de la Medida de Coerción Personal, y a su vez concatenarlos con el derecho para verificar así, si la decisión refutada está ajustada a derecho; si realmente se confirmaron las exigencias establecidas para la imposición de la Medida requerida por el Titular de la Acción Penal; si existe o no violación a la norma establecida en el artículo 250 del COPP. Claro está, conocimiento éste que se hará de acuerdo a la etapa procesal que nos ocupa, en concordancia con los argumentos alegados o pretendidos por el recurrente: “…esas tarjetas pertenecían a mis defendidos como por ejemplo la Tarjeta de Crédito Visa del banco Provincial (…) a nombre de YUSMARY SEGOVIA quien es concubina del defendido J.A.G.S., como se evidencia Estado de Cuenta de Persona Natural el cual anexo a la presente, (…) como también es cierto ciudadanos Magistrados que esta incomoda situación de mis defendidos se origina a consecuencia de denuncia formulada por mi defendido E.A.P.B. con funcionarios de CICPC los cuales denunció por extorsión hacia su persona, encontrándose el día 15 con dichos funcionarios en el C.C. Orinokia, quienes sin dudar e inmediatamente procedieron a detener a mi defendido conjuntamente con su cuñado y el primo(…) que de las Actas que conforman el referido expediente no se encuentran ni la declaración del ciudadano G.R. ni la denuncia del mismo, tampoco las denuncias de las personas que supuestamente son propietaria de las tarjetas (colocadas por funcionarios de CICPC), por este falso supuesto que no pudieron determinar a quien de las personas se la había incautado las presuntas tarjetas colocadas, ya que no existía ningún soporte legal que pudiera sostener esa acta policial manipulada (…)”.

Destaca al respecto esta Superior Instancia, que la Libertad es después de la Vida, el valor de mayor relevancia para el ser humano, cuya defensa ha de ser de interés fundamental para el Estado. En la Constitución se ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la Libertad dentro del P.P., a través del derecho a la Tutela efectiva.

Así mismo la Constitución proclama, luego de la indemnidad del derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el Favor Libertatis. La única excepción que incorpora la disposición Constitucional a este principio, a través de una medida que la restrinja o limite, es aquella que la Ley reglamente en particular.

Así, tenemos que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

En razón de todo lo antes expuesto, y del examen efectuado de la causa se evidencia que, se encuentra acreditada las exigencias legales contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Primero supuesto: la comisión de un hecho punible, precalificado como FRAUDE INFORMÁTICO, “(…) logrando retener a tres de los sujetos quienes portan diferentes tarjetas CLONADAS, (…) trece tarjetas de CANTV de dos mil bolívares, las cuales presuntamente le fueron borrados los códigos digitales y les fueron gravados… de tarjetas de crédito y de débito de clientes de diferentes entidades bancarias (…) catorce tarjetas de color blanco con la banda magnética presuntamente codificadas con códigos de tarjetas de crédito y débito. Dos tarjetas Platinum A.E.. Dos tarjetas Master MANPRO (…)” (Acta de Investigación Penal). Segundo supuesto: La detención de los ciudadanos D.R. SANGIO, E.A.P.B. y J.A.G.S., a quienes les incautaron lo anteriormente apostillado (Acta de Investigación Penal) y lo señalado en la experticia N° 249, practicada a cada uno de los objetos incautados. Tercer supuesto: la evaluación del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados, sumado a ello, la magnitud del daño causado por cuanto con la presunta acción asumida por estos causan desestabilización de orden económico y conmoción social, configurándose por tanto, según explanó el A Quo el peligro de fuga en razón a la pena que podría llegarse a imponer.

Es conocido tanto en Doctrina como en Jurisprudencias que el imputado mantiene como persona su estado de inocencia durante todo el proceso penal, hasta tanto se demuestre con certeza su culpabilidad y consecuentemente sea condenado por sentencia firme. Es decir, únicamente puede desnaturalizar el estado de inocencia, la efectiva comprobación objetiva y material de la culpabilidad declarada por una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, pasando a ser condenado, por cuanto la condena declara la participación del sujeto en un delito. Además de ello, a pesar de que el hecho y su participación puedan ser verosímiles, y hasta in fraganti evidentes, o aun cuando la persona hubiere confesado, el trato general que puede recibir el sujeto (imputado), salvo las restricciones del proceso, es el de inocente (cursivas y negrillas de esta Sala).

En nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye que la decisión objeto de impugnación llena todos y cada uno de los supuestos establecidos en la norma de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al pronunciamiento de decretar Medida Privativa de Libertad como excepción al Principio de Libertad, en esta etapa procesal; estimando así, ajustada a derecho la decisión impugnada, es por lo que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

D I S P O S I T I VA .

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.M., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos D.R.S.M., ERNESTOS A.P.B. y J.A.G.S., donde Apela de la Decisión proferida por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados de autos. En consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, confirma en todas y cada una de sus partes la decisión objeto del presente Recurso. Y Así se Decide.

Diarícese, publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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