Decisión nº FG012006000698 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

PONENTE: DRA. M.C.

Causa N°: As. FP01-R-2006-000178

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO SEDE CIUDAD BOLIVAR

RECURRENTE: L.S.

ACUSADO: D.E.M.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada L.S., actuando con el carácter de Defensora Publica del ciudadano D.E.M., en la causa signada con el N° FP01-R-2006-000178, contra la Sentencia publicada en fecha 21/06/2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano D.E.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, cuarto supuesto, 277 y 218 ordinal 1° todos del Código Penal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 293 al 320 del expediente, riela el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…(Omissis)…HECHOS ACREDITADOS Una vez terminado el Juicio, este Tribunal estima suficientemente acreditado y probado lo siguiente: En Primer Lugar; El delito de Homicidio Calificado, con alevosía … lo cual ocurrió aproximadamente a la 3.00am del día 03 de Septiembre de 2005, en la Urbanización M.A., Primera Trasversal, vía pública de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, específicamente al poste 9352, donde estaba impactado el vehículo … y dentro del mismo se encontraba el cuerpo del hoy occiso con tres (3) heridas a la altura de la cabeza, ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, la cual le causó Traumatismo Cráneo Encefálico, la cual fue la causa de muerte. En segundo Lugar: El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; ya que al acusado se le incauto en su poder un Arma de Fuego tipo pistola, calibre 9mm, serial 161223, marca Mágnum Research INC, de fabricación Israelí, con un cargador contentivo de 12 cartuchos del mismo calibre, sin que presentara tanto los documentos de propiedad como el debido porte de arma de fuego. En Tercer Lugar: El delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal venezolano, ya que el acusado accionó en varias oportunidades el arma de fuego contra la comisión policial. En Cuarto Lugar; Igualmente quedó plenamente demostrado y probado que el autor de los delitos antes señalados fue el acusado D.E.M., plenamente identificado en autos y en consecuencia responsable penalmente.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… En cuanto al cargo del delito de Homicidio Calificado, con alevosía este Tribunal estima que se encuentra probado tanto el hecho como la autoría la cual efectivamente corresponde al acusado. … Así las cosas, el homicidio quedó plenamente demostrado, con las pruebas judicializadas, entre ellas con la declaración del Médico patólogo H.M.F., quien realizó la autopsia al hoy occiso J.G.A., y quien bajo fe de juramento ratificó el protocolo de autopsia que cursa al folio 88 de las actuaciones, …Ahora bien, en cuanto a la demostración de la autoría del Homicidio Calificado, resulta fundamental la declaración de los funcionarios aprehensores H.M. y F.M., quienes manifestaron de manera coherente, que el acusado fue detenido en fecha 03-09-2005, aproximadamente a las 3:00 a.m., en la zona identificada como Hierro Ricupero, momentos después que realizó disparos a la unidad policial y que al mismo se le incauto en sus partes intimas un arma de fuego bañada en sangre, así como la ropa que cargaba también con sangre; … Que concatenado con el testimonio del experto L.R.O., quien realizó la experticia N° 389 que consta al folio 23, la cual fue ratificada en juicio y quien resaltó que dichas prendas de vestir correspondientes al acusado presentaban sustancias de color pardo rojizo, que presuntamente es sangre y que las manchas eran como salpicaduras, lo que confirma lo dicho por los funcionarios aprehensores. Así mismo, se valora la declaración de los testigos I.M.Z. y M.B. de Martínez, quienes en su declaración testimonial durante el desarrollo del debate oral y público asumieron una actitud de nerviosismo lo que evidencia que tenía mucho temor en declarar, sin embargo de su declaración de evidenció que efectivamente los funcionarios policiales estaban en dicho sector en la fecha y hora en que se realizó la captura del acusado. Igualmente para demostrar la culpabilidad del acusado, se concatenó la declaración del experto L.E.O., quién ratifico la experticia Dactiloscópica de fecha 04-09-2005, realizada sobre rastro dactilar, el cual fue trasplantado de la superficie borde superior externa posterior derecha del vehículo marca Hyunday, color Blanco, según inspección técnica N° 2509 de fecha 03-09-2005, la cual coinciden con cada punto característico presentes en el dedo índice de la mano derecha de la reseña dactilar tomada como descarte y la cual pertenece al ciudadano D.E.M., lo que evidencia que el acusado efectivamente estuvo en el sitio del suceso. Igualmente fue valorada para determinar la culpabilidad del acusado la declaración del funcionario D.R.G., quien entre otras cosa señala que recibió de la comisión de la policía del estado Bolívar a cargo del Sargento F.M., al ciudadano D.M. y un arma de fuego, y que tanto la vestimenta como el arma de fuego estaban impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo. Lo que evidencia lo manifestado por los funcionarios aprehensores. Así mismo y de manera complementaria y concatenada a las testimoniales antes citadas, se valora la declaración del experto J.G.V., quien deja constancia del lugar donde se suscitaron los hechos así como las heridas que presentaba el cadáver. Ahora bien, una vez analizadas y comparadas en forma conjunta los elementos probatorios, los cuales fueron debidamente judicializadas fueron capaces de demostrar a criterio de este juzgador la existencia tanto del homicidio calificado con alevosía, como la autoría del mismo. En conclusión efectivamente, quedó demostrada la autoría en la muerte de la víctima, razón por lo cual lo procedente es condenar al acusado D.E.M., por el delito de Homicidio Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, y Así se decide. En cuanto al cargo del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, este Tribunal estima que se encuentra probado igualmente tanto el hecho como la autoría la cual efectivamente corresponde al acusado. … con las pruebas judicializadas, entre ellas con la declaración del experto R.E.Q.M., quien realizó la experticia al arma de fuego incautada al acusado, … en dicha experticia se deja constancia entre otras cosas de la existencia de un arma de fuego, tipo pistola, marca DESRT EAGLE PISTOL, anima rayada o estriada, seriales N°. 161223, con capacidad para catorce (14) balas. Y que al analizar las declaraciones de los funcionarios aprehensores H.M. y F.M., quienes manifestaron bajo fe de juramento, que dicha arma de fuego se le incauto en sus partes íntimas al acusado, luego de ser detenido en fecha 03-09-2005, aproximadamente a las 3:00 a.m. en el sector Median Angarita; se determinó igualmente que el acusado no poseía del debido porte de arma. … En conclusión efectivamente, quedó demostrada la autoría del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, razón por lo cual lo procedente es condenar al acusado D.E.M., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Así se decide. En cuanto al cargo por el delito Resistencia a la Autoridad, con utilización de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ero., del Código Penal…El Tribunal estima que se encuentra probado tanto el hecho como la autoría, la cual corresponde al acusado. … con las pruebas judicializadas, entre ellas con la declaración de los funcionarios policiales H.M. y F.M., quienes fueron las personas que realizaron la aprehensión del acusado …el funcionario H.M. manifestó: “El día 03-09-2005, a las 3:00am, yo, y mi compañero F.M., como jefe de patrullaje de la Zona Marhuanta, avistamos a dos (02) sujetos, a la altura de Hierro Ricupero, procediendo a huir y uno de ellos se devolvió efectuando tres (03) disparos a la unidad, esperamos que cesara los tiros y procedimos a seguir al sujeto, luego se nos perdió por cuestiones de segundo y una ciudadana nos dijo: que el sujeto se había escondido al frente de su casa, lo revisamos y tenía el arma de fuego bañada en sangre y la ropa,” por su parte el funcionario F.M. expresó: …Ellos se devolvieron al ver la patrulla y un sujeto de camisa roja y blue jeans, abrió fuego contra la unidad …Procedimos a dar el recorrido, …, le conseguimos una pistola 9 mm, la cual estaba ensangrentada al igual que la ropa que cargaba.”. …experto R.E.Q.M. quien bajo fe de juramento ratificó la inspección técnica…deja constancia que. “… se aprecia en ambas puertas delanteras el logotipo identificativo de IPOL-BOLIVAR, apreciándose en la puerta izquierda un orificio con características producidas por un proyectil disparado por arma de fuego, en el paral anterior, lado derecho parte inferior con relación al parabrisa un orificio de las características producidas por un arma de fuego, en la parte interna se observa la tapicería y el tablero en buen estado de conservación. Quedando igualmente plenamente demostrado la existencia del arma de fuego con la cual se efectuaron dichos disparos con la declaración del experto R.E.Q.M., quien realizó la experticia al arma de fuego incautada al acusado, …Ahora bien, una vez analizadas y comparadas en forma conjunta los elementos probatorios antes citados,…fueron capaces de demostrar a criterio de este juzgador la existencia tanto del Resistencia a la Autoridad con de Arma de fuego, como la autoría del mismo. En conclusión efectivamente, quedó demostrada la autoría del delito de Resistencia a la autoridad, razón por lo cual lo procedente es igualmente condenar al acusado D.E.M., por el delito de Resistencia a la autoridad, con utilización de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1ero., del Código Penal, y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA: al Acusado D.E.M., … a cumplir la pena DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, …por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, …en perjuicio de la víctima occiso J.G.A., quedando el referido acusado recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente… (Omissis)…

”.

II

Contra la mencionada sentencia publicada en fecha 24 de Marzo de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, la Abg. L.S., actuando con el carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano J.M. DIAZ SOLANO, anunció recurso de apelación de sentencia.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la Sentencia antes referida, la Abg. L.S., actuando con el carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano J.M. DIAZ SOLANO, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis)… CAPÍTULO III. DEL DERECHO. PRIMERA DENUNCIA: con fundamento en la previsión del artículo 452, numeral 2°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penales,…denuncio la infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 364, numerales 3° y 4° del Código Adjetivo Penal, por soslayar derechos constitucionales del acusado a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso y a la defensa. En primer lugar…el vicio insaneable de inmotivación al no expresar la recurrida, la cual es la valoración que realiza de las declaraciones de los ciudadanos:… En el caso de marras no existen testigos presénciales ni referenciales, valorando – el Juzgador – sólo el dicho de los funcionarios policiales, lo cual contradice la jurisprudencia reiterada de la Sala Penal, en relación a la valoración del testimonio del funcionario policial, por resultar insuficientes a los fines de establecer la culpabilidad del justiciable. …En cuanto a las declaraciones de F.M. y H.M. (funcionarios aprehensores), estas son contradictorias entre sí,…cuando uno señala que llevaron al imputado hasta la comisaría de Maipure y, posteriormente, se regresan al sitio donde se encontraba el vehículo d la victima, que al llegar, estaba los funcionarios de la PTJ; el otro, por su parte, señala que llevaron al imputado hasta ese lugar, pero que nuca se bajo de la unidad policial, que estaban solos. Evidentemente una duda razonable en su favor… Coincidiendo sólo en el hecho de haber realizado una Inspección Corporal, en ese lugar, al encausado, en la cual, según sus testimonios, el acusado portaba entre sus partes íntimas, un arma de fuego ensangrentada, sin testigo que den fe de la constitucionalidad del procedimiento,… Tales circunstancias hacen necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hachos,… y para disminuir o erradicar la duda, los testigos aportarán su conocimiento sobre lo percibido, y su testimonio constituirá una base que podrá aportar convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado… En segundo lugar, las referidas declaraciones, resultan contradictorias con la versión de los hechos expuestas por las ciudadanas I.M.Z. y M.B. de Martínez (testigos de la defensa), quienes prefieren en forma contestes, que los funcionarios policiales tocaron a sus puertas, que estos les informan que habían sacado a un sujeto del patio de su casa, que ellas nunca escucharon disparos, no observaron a la persona que supuestamente habían capturado los efectivos policiales, que solo estaban los dos funcionarios policiales. Lo que evidencia una duda razonable a favor del imputado… En tercer lugar…En cuanto a la deposición del funcionario L.R.O., quien practicó la experticia N° 389, sobre las prendas de vestir que porta el acusado esa noche,…no se realizó comparación hematológica entre la sangre localizada en la ropa del occiso, así como en la que portaba el justiciable, dejando solo dudas razonables a favor de mi defendido,…En cuarto lugar, con meridiana claridad, se aprecia, que el sentenciador recurrido no explica las razones de su valoración, limitándose únicamente a transcribir el texto íntegro de las deposiciones rendidas en la vista oral, sin efectuar el razonamiento lógico para la valoración de cada medio probatorio apreciado para fundar su decisión. En el caso de marras, el juzgador se limita a resumir los referidos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad del acusado… En quinto lugar, el Tribunal recurrido nada señaló en relación con la incomparecencia de los ciudadanos expertos, R.V.A., C.S., quienes suscriben la experticia N° 391, relacionada con la experticia de reconocimiento a unas prendas de vestir, declaraciones éstas, que eran de importancia para el ejercicio pleno del derecho de defensa del acusado, a quien se le privó de la oportunidad de ejercer el derecho al contradictorio… las razones por las cuales no se evacuaron estas pruebas y, según el acta del debate, fue porque los expertos que las suscribieron no comparecieron a la audiencia del debate oral, y la defensa se opuso a que fueran incorporadas por su lectura, en razón de no haber sido practicadas bajo la figura de la prueba anticipada, debiendo en consecuencia, concurrir estos funcionarios al debate,… SEGUNDA DENUNCIA: …En primer lugar, en cuanto al cargo del delito de Homicidio Calificado bajo la circunstancia agravante de la Alevosía “arbitro de maldad (España)”, no señaló el A quo, cuales son los hechos demostrados de la misma,… La sola creencia de que el acusado es el autor no es suficiente sin que exista una base fáctica y sólida, de la cual adolece este proceso en el cual no existen testigos. Ante un acervo probatorio insuficiente, evidenciándose exiguos medios probatorios cargados de contradicciones, aunado a la falta de pruebas técnicas que pudieran esclarecer con certeza la participación del encausado en los hechos enjuiciados, en razón de no haberse practicado prueba de comparación hematológica, no se realizó una comparación balística, no se le practicó al acusado la prueba de ATD, los resultados del peritaje Gráfico (prueba de certeza) no consta en autos. …En segundo lugar, en cuanto al cargo de Porte Ilícito de Arma de Fuego, debemos señalar que, ésta supuestamente fue incautada al acusado “entre sus partes íntimas”, pero esto solo es referido por los funcionarios policiales, que realizaron una Inspección Corporal sin la persona de testigos imparciales que acrediten la constitucionalidad del proceso… En tercer lugar, en relación al cargo de Resistencia a la Autoridad, resulta contradictorio, por cuanto los funcionarios aprehensores manifestaron que, inicialmente el acusado les efectuó disparos, se les perdió de vista, capturándole posteriormente, acostado en el porche de una residencia, sin oponer resistencia, que las ciudadanas-propietarias de la residencia y la vecina – no escucharon disparos, pero si estaba efectivamente armado, cómo es que no les efectúo disparos desde la residencia, porque sencillamente no estaba en posesión del arma incriminada… En cuarto lugar, la única evidencia de peso presentada por el Ministerio Público, es la Huella Dactilar tomada como descarte al justiciable, para cotejarla con la colectada en el borde superior externo parte superior derecha del vehículo de la victima. …, se evidencia la falencia del experto, por cuanto de ser cierto, que la experticia realizada mecánicamente en Ciudad Bolívar, es una prueba de certeza, es evidente, entonces que no requiere ser confirmada por el Departamento de Lofoscopia – computarizado- a nivel central, no estando obligados a remitir el cotejo, mediante oficio. Indudablemente, que de certeza es la realizada el Departamento de Lofoscopia…Como se observa la sentencia condenatoria se obtuvo con los dichos de los funcionarios policiales, considerando el Juzgador recurrido suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia… TERCERA DENUNCIA: …En primer lugar, se evidencia del texto del acta del debate como de la dispositiva del fallo, que el A quo, obvió pronunciarse en cuanto a la petición de la defensa, en cuanto a la inasistencia de los expertos R.V.A. y C.S., quienes suscribe la experticia N° 386, referida a las prendas de vestir, ofrecida por el Ministerio Publico para ser judicializada en el debate oral. En la causa sub exámine, se encuentra de forma presente e inmediata, la “INCONGRUENCIA OMISIVA”, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la falta respuesta a los alegatos de las partes, entendiéndose como tal, “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones”… En los casos en que se produce el vicio de incongruencia omisiva, hay vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva,… CAPITULO IV. PETITIUM por todo lo antes expuestos, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem, acoja el presente recurso de apelación y anule la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un juicio antes un Juez distinto al que pronunció… (Omissis)…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INCOADO

Por su parte la representación Fiscal cuarto del Ministerio Público Abog. F.C., dio contestación al Recurso interpuso por la Defensora Pública Penal, apostillando entre otras cosas, en su escrito de contestación, lo siguiente:

“… (Omissis)… una vez que se trató de analizar las razones en los que se apoyo la defensa para impugnar,… puede determinarse que no separa en forma concreta a que se refiere, aunado que estas no guardan relación con lo que pretende argumentar, manifestando falta de motivación de la sentencia sin tener en consideración que nuestro máximo tribunal ha dejado sentado lo que significa motivar… Aduciendo entre otras que el tribunal no cito “(…) cual es la valoración que realiza de las declaraciones de los ciudadanos: H.M.F., H.M., F.M., L.R.O., I.M.Z., M.B., L.E.O., D.R.G. y J.G.V.. (…)”. Pudiéndose desprender de la lectura de la sentencia impugnada que el Tribunal de Juicio a los fines de tomar su decisión expreso en su sentencia los hechos acreditados, cito una síntesis de pruebas judicializadas, los argumentos que tuvo según su libre criterio para apreciar cada una de esta, dentro de las cuales se encuentra un cúmulo de elementos probatorios los cuales aprecio en su conjunto que lo llevaron a tomar la decisión en el caso que nos ocupa. Realizando el tribunal una clara exposición de los hechos que dieron formación a la causa, lo considero efectivamente probado, valorando cada prueba según su conciencia recogiendo una síntesis de lo que ocurrió en el debate brotando así el principio de la libre convicción. Realizando el órgano decidor un juicio libre y razonado del valor probatorio que le merecieron los elementos de convicción judicializados. …se observa que la recurrente aduce falta de motivación en la sentencia, al no explanar en la recurrida, ni realizar –según su dicho-, una verdadera descripción de cada hecho constitutivo de la responsabilidad como de la autoría del acusado en los delitos… Al efecto debe destacarse que la misma apelante reconoce que la sentencia resulta motivada, incurriendo en contradicción, al establecer que el sentenciador plasmó en esta las razones que tuvo para tomar tal decisión; pero, que –en su criterio- el juzgador fundo su decisión en falsa valoración de pruebas al realizar los señalamientos solo con su apreciación particular, -entonces se pregunta esta representación Fiscal el decidor motivo o no motivo?... CAPITULO II. DE LA CONTESTACION DE LA TERCERA DENUNCIA. …Alega la recurrente en su disperso escrito que el A quo “(…) obvio pronunciarse en cuanto a la petición de la defensa, en cuanto a la inasistencia de los experto R.V.A. y C.S., quienes suscribe la experticia N° 386 (…), para referirse posteriormente a que “(…) la causa sub examine, se encuentra de forma presente e inmediata la “INCONGRUENCIA OMISIVA” (…)”. En el presente caso, perfectamente puede determinarse que si bien es cierto no acudió a declarar el experto R.V. si acudió el experto J.G., quien realizó y suscribió la dicha experticia conjuntamente con este. Como podrá observarse, de la sentencia realizada por el Tribunal de Juicio a los fines de tomar su decisión expreso los hechos acreditados, citó una síntesis de las pruebas judicializadas, los argumentos que tuvo según su libre criterio para apreciar cada una de estas, dentro de las cuales se encuentran un cúmulo de elementos probatorios los cuales apreció en su conjunto y que lo llevaron a tomar la decisión en el caso que nos ocupa, en modo alguno su decisión se basó omitiendo peticiones de la defensa. …No puede pretenderse calificar de vicio de incongruencia omisiva en la sentencia por el solo hecho de que una de las partes no logre crear en el órgano decidor la convicción de que le asiste la razón. Simplemente, el Juez no consideró probados los hechos alegados por dichas partes. Más, ello no implica que la sentencia vulnere principios fundamentales. Por lo que no se puede pretender utilizar la institución de la Apelación para reexaminar cuestiones de hechos establecidos judicialmente, no debe olvidarse que el objeto del nuevo proceso no es otro que una vez obtenido un criterio producto de la investigación penal, logrando la convicción, mediante la judicialización de las evidencias y pruebas en las investigaciones. CAPITULO III. DEL PETITUM. En virtud de lo antes expuesto se solicita a la Corte de Apelaciones que dicha apelación sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar por improcedente y como consecuencia desestime las denuncias Primera, Segunda y Tercera por estar manifiestamente infundadas… (Omissis)…”

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2006, se declaró ADMISIBLE, el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral para el día 10/10/2006, a las 10:00 AM.

En fecha 10 de Octubre de 2006, se encontraba fijada la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en razón de que no hubo Audiencia en esa Sala Única de la Corte de Apelaciones, en razón del reposo médico de la Dra. M.C., se acordó diferir la Audiencia Oral y Pública, para el día 02/11/2006 a las 11:30 AM.

En fecha 02 de Noviembre de año en curso, siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la misma en razón de que el acusado de autos se encuentra recluido en el Internado de Vista Hermosa, presentándose en la presente fecha Huelga de Hambre, lo cual impidió el traslado del acusado; razón por la cual se acordó diferir la Audiencia para el día 14/11/2006 a las 11:00 am.

En fecha 14 de Noviembre de Dos Mil Seis, siendo el día y la hora fijada, para la realización de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Penal, Abog. L.S., quien “solicitó que se ratifique el escrito contentivo del recurso de apelación, se declare Con Lugar el presente recurso, se anule la decisión y en consecuencia se ordene repetir el Juicio ante un Juez distinto al que pronunció la decisión”; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia tanto del acusado como de la representación del Fiscal del Ministerio Publico Abg. F.C.; por lo que de conformidad con el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones acordó pasar a estado de sentencia la presente causa.

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Este Tribunal de Alzada, una vez efectuado un estudio pormenorizado de los alegatos expresados por la recurrente Abog. L.S. SIVERIO, Defensora Pública Penal Segunda, en el Recurso de Apelación de Sentencia que nos ocupa, se observa que dichos alegatos lo fragmenta en tres denuncias de las cuales, esta Superioridad concluye que, de las mismas las dos primeras se refieren a la misma inconformidad, es decir, falta de motivación en la sentencia, de lo cual se incurre en la infracción o violación de derechos constitucionales del acusado tales como: la tutela Judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa (Artículo 26 y 49.1 CRBV) (cursivas y negrillas nuestras); así como también las exigencias establecidas en nuestro Código Adjetivo Penal (Artículo 364. 3°.4°) “3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; 4°. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;…”. Es por lo que este Tribunal pasará a explanar de forma conjunta la resolución que a esta sala le merece lo peticionado por la defensa, en virtud de que ambas guardan relación entre sí.

Así tenemos que, Motivar, es exponer los razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, explicando de una forma clara, compleja, legítima y lógica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos, a cuyo efecto se requiere efectuar el examen de cada probanza y compararlos con el de las demás, para admitir lo cierto y desechar lo que no sea verdadero, llegando así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de su realidad, es decir, una realidad que se construye, tal como lo expresa BINDER, con la llamada verdad forense o relato judicial de los hechos, que más que una aproximación a la verdad objetiva es una redefinición del conflicto inicial.

Que la Motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

La defensa alega que el Juez, en la recurrida, no expresó cual es la valoración que le da a cada una de las declaraciones rendida por los testigos y expertos, argüyendo, entre otras cosa, lo siguiente:

…en primer lugar: las declaraciones de F.M. y H.M. (funcionarios aprehensores) son contradictorias entre sí… estas disposiciones solo sirven para acreditar la forma cómo fue practicada la aprehensión del ciudadano D.E.M., en nada comprometen su autoría… lo cual resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada que establece que …el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad… coincidiendo sólo en el hecho de haber realizado una Inspección Corporal…, sin testigos que den fe de la constitucionalidad del procedimiento…, prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,… necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda

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En relación a la presunta “contradicción” que existe entre las declaraciones de los funcionarios aprehensores, argüido por la recurrente, esta Superioridad en ilación de lo planteado comparte el criterio, tal y como lo enseña Kart POPPER, en que el Juez, para la búsqueda de la “verdad”, exhorta al testigo a que diga la verdad y nada más que la verdad, no le dice que no incurra en contradicciones, por lo que la sola correspondencia entre los hechos suscitados y lo dicho, basta. Como bien lo expresa la quejosa, lo dicho por los policías,…en nada comprometen su autoría o participación en los tipos penales imputados (…) solo constituye un indicio de culpabilidad…; por lo que el A Quo ciertamente no lo valoró para determinar el grado de culpabilidad del acusado sino que, más bien, lo valoró como indicio de culpabilidad que, concatenado al cúmulo de experticias y demás testimonios, dilucidados en la audiencia oral, hacen llegar, inexorablemente, a la demostración de la autoría del ilícito imputado.

Acentúa esta Sala que el caso de marras, se trata de un procedimiento de persecución en horas de la madrugada (aproximadamente las 3:00 AM, tal y como quedo demostrado en el debate Oral y Público), que da lugar a la incautación de un arma de fuego, luego de la inspección corporal que se le hiciere al acusado, y de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva penal, cualquier autoridad deberá, es decir, es un mandato de actuación, aprehender al sospechoso de delito, a fin de evitar que el hecho dañoso se cometa, o aprehenderlo a poco de haberlo cometido, con armas e instrumentos que hagan presumir la autoría del aprehendido (Artíc. 248 COPP). Por lo que esta Sala concluye, que de las actas se desprende un procedimiento en Flagrancia en la comisión del ilícito sindicado, toda vez que tal y como quedo acreditado en la audiencia Oral y Pública, con las declaraciones hechas por los funcionarios policiales (aprehensores), las cuales fueron contestes, al expresar “…a las 3:00 am, yo y mi compañero F.M., como jefe de patrullaje de la Zona Marhuanta, avistamos a dos sujetos…procediendo a huir y uno de ello se devolvió efectuando tres disparos a la unidad… luego se nos perdió por cuestiones de segundo… lo encontramos acostado en los arbustos… cargaba un arma de fuego en sus partes intimas, bañada en sangre al igual que la ropa que cargaba puesta…”. Como bien es sabido, el Código Orgánico Procesal Penal le da un tratamiento especial a esta institución, pues si bien se le reconoce como forma de inicio del proceso penal, ella puede dar lugar, bien a un procedimiento especial (Abreviado), o bien, a la apertura de un procedimiento ordinario, es decir, la detención en flagrancia no significa necesariamente que el aprehendido deba ser juzgado por el procedimiento abreviado pues, cuando las circunstancias mismas de la aprehensión no aporten un número apreciable de evidencias de diversas índole, el Titular de la Acción Penal puede solicitar por ante el Tribunal competente, la aplicación del procedimiento ordinario a objeto de demostrar la participación o autoría del encausado.

Todo ello, en observancia a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias, nos lleva a considerar que la situación expuesta, “…en horas de la madrugada (3:00 am) mediante un procedimiento de persecución policial, luego de haber sido objeto de tres disparos contra la unidad en que se trasladaban los funcionarios…, nos lleva a considerar que tal aprehensión no violentó la exigencia del Legislador Patrio tal como lo argumenta el quejoso “…hacen necesaria la presencia de dos testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda… los testigos aportaran su conocimiento sobre lo percibido, y su testimonio constituirá una base que podrá aportar convicción de certeza…”(cursivas y negrillas de la Sala); en razón de que toda persona sorprendida, como se explicó anteriormente, y según se extrae de las Actas que constituyen la decisión recurrida, folios doscientos noventa y tres y siguientes (293 y sgt), en flagrancia, puede ser detenida con prescindencia de las formalidades legales que la regulan, más aun cuando tal aprehensión deviene de una persecución en altas horas de la madrugada.

En secuencia a los puntos esgrimidos en el escrito recursivo se aprecia que “…las referidas declaraciones (la de los funcionarios), resultan contradictorias con la versión de los hechos expuestas por las ciudadanas I.M. y M.B. (…) lo que evidencia una duda razonable a favor del imputado (…); la declaración del funcionario D.R.G.,… nada aportó en cuanto a su culpabilidad. (…); la declaración del funcionario L.R. Orjuela… nada sirven para acreditar la participación éste en los tipos penales imputados (…)”; es menester aclarar que tales circunstancias por sí solas, no acreditan participación alguna del encausado en la comisión del delito, no es sino con el análisis, comparación y valoración del cúmulo de elementos probatorios dilucidados en la Audiencia, con los cuales se logra llegar a la convicción de que ineludiblemente D.E.M. fue quien perpetró el hecho delictivo. Es decir, verdaderamente, el juez valoró lo dicho por las ciudadanas, no para confirmar la culpabilidad, sino para exponer su conocimiento del hecho, con lo cual, según se extrae de la decisión impugnada, corroboraron que efectivamente los policías estaban en dicho sector, en la fecha y hora en que se realizó la captura, barrunto más para el esclarecimiento del caso; con la deposición hecha por el funcionario D.R.G., tal como lo asienta la recurrente, no se determinó la culpabilidad del mismo, se determinó que efectivamente el ciudadano acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales y que tanto la vestimenta como el arma de fuego estaban impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, no fue sino hasta el análisis lógico del A Quo, de ésta con las demás pruebas, en que se llegó a la convicción de la culpabilidad de inculpado; así mismo, valoró la deposición del funcionario Orjuela con la cual, quedó probada la culpabilidad del acusado en el delito de homicidio, por presentar las prendas de vestir manchas de sangre en forma de salpicadura, indicio éste que al ser cotejado y razonado con lo anteriormente apostillado quedó evidenciado, a criterio del juzgador, la culpabilidad del mismo y por consiguiente la debida motivación de la sentencia objeto del presente recurso, contradiciendo así lo argumentado en el escrito recursivo.

Ahora bien, en relación al punto señalado como quinto lugar, en la Primera denuncia, referido a que el Tribunal nada señaló “…en relación con la incomparecencia de los ciudadanos expertos R.V.A., C.S., quienes suscriben la Experticia N 391 relacionada con la experticia de reconocimiento a unas prendas de vestir, declaraciones éstas que eran de importancia para el ejercicio pleno del derecho de defensa del acusado, a quienes se les privó de la oportunidad de ejercer el derecho al contradictorio sobre estos medios probatorios ofrecidos…” Al respecto destaca esta Superior Instancia, que la recurrente ha mencionado que le fue privado el ejercicio del contradictorio sobre la prueba señalada, sin indicar qué pretendía contradecir, y sin que señalara si la prueba fue valorada o estimada por el juzgador de juicio. No obstante, respecto a la prueba de expertos valen las consideraciones expuestas en sentencia de fecha 10-06-05. Exp.04-404. y de fecha 16-06-05 Exp. 05-0246. Sala de Casación Penal. Dr Angulo Fontiveros.

En ese mismo orden de ideas la recurrente sigue arguyendo que: “(…) un acervo probatorio insuficiente… medios probatorios cargados de contradicciones, aunado a la falta pruebas técnicas… en razón de no haberse practicado prueba de comparación hematológica, no se realizó una comparación balística, no se le practicó al acusado la prueba de ATD,… no fue realizada una prueba de análisis de traza de disparo… no se realizó una planimetría (…);”

Tal argumentación resulta inoficiosa, en razón de que no es el Juez de Juicio el encargado de determinar si es insuficiente el acervo probatorio contentivo en la causa por la no práctica de investigaciones criminalística. A éste le corresponde determinar, en la etapa procesal que le ocupa, juicio, con las pruebas admitidas en la etapa intermedia y las cuales tuvieron el debido control de las partes, y que son las debatidas en la Audiencia Oral, la responsabilidad o no del acusado; si las pruebas resultaren insuficientes para condenar, el juzgador absolverá, caso contrario, si estimare suficientes las pruebas debatidas y tuviere certeza de la responsabilidad del acusado, la consecuencia será una condenatoria.

Vale destacar, que es a partir del desarrollo de la investigación (Artc. 305 COPP) en que las partes, tienen el derecho y la facultad de solicitarle al Fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias que consideren pertinentes para esclarecer el caso, para que luego puedan ser presentadas como pruebas en la fase intermedia y que a su vez el Juez de Control, como garante de los Principios Procesales y Constitucionales reguladores en el P.P.A., decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad del ofrecimiento de las mismas, las cuales serán las que se evacuaran en la Audiencia oral.

Es decir, el Juez de Juicio, con las pruebas admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, le es dada la evacuación y judicialización de las mismas, para, de conformidad con el Principio de Inmediación, determinar la responsabilidad penal o no del acusado, en la comisión del ilícito atribuido por el Titular de la Acción Penal.

El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta, sólo lo alegado y probado en el desarrollo del debate oral, y en este sentido, al analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales aprecia o las estima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hechos y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí.

Sigue discutiendo quien recurre que, “(…) al cargo de Porte Ilícito de Arma de Fuego… solo es referido por los funcionarios policiales… sin la presencia de testigos imparciales; (…) al cargo de Resistencia a la Autoridad, resulta contradictorio… capturándole posteriormente, acostado en el porche de una residencia, sin oponer resistencia (…)”

Tal y como quedó debidamente explicado con anterioridad los referidos puntos, esta Superioridad observa que el punto objeto de inconformidad, se encuentra debidamente fundamentado por el juzgador A Quo y a tal efecto tenemos que, al folio 314, declaración del funcionario D.R.G.: “…quien entre otras cosas señala que recibió de la comisión de la Policía del estado Bolívar a cargo del sargento F.M., al ciudadano Dennos Moreno y Un arma de Fuego y que tanto la vestimenta como el arma de fuego estaban impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo…”, el caso de marras, si bien no se llevó por un procedimiento Abreviado, indistintamente, la actuación de los funcionarios trata de un procedimiento en flagrancia que se dio inicio con la persecución policial en razón de la actitud y evasión sospechosa del encausado, el cual, al encontrarse en eminente situación, a objeto de zafarse de la autoridad que lo perseguía, procedió a disparar en contra de los policías; observando que según fue expuesto, tales hechos ocurrieron en horas de la madrugada (3:00 am), luego entonces, están dadas las circunstancias particulares del caso: ocurrió en horas de la madrugada y en persecución; todo lo cual se desprende de motivación que inserta al folio 315 y 316 explanó el juzgador de Instancia:”… en cuanto al cargo de Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal estima que se encuentra probado…entre ellas la declaración del experto R.E.Q.M., quien realizó la experticia al arma de fuego incautada al acusado…y que al analizar las declaraciones de los funcionarios aprehensores H.M. y F.M. quienes manifestaron bajo fé de juramento que dicha arma de fuego se le incautó en sus partes intimas al acusado, luego de ser detenido…aproximadamente a las tres (3:00) a.m…”

En cuanto al cargo por el Delito de Resistencia a la Autoridad, con utilización de arma de fuego”…el Tribunal estima que se encuentra probado tanto el hecho como la autoría,…Ello se desprende… con la declaración de los funcionarios Policiales H.M. y F.M. quienes fueron las personas que realizaron la aprehensión del acusado…avistamos a dos sujetos…procedieron a huir y uno de ellos se devolvió efectuando tres disparos a la unidad, esperamos que cesara los tiros y procedimos a seguir al sujeto…lo revisamos y tenía el arma de fuego bañada en sangre…por su parte el funcionario F.M. …investimos a dos personas…Ellos se devolvieron al ver la patrulla y un sujeto de camisa roja y blue jeans, abrió fuego contra la unidad…el sujeto estaba escondido…lo vimos acostado en el suelo, le conseguimos una pistola 9.mm, la cual estaba ensangrentada al igual que la ropa que cargaba… Estas declaraciones relacionadas con la declaración del experto R.E.Q. quien bajo fé de juramento ratificó la inspección técnica N 2521, así como la experticia 384…” Lo cual según explanó el A Quo le convenció de la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos antes referidos”.

Invoca igualmente la recurrente que el juzgador de Instancia no señaló cuáles son los hechos demostrativos de la calificante del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, BAJO ALEVOSÍA que le fuera imputado al acusado, sin embargo se extrae del texto de la sentencia que el juzgador valoró entre otras la declaración del Médico patólogo H.M.F. quien realizó la autopsia del occiso J.G.A., quien explanó que la muerte fue causada por un Traumatismo Craneo Encefálico por herida por Arma de Fuego y que el cadáver presentaba tres (3) heridas en la zona craneal, de la cual dos de ellas su trayectoria era de atrás hacia delante y una de adelante hacia atrás, lo cual es compatible con el Homicidio Calificado con alevosía ya que el agente efectivamente actuó sobre seguro… y le da pleno valor…” En cuanto a la demostración de la autoría del Homicidio Calificado, resulta fundamental la declaración de los funcionarios aprehensores H.M. y F.M. …que concatenado con el testimonio del experto L.R. Orjuela…asimismo se valora la declaración de los testigos I.M.Z. y M.B. de Martínez…se concatenó con la declaración del experto L.E. Ortiz…asimismo fue valorada para determinar la culpabilidad del Acusado la declaración del funcionario D.R. Guevara…asimismo y de manera complementaria y concatenada con las testimoniales antes citadas, se valora la declaración del experto J.G. Vellice…una vez analizadas y comparadas en forma conjunta los elementos probatorios, los cuales fueron debidamente judicializadas fueron capaces de demostrar a criterio de este juzgador la existencia tanto del homicidio calificado con alevosía como la autoría del mismo…” Es decir, que el juzgador si realizó el análisis lógico de las pruebas debatidas, valorando cada una de ellas y concatenándolas entre sí, tal y como se evidencia del texto de la decisión recurrida.

En cuanto al punto señalado como cuarto lugar de la Segunda Denuncia, referido a la Huella Dactilar, estima esta Superior Instancia al respecto que, de conformidad con lo expuesto en el texto de la sentencia, folios trescientos cinco (305 y sgt) y siguientes tenemos que el experto L.E.O. refirió en su comparecencia al debate oral y público de manera clara en qué consistió la prueba, cómo la práctico y el órgano que le compete la conformación de la adecuación de las características del rastro dactilar, y por qué la práctica era la confirmatoria para ellos como órgano policial científico y que no se necesitaba una transcripción o respuesta por escrito de tal confirmatoria de rastro dactilar. Observando este Tribunal Colegiado que la defensa en su oportunidad, folio 306, le solicitó las mismas respuestas al experto y éste le contestó de manera clara y detallada.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye que, el Juez de Juicio en su decisión, como se puede inferir de lo anteriormente apostillado por esta Sala Única, realizó adecuadamente la motivación de la sentencia, habiendo expresado la manera en que formó su convicción, especificando los elementos probatorios que sirvieron de fundamento al fallo, notándose clara correspondencia entre el hecho que dio por probado y su calificación, así como las circunstancias que determinaron la responsabilidad penal del hoy acusado en su comisión. De manera que encuentra esta Corte de Apelaciones, inexorablemente, ajustada a derecho en razón de que la recurrida concuerda con los hechos que el Tribunal dio por probados en el Juicio Oral y Público, tomándose en cuenta para la autoría y la consecuente responsabilidad penal del acusado, los testimonios debatidos en la audiencia ya mencionados. De manera que el mencionado vicio argüido por la defensa no se encuentra insertos en la sentencia in comento, siendo por ello que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencias, interpuesto por la Abogada L.S., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano D.E.M., en la causa signada con el N° FP01-R-2006-000178, contra la Sentencia publicada en fecha 21-06-2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano acusado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1°, cuarto supuesto, 277 y 218 ordinal 1°, todos del Código Penal , en perjuicio de del ciudadano (Occiso) J.G.A..

Diarícese, publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DR. F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZA SUPERIOR

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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