Decisión nº FG012010000499 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 20 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000180

ASUNTO : FP01-R-2010-000180

JUEZ PONENTE: DRA. G.M.C.

CAUSA PRINCIPAL: FK12-P-2006-000044

RECURSO: FP01-R-2010-000180

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2º en Función de Juicio

CIUDAD: Puerto Ordaz, Estado Bolívar

RECURRENTE ABOG. L.M.G.,

Defensor Privado

ACUSADO: J.M.A.T.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS

CONDICIÓN DEL ACUSADO: DETENIDO

MOTIVO APELACION DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, incoado por el Abogado L.M.G., en su condición de Defensor Privado, actuando en asistencia del ciudadano imputado J.M.A.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 09-06-2010, mediante la cual CONDENO al ciudadano J.M.A.T., a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 352 al 367 de la quinta pieza del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Esta Juzgadora en aplicación del contenido 22 del Código Orgánico Procesal Penal del desarrollo del debate, de la judicialización de la pruebas ofrecidas por las partes y en aplicación de los principios que rigen el Sistema Acusatorio, el Ministerio Público logró demostrar que e acusado de autos ciudadano J.M.A.T., es responsables objeto de los hechos objetos (sic) de la acusación los cuales son dos procedimientos identificados con los números H-043.407 y H-880-541 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (…) OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para el Momento de cometer el hecho. Delito que quedó demostrado con la declaración de la ciudadana GUILARTE YANCE ORAIDA, (…) quien manifestó que el día que se presentaron en el Colegio los funcionarios se encontraban en hora de salida y entrada de los alumnos, cuando de repente se le presentaron en el Colegio los funcionarios se encontraban en hora de salida y entrada de los alumnos, cuando de repente se le presenta un ciudadano le entrada la niña y se va hacia las canchas, ella se queda con la niña en espera que el padre venga a buscarla, el cual no vino por la niña. La ciudadana no recuerda el nombre de la niña, y a pregunta del tribunal manifiesta que el padre se llama J. miguelÁ.T.. Cuando ya los alumnos entran y los de retirada se van, los funcionarios entran y le manifiestan después de haberse identificado que andaban tras un señor que estaba distribuyendo droga. Ahora resulta ser que la niña es la hija de la persona buscada quien era el conductor del vehículo que se encontraba aparcado en las afueras del colegio, para lo cual le solicitan les acompañen para revisar el vehiculo, cunado (sic) iban hacia el vehiculo venia entrando su compañera de trabajo de nombre Aidé, quien también estuvo presente cuando revisaron el vehículo, resalta la ciudadana que ella observó que el vehiculo los funcionarios sacaron una bolsa y dentro habían unas sustancias que por primera vez ella ve y según era presuntamente droga. La cual se acuerdo a lo señalado por el experto J.A.A.A. Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) se determinó que la misma tenis un peso de VEINTITRES (23) Gramos con SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS, concluyendo que la misma resultó ser Cocaína Base Crack) (…) DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Delito que quedó demostrado con la declaración de los testigos LUCES, ESTANGA O.J.G.J., VARGAS MONASTERIO KELVIS JOSE (…) practicaron un una (sic) allanamiento ordenado por un Tribunal de Control, en compañía de dos testigos, en el sector Toro Muerto en una residencia que se encuentra en una calle en proyecto, que al llegar a la residencia tocaron, no les abrieron. Sin embargo, se escuchaba ruido como si realmente había una persona ante la insistencia y no abrían procedieron a forzar la puerta logrando entrar, el funcionario G.J., hace la revisión con los testigos del procedimiento logrando incautar en la habitación entre dos colchones una presunta droga así como en la cocina en una repisa. Resultando ser de acuerdo a la experticia practicada la sustancia incautada (…) de acuerdo a lo expuesto por el experto JESUS ALCALA VEINTIUUN GRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS DE Clorhidrato de cocaína y nueve gramos con trescientos veinte miligramos de cocaína Base Libre (Crack) (…) ciertamente los testigos del hecho B no comparecieron a la audiencia sin embargo se observa de la lectura del acta levantada a los fines de dejar constancia del allanamiento se lee los nombre de los ciudadanos actuantes los cuales le fue imposible ubicar tanto a los alguaciles como al Ministerio Público. Lo que escapa a la reflexión, que ciertamente estamos ente debilidad del sistema como es el registro de víctimas así como de testigos de cualquier investigación mas aun en los de droga…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado L.M.G., en su condición de Defensor Privado, actuando en asistencia del ciudadano imputado J.M.A.T., interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Una vez concluido el debate se realizaron las conclusiones y el Tribunal Mixto pasó a sentenciar, tomando en consideración y en contra de mi defendido lo siguiente; CASO “A” Declaraciones de los ciudadanos: ORAIDA GUILARTE BRITO y el EXPERTO JESUS ALCALA DEL C.I.C.P.C. DELEGACIOON CIUDADA GUAYANA. Manifestaciones estas que no son suficientes elementos probatorios para determinar la culpabilidad de mi defendido (…) En ningún momento las antes mencionadas personas ORAIDA GUILARTE DE BRITO y Z.D.V.P. mencionaron que mi representado era quien venia conduciendo el vehículo y era a el al que se venia buscando, es de acortar ciudadano juez, que cuando llaman a las antes mencionadas ciudadanas según declaración, ya estos tenían ratos a las afueras del colegio. Cabe apuntar que la otra testigo de nombre ZAIDA DEL VALLE PUGA (…) NUNCA COMPARECIO al debate oral y publico Y MUCHO MENOS los funcionarios policiales actuantes ene. Procedimiento quienes se encuentran actualmente privados de libertad en la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco (P.E.B.) de Ciudad Bolívar, por el delito de siembra de droga y extorsión. En otro orden de ideas podría igualmente decir que la testigo presencial del hecho ciudadana ORAIDA GUILARTE DE BRITO, mediante su declaración testimonial, nunca vio a mi representado J.M.A.T. salir ni conducir el vehiculo apostado en las cercanías del Colegio, solo pudo testificar lo que vio después que salió de la dirección MEDIANTE UN LLAMADO DE FUNCIONARIO con relación a la presunta droga incautada en dicho vehículo en la cual manifiesta que los funcionarios revisan el carro donde van los pasajeros y al conseguir una bolsa de Avon, le manifiestan que lo contentivo en ella era presunta droga (…) En virtud de lo ates expresado es por esto que veo con bastante preocupación el hecho de que mi representado haya sido condenado también por lo dicho en la prueba técnica realizada por el antes citado experto, cuya prueba por los hechos antes narrados y evidenciados constituyen POR LOGICA un simple indicio que en relación a la declaración de la ciudadana ORAIDA GUILARTE BRITO no comprometen en responsabilidad penal a mi representado. Delito que en este caso no quedo demostrado (…) Declaraciones de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar: O.J. LUCES ESTANGA, CHARLYS GUTIERRES GUZMAN y VARGAS MONASTERIO KELVIS JOSE. Manifestaciones estas que no son suficientes elementos probatorios para determinar la culpabilidad de mi representado. En la cual bajo juramento MANIFESTARON QUE HICIERON UN ALLANAMIENTO en un vivienda propiedad de mi representado en el Sector Toro Muerto de Puerto Ordaz, valiéndose de dos testigos presénciales (…) Testigos estos que a pesar de las reiteradas citaciones y mandato de conducción “NUNCA COMPARECIERON AL JUICIO”, quedando sin efectos sus alegatos constante en actas de entrevista. En el referido procedimiento presuntamente se incauto la antes citada sustancia Psicotrópica CONSTANTE EN AUTOS resultando ser de acuerdo a experticia practicada a la sustancia incautada (…) Cabe señalar que en la misma sentencia la ciudadana juez manifiesta que es ciertamente que los testigos presenciales del hecho “B” no comparecieron a la audiencia, pero a su vez trata de justificar el valor probatorio de estos órganos de pruebas (…) cuando es cierto que en reiteradas jurisprudencias correspondiente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha indicado que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente prueba para inculpar a un procesado (…) Por todo lo antes expuesto es que solicito que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR y como consecuencia de ello imploro a esta digna Corte de Apelaciones que DECLARE LA NULIDAD DE LA REFERIDA SENTENCIA…”.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q. y G.M.C., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello se observa: En fecha diecisiete (17) de Agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abogado L.M.G., en su condición de Defensor Privado, actuando en asistencia del ciudadano imputado J.M.A.T., quien encuadra su acción rescisoria de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452, de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley. En fecha 26 de Agosto de 2010 se dio celebración a la Audiencia Oral establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el presente asunto a estado de sentencia.-

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado L.M.G., en su condición de Defensor Privado, actuando en asistencia del ciudadano imputado J.M.A.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 09-06-2010, mediante la cual CONDENO al ciudadano J.M.A.T., a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

Señala el recurrente entre otras cosas: “…Una vez concluido el debate se realizaron las conclusiones y el Tribunal Mixto pasó a sentenciar, tomando en consideración y en contra de mi defendido lo siguiente; CASO “A” Declaraciones de los ciudadanos: ORAIDA GUILARTE BRITO y el EXPERTO JESUS ALCALA DEL C.I.C.P.C. DELEGACIOON CIUDADA GUAYANA. Manifestaciones estas que no son suficientes elementos probatorios para determinar la culpabilidad de mi defendido (…) En ningún momento las antes mencionadas personas ORAIDA GUILARTE DE BRITO y Z.D.V.P. mencionaron que mi representado era quien venia conduciendo el vehículo y era a el al que se venia buscando, es de acortar ciudadano juez, que cuando llaman a las antes mencionadas ciudadanas según declaración, ya estos tenían ratos a las afueras del colegio. Cabe apuntar que la otra testigo de nombre ZAIDA DEL VALLE PUGA (…) NUNCA COMPARECIO al debate oral y publico Y MUCHO MENOS los funcionarios policiales actuantes en el. Procedimiento quienes se encuentran actualmente privados de libertad en la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco (P.E.B.) de Ciudad Bolívar, por el delito de siembra de droga y extorsión. En otro orden de ideas podría igualmente decir que la testigo presencial del hecho ciudadana ORAIDA GUILARTE DE BRITO, mediante su declaración testimonial, nunca vio a mi representado J.M.A.T. salir ni conducir el vehiculo apostado en las cercanías del Colegio, solo pudo testificar lo que vio después que salió de la dirección MEDIANTE UN LLAMADO DE FUNCIONARIO con relación a la presunta droga incautada en dicho vehículo en la cual manifiesta que los funcionarios revisan el carro donde van los pasajeros y al conseguir una bolsa de Avon, le manifiestan que lo contentivo en ella era presunta droga (…) En virtud de lo ates expresado es por esto que veo con bastante preocupación el hecho de que mi representado haya sido condenado también por lo dicho en la prueba técnica realizada por el antes citado experto, cuya prueba por los hechos antes narrados y evidenciados constituyen POR LOGICA un simple indicio que en relación a la declaración de la ciudadana ORAIDA GUILARTE BRITO no comprometen en responsabilidad penal a mi representado. Delito que en este caso no quedo demostrado…”.

A los fines de constatar lo anteriormente expuesto por el recurrente, nos remitimos hasta el contenido de la decisión objeto de impugnación, constatando: “…Esta Juzgadora en aplicación del contenido 22 del Código Orgánico Procesal Penal del desarrollo del debate, de la judicialización de la pruebas ofrecidas por las partes y en aplicación de los principios que rigen el Sistema Acusatorio, el Ministerio Público logró demostrar que e acusado de autos ciudadano J.M.A.T., es responsables objeto de los hechos objetos (sic) de la acusación los cuales son dos procedimientos identificados con los números H-043.407 y H-880-541 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (…) OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para el Momento de cometer el hecho. Delito que quedó demostrado con la declaración de la ciudadana GUILARTE YANCE ORAIDA, (…) quien manifestó que el día que se presentaron en el Colegio los funcionarios se encontraban en hora de salida y entrada de los alumnos, cuando de repente se le presentaron en el Colegio los funcionarios se encontraban en hora de salida y entrada de los alumnos, cuando de repente se le presenta un ciudadano le entrada la niña y se va hacia las canchas, ella se queda con la niña en espera que el padre venga a buscarla, el cual no vino por la niña. La ciudadana no recuerda el nombre de la niña, y a pregunta del tribunal manifiesta que el padre se llama J. miguelÁ.T.. Cuando ya los alumnos entran y los de retirada se van, los funcionarios entran y le manifiestan después de haberse identificado que andaban tras un señor que estaba distribuyendo droga. Ahora resulta ser que la niña es la hija de la persona buscada quien era el conductor del vehículo que se encontraba aparcado en las afueras del colegio, para lo cual le solicitan les acompañen para revisar el vehiculo, cunado (sic) iban hacia el vehiculo venia entrando su compañera de trabajo de nombre Aidé, quien también estuvo presente cuando revisaron el vehículo, resalta la ciudadana que ella observó que el vehiculo los funcionarios sacaron una bolsa y dentro habían unas sustancias que por primera vez ella ve y según era presuntamente droga. La cual se acuerdo a lo señalado por el experto J.A.A.A. Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) se determinó que la misma tenis un peso de VEINTITRES (23) Gramos con SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS, concluyendo que la misma resultó ser Cocaína Base Crack)…”.

Tal y como se aprecia de los textos arriba contrapuestos, pudo observar la Alzada que en relación al hecho A referido a OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la Juzgadora A Quo, estableció claramente su convencimiento en relación a la participación del acusado dentro de los hechos que le atribuyen, apreciando las pruebas llevadas al escenario del debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Al respecto como se evidencia de la recurrida, la testigo presencial del hecho, que estuvo presente cuando fue incautada la droga en el hecho A, señalo lo siguiente: “…Tenía la niña como dos años estudiando, yo creo que era ella sola estudiando allí, yo vengo saliendo y el señor me la entrego porque hay muchos representantes que vienen a buscar otros niños, el señor no volvió por la niña, yo creí que el señor que el representante, si es el señor Tocuyo, era el representante, ya había transcurrido un tiempo había entrado el otro turno (…) ellos revisaron el carro donde van los pasajeros, y nos dijeron que era presunta droga,, y la destaparon y nos las mostraron, yo no olí porque tenía miedo…”. (Resaltado de la Sala). Ante esta situación observamos que ciertamente existe material probatorio que demuestra la culpabilidad del acusado de marras, además de los razonamientos lógicos que fueron plasmados en la recurrida por la sentenciadora A Quo y la valoración de las pruebas dada por la misma.

Al respecto, estima este Tribunal Colegiado destacar, decisión de Sala de Casación Penal, la cual ha señalado que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…” (Sentencia N° 301 de fecha 16MAR2002).

A mayor abundamiento, se hace menester para esta alzada realizar un análisis basado por una parte, en los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte, por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencias. Al respecto la Sana Critica, reconoce un límite que es el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las Leyes de la lógica, Psicología y experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sean del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige la prueba en que se funde solo permita arribar a una única conclusión y no a otra, debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad, contradicción, y tercero excluido. Este razonamiento expuesto comprende la razón jurídica de lo que contiene el método de la Sana Critica Judicial o Libre Convicción, ello significa, que los Jueces, en el momento de fallar, esto es, de sentenciar, deben aplicar este método, el cual consiste en fundar su resolución en un convencimiento producto del razonamiento o lo que es igual, deben hacerlo de una forma motivada pero aplicando la sana critica, que no es otra cosa que explanar su convencimiento al tomar en cuenta las pruebas aportadas durante el juicio y no apartándose de ellas, deben en su fundamentación también contar con una certeza apodíctica y a través de ella, tal y como se desprende de la decisión recurrida.

Continua el Recurrente esgrimiendo en el escrito, lo siguiente: “…Declaraciones de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar: O.J. LUCES ESTANGA, CHARLYS GUTIERRES GUZMAN y VARGAS MONASTERIO KELVIS JOSE. Manifestaciones estas que no son suficientes elementos probatorios para determinar la culpabilidad de mi representado. En la cual bajo juramento MANIFESTARON QUE HICIERON UN ALLANAMIENTO en un vivienda propiedad de mi representado en el Sector Toro Muerto de Puerto Ordaz, valiéndose de dos testigos presénciales (…) Testigos estos que a pesar de las reiteradas citaciones y mandato de conducción “NUNCA COMPARECIERON AL JUICIO”, quedando sin efectos sus alegatos constante en actas de entrevista. En el referido procedimiento presuntamente se incauto la antes citada sustancia Psicotrópica CONSTANTE EN AUTOS resultando ser de acuerdo a experticia practicada a la sustancia incautada (…) Cabe señalar que en la misma sentencia la ciudadana juez manifiesta que es ciertamente que los testigos presenciales del hecho “B” no comparecieron a la audiencia, pero a su vez trata de justificar el valor probatorio de estos órganos de pruebas (…) cuando es cierto que en reiteradas jurisprudencias correspondiente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha indicado que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente prueba para inculpar a un procesado…”.

Se extrajo de la recurrida: “…DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Delito que quedó demostrado con la declaración de los testigos LUCES, ESTANGA O.J.G.J., VARGAS MONASTERIO KELVIS JOSE (…) practicaron un una (sic) allanamiento ordenado por un Tribunal de Control, en compañía de dos testigos, en el sector Toro Muerto en una residencia que se encuentra en una calle en proyecto, que al llegar a la residencia tocaron, no les abrieron. Sin embargo, se escuchaba ruido como si realmente había una persona ante la insistencia y no abrían procedieron a forzar la puerta logrando entrar, el funcionario G.J., hace la revisión con los testigos del procedimiento logrando incautar en la habitación entre dos colchones una presunta droga así como en la cocina en una repisa. Resultando ser de acuerdo a la experticia practicada la sustancia incautada (…) de acuerdo a lo expuesto por el experto JESUS ALCALA VEINTIUUN GRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS DE Clorhidrato de cocaína y nueve gramos con trescientos veinte miligramos de cocaína Base Libre (Crack) (…) ciertamente los testigos del hecho B no comparecieron a la audiencia sin embargo se observa de la lectura del acta levantada a los fines de dejar constancia del allanamiento se lee los nombre de los ciudadanos actuantes los cuales le fue imposible ubicar tanto a los alguaciles como al Ministerio Público. Lo que escapa a la reflexión, que ciertamente estamos ente debilidad del sistema como es el registro de víctimas así como de testigos de cualquier investigación mas aun en los de droga…”.

En relación al hecho B, como es identificado en la recurrida, señala el recurrente que los testigos que participaron en el allanamiento practicados por los funcionarios actuantes no asistieron a los llamados realizados por el Tribunal A Quo, a pesar de las reiteradas citaciones, las cuales se pueden evidenciar de la misma manera de las actuaciones cursantes en el expediente (folios doscientos cincuenta (250), doscientos cincuenta y tres (253) y doscientos cincuenta y nueve (259), no obstante de la revisión de la pieza Nro. III de la totalidad de la causa, se evidencio en el folio número treinta y siete (37), acta de Visita Domiciliaria, de fecha 01 de Abril de 2008, donde se deja constancia que el procedimiento de allanamiento fue practicado en presencia de los ciudadanos M.B.E.J. y M.T.H.E., asimismo costa a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), actas de entrevistas de los testigos antes referidos, en las cuales explican el procedimiento efectuado por los funcionarios, bajo su presencia. En ese sentido, las actuaciones cursantes en el expediente, arrojan la veracidad del procedimiento efectuado así como la presencia de órganos de prueba que si bien es cierto, no asistieron a la celebración del debate a pesar de los reiterados llamados del tribunal A Quo, estuvieron presentes en el procedimiento efectuado. En razón de ello, es preciso para la Sala Colegiada, traer colación Sentencia Nº 18 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0241 de fecha 06/02/2007: “…en el principio de necesidad probatoria según el cual la presentación de los medios de prueba se hace innecesaria cuando lo que se pretende demostrar se encuentra suficientemente documentado en autos, estableciéndose, por ello, en el artículo 198, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…”.

De la misma manera expuso el quejoso: “…llama potencialmente la atención que en fecha 17 de mayo del presente año 2010, el tribunal mixto le otorga a mi representado J.M.A.T. un arresto domiciliario por la condición crítica de salud notaria (presentada en sala) justificada en informes médicos y oficio forense. En la cual al sentenciar y sin motivación alguna, violando el Artículo 7 de nuestra Carta Magna, decide imperiosamente revocar el arresto constante en autos el cual cumplía a cabalidad. Causándose de inmediato el ingreso de mi representado a la Comisaría Policial de Guaiparo para su posterior traslado al internado judicial de Vista Hermosa, de donde fue sacado de plena huelga y donde lo esperan los internos para quitarle la vida por sapo (…) Cuyo traslado al recinto policial trajo como consecuencia que fuera trasladado en calidad de emergencia al Hospital R.L. deG., Ubicado en San Félix, donde hasta la presenta fecha se encuentra hospitalizado y bajo estrictas vigilancia medica…”. Ante lo expuesto por quien recurre, observa la Sala, que las razones por las cuales fuere revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, se encuentran debidamente fundamentadas dentro del contenido de la motivación de la decisión recurrida, además, de tratarse de delitos de lesa Humanidad en los cuales no se admiten beneficios procesales o el decreto de una Medida menos gravosa de las que se encuentran tipificadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado L.M.G., en su condición de Defensor Privado, actuando en asistencia del ciudadano imputado J.M.A.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 09-06-2010, mediante la cual CONDENO al ciudadano J.M.A.T., a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado L.M.G., en su condición de Defensor Privado, actuando en asistencia del ciudadano imputado J.M.A.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 09-06-2010, mediante la cual CONDENO al ciudadano J.M.A.T., a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. O.A.D.J. DRA. G.Q.

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN

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