Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJesús Amado Rivero
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Tribunal de Control Sección Adolescentes

TRUJILLO, 25 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2005-000301

ASUNTO : TP01-D-2005-000301

AUTO DE ENJUICIAMIENTO:

Para realizar una Audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; a cargo del Juez Abg. J.A.R.Á., acompañado de la Secretaria Abg. Yrliana D.C.. De seguidas el Juez Abg. J.A.R.Á., Informo a los presentes que en cumplimiento al acta Nº 04 emanada de la Corte de Apelaciones Accidental de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de fecha 27-02-2009 se realizo en el día 20 de abril de 2009, la rotación de funciones de esta Sección Adolescentes, asumiendo la función de Control, razón por la cual se aboca al conocimiento de la presente causa.

A los fines de dar inicio al acto el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: La Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. Yelimar González, El Adolescente Imputado con su representante ciudadana M.A.G., La Defensora Privada Abg. M.V. y la representante de la Víctima I.D.S.V., ciudadana Z.C.V.C.. En este estado la Juez procedió a explicar a las partes la importancia y significación del acto a realizarse. De conformidad con los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente se le garantizó el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso los hechos de fecha marzo del año 2004, y por los cuales presentó formal acusación en contra del adolescente, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ofreció los Medios de Pruebas sobre los cuales se fundamenta indicando su utilidad y pertinencia, informa además que no hay calificación alternativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la incorporación de las Documentales, solicita que se admita la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y solicita se decrete el Auto de Apertura a Juicio, solicita además que el adolescente sea sancionado a Cinco (5) años de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f”, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se admite cada medio de prueba que consta en el escrito acusatorio.

Seguidamente el Juez señala que oída se le garantiza el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. M.V., quien señaló: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado por cuanto es de tomar en consideración una circunstancia muy importante para el momento en que le practican en el mes de marzo el medico forense el niño padecía de sífilis, enfermedad contagiosa, no se que pudo haber pasado con el control yo considero que a mi representado no se le puede considerar autor ni coautor por cuanto no esta determinada la fecha exacta del hecho por el cual se acusa, solo se refiere al mes de marzo, y para ello opongo como excepción la contenida en el numeral 4 literal “e” del artículo 28 del COPP, por cuanto como ya lo expuse hay que tomar en consideración el informe medico practicado al niño y para el momento ya tenía una enfermedad contagiosa, también el examen de mi defendido el cual ofrezco como prueba, a los fines de fundamentar esa excepción, realizada y suscrita Medico A.F., ese resultado de prueba lo invoco a favor de mi defendido por cuanto dio un resultado negativo, como sabemos al tener una persona contacto con otra contagiada con sífilis pues resulta contagiada también lo cual no ocurre con mi representado, según la declaración del niño de la cual dudo ya que era un niño de tres años, era un vocabulario muy perfeccionado, los supuestamente involucrados como sospechosos a todos le practicaron el examen sanitario y particularmente mi defendido salio negativo y faltaron otras personas para practicárselo, informe de ínter consulta practicado al n.I.s. suscrito por el Psicólogo Clínico L.M., ahí el niño expone que le tiene mucho temor al abuelo y a este ciudadano no se le practico ninguna prueba y vive con el niño, de no ser admitida la excepción, solicito la imposición del procedimiento especial de admisión de hechos de quererlo mi defendido, y en caso de dicta auto de apertura a juicio propongo como pruebas el resultado 1142, útil y pertinente para aclarar muchas circunstancias, cursante al folio 75 de la presente causa, así mismo el Informe practicado al n.I.S. practicado por el Psicólogo L.M. cursante al folio 45, respecto a la prueba Nº 1142 pido se admita la declaración del referido medico, de ITS Sida, Dr. N.A.F., de Funda S.T., por considerarla necesaria, útil y pertinente, la cual pido también sea exhibida de conformidad con el 242 del COPP, en virtud de que la fiscal ha solicitado se prive de libertad a mi defendido me opongo a la misma ya que mi representado como se puede constatar el ha comparecido siempre a los llamados de la Fiscalia y del Tribunal, siendo que además no existe peligro de fuga ni obstaculización, en todos estos años no ha surgido ninguna evidencia de que él haya querido obstaculizar el proceso y en caso contrario solicito una medida menos gravosa, es todo.

Seguidamente el Tribunal procede a imponer al Adolescente entendido de la institución y de las consecuencias que se derivan, se procede a imponer al adolescente de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolo a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131, del Código Orgánica Procesal Penal, se garantiza el derecho de palabra al adolescente quien se identifico como:, venezolano, titular de la cédula de identidad N, de años de edad, natural de la Guaira, de ocupación Trabaja en el puerto de la Guaira, nacido en fecha , grado de instrucción 2º año, hijo de M.A. y H.G., residenciado del estado Trujillo, quien manifestó: “Voy a declarar y expuso: Yo si hubiera hechos cosas yo no hubiera venido por que el culpable huye, eso lo hace un psicópata y yo tengo mi mente tranquila, es todo”.

En cuanto a la representante de la victima, la misma se le garantiza el derecho de palabra se identifica como: Z.C.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.611.506 y expone: Yo tenía tiempo que no escuchaba esto de mi hijo y me duele por que es mi hijo, yo lo que pido es que a mi bebe no le hagan recordar esto, el ya tiene 8 años y no se acuerda de esto, el me hace preguntas y yo lo despisto, ya ustedes recogieron las pruebas yo dejo en manos de Dios y ustedes que son la justicia terrenal mas nada, mi hijo se va a ausentar por que el papa se lo va a llevar a Caracas, yo digo que eso es lo mejor por que yo no quiero que mi hijo vaya a dar un vuelco el ya esta grande y sabe lo que es bueno y malo, es todo.

De seguidas a los fines de resolver lo solicitado por la Defensa, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal para que conteste la excepción planteada, y esta expone: Señala de que a la haber presentado el escrito de acusación se sigue de conformidad con el artículo 571 de la Ley especial todos y cada uno de los requisitos, existen suficientes elementos de convicción a lo cual se adhirió la defensa por el principio a la comunidad de la prueba, donde se le atribuye directamente al imputado la conducta desplegada subsumiéndola en la calificación jurídica ya mencionada en consecuencia pido se decrete sin lugar la excepción opuesta y el sobreseimiento requerido por la defensa, es todo. En este estado, el Tribunal para decidir la incidencia presentada con ocasión a la oposición de la excepción planteada por la defensa con fundamento en el numeral 4º literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir toma en consideración lo siguiente: Primero: La Defensa opone la excepción que se establece en el literal “e” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; excepción a la cual la representación del Ministerio Público dio contestación señalando que conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), cumplió con todos los requisitos que le señala la ley para presentar su acusación; Segundo: La Excepción planteada se corresponde con los requisitos de procedibilidad que requieren algunos delitos para el ejercicio de la acción y no para la presentación de la acusación al cual se refiere el literal “i” del mismo numeral y artículo 28 del Código Adjetivo Penal. Tampoco manifestó la defensa que requisitos de procedibilidad no cumplió el Ministerio Público para intentar la acción y a juicio de este Tribunal no existe ningún requisito de procedibilidad que sea necesario para intentar la acción correspondiente al delito de Abuso Sexual a Niño previsto en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que si se exige poniendo por ejemplo en el delito de Quiebra Fraudulenta que tiene como requisito de procedibilidad de la acción el decreto de un Tribunal de que la misma se hizo en fraude sea de acreedores o de socios o accionistas.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control de Sección Adolescente del Circuito Judicial del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar la Excepción planteada.

De seguidas procede a Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra , por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tomando en cuenta que las mismas serán necesarias para que en la etapa de Juicio se pronuncie el Tribunal con respecto a la culpabilidad o no del adolescente acusado y por cuanto se observa su pertinencia ya que todas ellas están relacionadas con el hecho acusado, se admiten todas las testimoniales a saber:

  1. DECLARACIONES:

    1. - Declaración I.D.s.V.,

    2. - Psicólogo Clínica Luz Del valle Rosas,

    3. - Declaraciones de la Dra. Migdalis Mendoza y Dr. A.V.,

    4. - Declaración del Dr. W.A.,

    5. - Declaración la ciudadana Z.C.V.C.,

    6. - M.A.G.,

    7. - Declaración del ciudadano R.V.,

    8. - Del N.Y.R.V.G.,

    9. - Del ciudadano N.A.F.,

  2. DOCUMENTALES QUE SERÁN INCORPORADAS POR SU LECTURA:

    1. - Examen de Laboratorio Nº 67 de fecha 28-04-2004, practicado por los Doctores E.V. y N.F. al n.I.D.S.V.;

    2. - Evaluación Psicológica de fecha 26-04-2004 practicada por la Psicólogo Luz Del valle Rosas, al n.I.s.,

    3. - Informe Medido psiquiátrico, practicado por la Dra. M.M. y A.V. al n.I.s. y

    4. - Reconocimiento Medico Nº 9700-164-2004-401 de fecha 15-03-2004 practicado por el Dr. W.A. al n.I.S..

    Seguidamente el Tribunal procede a informar al adolescente sobre las Formulas de Solución anticipada como son la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y una vez informado al ciudadano de la misma verificando que esta enterado y entendido de la institución y de las consecuencias que se derivan, se procede a imponer de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolos a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131, del Código Orgánica Procesal Penal, se garantiza el derecho de palabra al adolescente quien se identifico como: , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº , de años de edad, natural de la Guaira, de ocupación Trabaja en el puerto de la Guaira, nacido en fecha , grado de instrucción 2º año, hijo , residenciado del estado Trujillo, quien manifestó: “Me voy para juicio, es todo”.

    Vista las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL DE SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Primero: Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las pruebas ofrecidas que constan en escrito Acusatorio y admitida de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, como es calificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Segundo: Admite las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, al estar dirigidas a la comprobación de los extremos del proceso penal como lo es la calificación del delito y la responsabilidad de su autor, se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, como es calificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Tercero: Se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, consistentes en: I .- DECLARACIONES: 1.- Declaración del Psicólogo Clónico L.M., quien practicó Informe al n.I.S. practicado por el Psicólogo L.M. en fecha 04-03-2004, 2.- Declaración del Dr. N.A.F. quien practicó Informe Medico a entre otros, en fecha 23-04-2004: DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura: 1.- El Informe practicado al n.I.S. practicado por el Psicólogo L.M. cursante al folio 45, y ; 2.-Informe Medico practicado por el Dr. N.A.F.; Cuarto: El Tribunal procede a determinar la Medida para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado, considerando que si bien el joven C.G.A. ha venido concurriendo a cada uno de los actos, puede continuar el juicio en Libertad pero sujeto a las siguientes medidas: 1.-Presentación Periódica ante el Tribunal una vez al mes, 2.-Prohibición de salida del estado Trujillo, incluso para cambiar de residencia debe hacerlo con autorización de este Tribunal, 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima.

    Por las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, se admite por ser útiles, necesarias y pertinentes; asimismo, se admiten las pruebas antes indicadas de la defensa. SEGUNDO: Se impone como Medidas: 1.-Presentación Periódica ante el Tribunal una vez al mes, 2.-Prohibición de salida del estado Trujillo, incluso para cambiar de residencia debe hacerlo con autorización de este Tribunal, 3.-Prohibición de comunicarse con la Víctima de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Admitida Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, las pruebas ofrecidas y las de la defensa, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº , de años de edad, natural de la Guaira, de ocupación Trabaja en el puerto de la Guaira, nacido en fecha 06-03-1990, grado de instrucción 2º año, hijo de M.A. y H.G., residenciado estado Trujillo, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión y autorizadas para que expidan copia de la presente acta por la Oficina del Alguacilazgo, de igual forma se acuerda las copias certificadas a la representante fiscal quien las requirió finalmente. Déjese constancia de la presente Resolución.-

    El Juez de Control

    Abg. J.A.R.Á.

    La Secretaria

    Abg. Yrliana D.C.

    TP01-D-2005-000301

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