Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMilagros Bontemps
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, Veinte (20) de Junio de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002607

ASUNTO : NP01-P-2006-002607

SENTENCIA DEFINITIVA (MIXTA).

FECHA: 09, 12 y 17 de Junio de 2008.

JUEZ: ABG. M.B.C..

SECRETARIAS DE SALA: ABGS., M.M.R., MARIUVE P.A. y A.B..

ACUSADOR FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.R..

ACUSADOS: YHONAIKEL J.A. y L.J.J.T.V..

DEFENSORES PÚBLICOS (DECIMA PENAL y DECIMO QUINTO PENAL: ABGS. D.M. y YBRAHIN MOYA.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

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CAPITULO I.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En la presente Audiencia Oral y Pública, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abogado J.R., al momento de realizar su apertura, manifestó en Sala que acusaba a los ciudadanos: YHONAIKER J.A. y L.J.T.V., en virtud de unos hechos que sucedieron en fecha 09 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, en momentos en que el ciudadano D.J.A.S., se dirigía hacía la casa de su tía , ubicada en el Sector Alto Paramaconi II, caminando cuando lo interceptan y el ciudadano identificado como YHONAIKER ASTUDILLO saco a relucir un arma de fuego, de fabricación casera, portátil, corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de CHOPO, con la cual somete a este ciudadano y luego de ser golpeado por ambos en distintas partes del cuerpo, el ciudadano mencionado como L.J.T.V., lo despoja de su cartera de color negra, contentiva de sus documentos personales y de la cantidad de Treinta y Cinco Mil Olivares en efectivo, así como también de una gorra con la inscripción “CURSO DE PATRULLEROS MOTORIZADOS GRUPO DE OPERACIONES POLICIALES”, y una vez cometida esta acción los referidos imputados se dan a la fuga del lugar; inmediatamente el ciudadano D.J.A.S., se dirige al Modulo Policial de la zona y en el trayecto se consigue con la presencia de una comisión policial motorizada, al mando del Distinguido (PEM) A.E.M.L., adscrito a la Sub. Comisaría de la Cruz, a quien le informa lo ocurrido y de las características fisonómicas de los sujetos, vestimenta y armas de fuego utilizadas, de seguidas la comisión policial prosiguió a realizar en las inmediaciones del sector un recorrido, y cuando se desplazaban por la transversal donde ocurre el hecho (Alto Paramaconi II, Calle E, Sector II), avistan a tres sujetos que presentaban las mismas características y vestimentas dadas por la victima, quienes al notar la presencia de la comisión policial, trataron de evadir la misma e intentaron darse a la fuga del lugar, impidiendo los funcionarios tal acción, logrando el dominio de la situación para luego practicarle a estos ciudadanos la requisa de rigor, dando como resultado que al ciudadano YHONAIKER J.A. se le decomisara oculto entre sus ropas a la altura de la cintura y en su parte delantero el arma de fuego antes descrita y al ciudadano L.J.T.V. se le decomisarán en su poder, en el bolsillo delantero del lado del pantalón que llevaba puesto, una cartera color negra, con la documentación Cédula de Identidad del Funcionario, una copia fotostática de la carga familiar y documentos varios, por lo que se practica la aprehensión de los ciudadanos mencionados y se trasladan hasta el Comando y posteriormente hasta la Comandancia General de la Policía de este Estado y puestos a la orden de la Fiscalia que represento. Por todo lo expuesto solicito sean condenados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.

Posteriormente la Defensa por su parte rechazó la acusación fiscal, y manifestó que sus defendidos e.i. e indicando que no habían participado en el delito inferido por la Fiscalía, y que el Representante del Ministerio Publico, no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de sus representados en el delito atribuido, por cuanto no tenían participación alguna en el delito inferido, y que tenía la obligación de demostrar la responsabilidad penal de sus representados, mas allá de toda duda razonable, por lo que prevalece el principio in dubio pro reo.

CAPITULO II.

DE LAS PRUEBAS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.

Efectivamente, tal como fue señalado en Sala de Audiencias, en 08 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando el ciudadano D.J.A.S., se dirigía hacía la casa de su tía ubicada en el Sector Alto Paramaconi II, caminando es sorprendido por cinco ciudadanos, interceptándole el ciudadano acusado: L.J.T.V., y luego otro ciudadano le apunta con un arma de fuego, la cual resulto ser un arma de fabricación casera (CHOPO), con la que le somete a la victima conminándole a que le entregue sus pertenencias, mientras que los otros sujetos le golpeaban con las manos, dándole punta pie y con la cacha del arma que portaban, en distintas partes del cuerpo, despojándole de su cartera de color negra, contentiva de sus documentos personales y de la cantidad de Treinta y Cinco Mil Olivares en efectivo, así como también de una gorra con la inscripción “CURSO DE PATRULLEROS MOTORIZADOS GRUPO DE OPERACIONES POLICIALES”, quienes se alejan del sector dejando al ciudadano D.A. lesionado, y una vez habiéndole interceptado el acusado en mención, es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, en virtud de que la victima se traslado hasta el Modulo Policial del Sector, y frente al mismo luego que se baja del vehículo que le trasladara hasta el Modulo en referencia, específicamente al frente del mismo, avista a una comisión policial motorizada, al mando del Distinguido (PEM) A.E.M.L., adscrito a la Sub. Comisaría de la Cruz, a quien le informa lo ocurrido y de las características fisonómicas de los sujetos, vestimenta, así como del arma de fuego utilizada, por lo que la comisión policial de inmediato prosiguió a dar un recorrido en las inmediaciones del sector y cuando se desplazaban por la transversal donde ocurre el hecho, es decir Alto Paramaconi II, Calle E, Sector II, frente a la Escuela avistan a tres sujetos que presentaban las mismas características y vestimentas dadas por la victima, quienes al notar la presencia de la comisión policial, trataron de evadir la misma, intentando darse a la fuga del lugar, logrando dominar la situación y detener a estos ciudadanos, y al realizárseles la correspondiente revisión corporal, se le decomiso oculto entre sus ropas a la altura de la cintura y en su parte delantero el arma de fuego antes descrita a uno de los ciudadanos así mismo logran decomisarle en el bolsillo delantero del lado del pantalón que llevaba puesto el ciudadano, una cartera color negra, con la documentación Cédula de Identidad del Funcionario víctima del presente caso, y una gorra del Curso de Patrulleros, por lo que se practica la aprehensión de los ciudadanos, quienes son trasladados hasta el Modulo Policial del Sector y posteriormente los conducen hasta la Comandancia General de General de la Policía del Estado Monagas y puestos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, quien califico el hecho acontecido en su oportunidad como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Con las deposiciones rendidas en Sala de Audiencias quedo debidamente establecidos como acontecieran los hechos objeto de estudio. Declaración rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano acusado: YHONAIKEL J.A., quien manifestó su voluntad de declara, previamente impuesto del Precepto Constitucional así como de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales que le asisten, quien expuso lo siguiente: Yo soy inocente de lo que se me acusa, yo jamás he estado involucrado en ningún problema, y me acusan de algo que no he hecho y que jamás haría, y voy a tener dos años detenidos injustamente, lo único que yo quiero es ya se aclare todo esto, que se haga justicia y que de una vez por todas verifiquen mi inocencia, yo de verdad no entiendo nada, y justo cuando o estoy trabajando para ayudar a mi mama me sucede esto, yo jamás he robado a nadie, y a mi no le encontraron nada, yo soy inocente de lo que me acusan, no entiendo la victima quiere encontrar un culpable por que el es policía, yo no tengo nada que ver en todo esto y estoy en la Pica donde corre peligro mi vida día a día por no haber hecho nada”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal. ¿Diga usted, la fecha en le detienen? Contesto. Me detienen el 09 de Septiembre de 2006, como a eso de la 01:00 horas de la madrugada, yo venia de la fiesta de la Virgen. Otra. ¿Diga usted, quien y donde lo detienen? Contesto. Me detienen unos policías motorizados me piden la cedula, se las doy y llegan otros motorizados uniformados y dicen ese es tráetelo y me llevan al Comando eso fue como a una cuadra de mi casa, en el Paramaconi II, frente de la Escuela, y en el Comando es que veo al otro muchacho que esta conmigo en este problema, primera vez que lo veía y fue allí, y llego un señor y dijo que no recordaba que no estaba seguro porque estaba muy tomado, habían otros muchachos mas ahí y los soltaron, los policías me golpearon, y sacaron unos tubos y dijeron que eso era mío, y todo eso es mentira ellos solo me pidieron mi cedula y me llevaron, yo nunca he tenido un arma ni la se usar, yo no haría nada con eso. A preguntas realizadas por la Defensa. ¿Diga usted, cuantos funcionarios le detienen, y con quien se encontraba en el momento de su detención? Respondió. Primero me para uno y me pide la Cédula se la doy y luego vienen tres más y me detienen y me llevan al Comando Policial del Paramaconi, y yo iba solo hacia mi casa. Otra. ¿Diga usted, le decomisan algo en su poder? Respondió. No, mi Cédula y Diez Mil Bolívares que tenía. Otra. ¿Diga usted, a donde le llevan inicialmente? Contestó: Al Modulo Policial del Paramaconi, y allí llego un señor y dijo que yo no era y que no se acordaba por había tomado y en eso otro policía dice bueno pero pongámosle esto y me ponen a mi unos tubos y dijeron que eso era mió, y después me llevan a la Comandancia de la Policía del Estado con el otro que esta conmigo L.T., y es después en la Pica es que yo vine a saber lo que era un Chopo. Otra. ¿Diga usted, sabía que la victima era funcionario policial? Contestó. No. Posteriormente el ciudadano acusado: L.J.T.V., manifestó su deseo de declarar, y estando debidamente impuesto del Precepto Constitucional, así como de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales que le asisten, indicó: Ese día yo estaba en la esquina de la transversal 3 de Alto Paramaconi, yo venía de un velorio de la señora Mercedes que se murió, y me paran unos policías y me preguntan que estaba haciendo, y yo les dije que venía del velorio y que me iba a mi casa, ya eran como las 12:30 de la noche, me piden la Cédula me golpearon y me llevaron al Modulo, allí habían varios chamos, hasta un menor y se siguieron golpeando, y llego un señor que es funcionario y estaba tomado y dijo que no sabía quienes eran y los policías sacaron unos tubos, una cartera y dijeron que me lo pusiera a mí, yo no tengo nada que ver con esto, y al otro muchacho Yhonaiker lo llevan como a la media hora. A preguntas formulada por el Representante de la Vindicta Pública. ¿Diga usted, indique la fecha, hora en que lo detienen y en compañía de quien? Contestó. El 09-09-2006 a las 12:30 de la madrugada y yo estaba solo? Otra Diga usted, como vestía ese día? Respondió. Un J.a. y una franela azul con negro. Otra. ¿Diga usted, los motivos de su detención? Respondió: Yo iba llegando a mi casa y llegan los policías me piden la cédula, me dieron unos golpes y luego me llevan al modulo policial. Otra. ¿Diga usted, en su declaración hace mención a un funcionario, indique a que funcionario se refiere? Respondió: Al funcionario que supuestamente habían robado y llego al modulo y estaba borracho y los policías les dijeron que dijera que era yo, y es cuando me ponen unos tubos y la cartera. Otra. ¿Diga usted, cuando lo llevan al modulo policial y a estaba allí YHONAIKEL? Respondió: No el llego después como a los treinta minutos. Otra. ¿Diga usted, conocía anteriormente a YHONAIKEL? Respondió: No la primera vez que lo vi fue en el modulo. A preguntas formuladas por la Defensa: ¿Diga usted, la hora en que lo detienen? Respondió: Eran las 12:30 de la madrugada. Otra. ¿Diga usted, conocía anteriormente a la víctima? Respondió: No lo vi allí en el modulo y después aquí. Otra. ¿Diga usted, cuando llega al modulo estaba el funcionario que indica que es la víctima? Respondió: Si y unos policías le dijera que era yo que me habían puesto unos tubos y que esperara afuera para que le pasara un poco por que estaba tomado. Otra. ¿Diga usted, que hizo la víctima cuando lo vio? Respondió: No el no hizo nada, el no me golpeo, solo dijo que no sabía quienes eran. Otra. ¿Diga usted, le legraron decomisar algo? Respondió: Nada. Otra. ¿Diga usted, a que hora llevan a YHONAIKEL al modulo? Respondió: A la media hora, desde que me llevaron a mí. Otra. ¿Diga usted, la víctima reconoció a YHONAIKEL como la persona que lo hubiese golpeado y despojado de sus pertenencia? Respondió: No quienes inventaron todo esto, fueron los otros policías. Deposición rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano: A.S.D.J., en su condición de Victima y Testigo, quien indico: Yo soy funcionario policial y en esa oportunidad me encontraba en esta ciudad realizando un curso de motorizado en el parque A.E.B., eso fue un viernes 08/09/06, y luego cuando me dirigía a la casa de mi tía que vive en el Paramaconi ya que yo me estaba quedando allí, por que yo trabajaba en la policía de punta de Mata, ya cuando estaba cerca me intercepta un ciudadano, que es de color de piel negra y es el que esta allí sentado, y luego veo como a cuatro mas, y uno de ellos tenían un arma de fuego y me apunto y otro me golpeaba y me quitaron mi cartera con mis documentos y un dinero que tenía allí, la gorra, los zapatos, una franela y mis credenciales, me golpearon con los puños, con los pies, me dieron por la cabeza, por la cara y por todas partes, otro de ellos que tenía una escopeta cacera me la puso en la boca y también me encañonó, y había un menor que decía es un policía maldito vamos a matarlo, los policías no tiene vida, y yo les dije chamo no me maten, y en eso venía un carro y ellos salen corriendo y no los ví mas, como pude llegue a la casa de un primo que vive antes de la casa de mi tía, le conté lo que me paso y él me llevo en su carro hasta el frente del modulo policial del Paramaconi y me bajo del carro y en eso veo a unos funcionarios policiales en una moto, se me acercan, me preguntan que tenía les conté todo lo que me había pasado y me dijeron que iban hacer un recorrido por la zona ha ver si lo localizaban y entre al modulo y puse la denuncia, de allí me fui a la Comandancia General de la Policía que queda en la Cruz y también puse la denuncia y escuche estando allí que hacen llamada vía radio e indican que ya habían agarrado a tres sujetos y que uno de ellos tenía un chopo y mis credenciales. A preguntas formuladas por el Representante de la Vindicta Pública: ¿Diga usted, fecha y hora de los hechos que narra y en compañía de quien se encontraba? Respondió: Eso ocurrió un viernes 08/-09-2006, a las 09:30 horas de la noche, y me encontraba solo. Otra. ¿Diga usted, las características de los ciudadanos que le golpearan y despojaran de sus pertenencias? Respondió: Uno era moreno, alto contextura normal, que es el que me intercepta y el que esta allí sentado, el otro era negro, tenía una franelilla blanca y un J.a., el otro era blanco como el que esta allí sentado pero tenía bigote, otro tenía una chaqueta como un sobretodo, y el otro tenía una chaqueta y una camisa amarilla. Otra. ¿Diga usted, detuvieron a los ciudadanos que lo robaron? Respondió: Si, solo a tres, dos adultos y un menor de edad. Otra. ¿Diga usted, de que le despojan? Respondió: de mi cartera que contenía mis documentos personales, mis credenciales, una gorra, y el dinero que tenía y mis zapatos. A preguntas formuladas por la Defensa. ¿Diga usted, había ingerido bebidas alcohólicas ese día? Respondió: No. Otra. ¿Diga usted, donde laboraba en esa fecha? Respondió: En Punta de Mata. Otra: ¿Diga usted, conoce a los funcionarios que aprehendieron a los sujetos que usted indica que le despojaran de sus pertenencias con armas de fuego? Contestó. Si, ellos fueron compañeros de trabajo mió en Punta de Mata. Otra. ¿Diga usted, donde interpone la denuncia inicialmente? Respondió. En el Modulo Policial del Paramaconi. Otra. ¿Diga usted, si llego a ver a los ciudadanos que indica le despojaron de sus pertenencias en el Modulo? Respondió. Si, y le indique a mis compañeros quienes eran. Deposición ésta que este Tribunal le concede pleno valor, ya que el deponente es testigo presencial y victima en el presente caso, quien fue enfático y conteste en indicar que se encontraba en esta ciudad realizando un curso de motorizado en el parque A.E.B. y cuando se dirigía a la casa donde estaba residenciado la cual es la de su tía quien vive en el Paramaconi, y cuando estaba cerca de su residencia es interceptado por un ciudadano, que es de color de piel negra señalando al acusado L.J.T., PROCEDIENDO EN Sala de Audiencias a señalarle, así mismo manifestó que uno de los otros sujetos portaba un arma de fuego y le apunto, que otro le golpeaba, que le despojaron de su cartera con sus documentos y el dinero que tenía, la gorra, los zapatos, una franela y mis credenciales, que le golpearon con los puños, con los pies, me dieron por la cabeza, por la cara y por todas partes, otro de ellos tenía una escopeta cacera me la puso en la boca y también me encañonó, y había un menor que decía es un policía maldito vamos a matarlo, los policías no tiene vida, y en eso venía un carro y ellos salen corriendo y no los ví mas, como pude llegue a la casa de un primo que vive antes de la casa de mi tía, le conté lo sucedido y me llevo en su carro hasta el frente del Modulo Policial del Paramaconi y en eso veo a un funcionario en una moto, se me acerca, me pregunta que tenía le conté todo y me dijo que iban hacer un recorrido por la zona ha ver si los localizaban, entre al Modulo y puse la denuncia, luego me traslade a la Comandancia General de la Policía y también puse la denuncia y allí escuche que hacen llamada vía radio e indican que ya habían agarrado a tres sujetos y que uno de ellos tenía un chopo y mis credenciales, indicando de esta manera el deponente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieran lo hechos, quedando demostrada la participación del ciudadano acusado L.J.T.. Testimonial rendida en Sala de Audiencia al Ciudadano, por el ciudadano E.G., en calidad de Experto, quien manifestó: Reconozco el informe de manera integra y es mi firma, realice en este caso un examen al p.D.A., el cual tenía multiplicad de traumatismo con puños y arma de fuego, estaba lesionado en el Dorso Nasal, enrojecimiento del globo ocular derecho, en labio inferior tenía una herida contusa y así en la cara posterior del cuello; siendo las clasificadas las lesiones como de mediana gravedad, con un tiempo de curación de catorce días y tiempo de reposo de diez días. A preguntas realizadas por el Representante del Ministerio Público. ¿Diga usted, las lesiones que indica presento la victima eran recientes? Contestó. Si. Otra. ¿Diga usted, ratifica el presente Informe Medico Forense? Respondió. Si, por su contenido y es mi firma. A preguntas formuladas por la Defensa. ¿Diga usted, considera que las heridas que presento el paciente fueron producidas por un arma de fuego? Contestó. No lo puedo determinar, solo se como lo indique que las heridas fueron producidas por objetos contundentes y puños. Declaración que este Tribunal valora de manera parcial, en virtud de que si bien es cierto da fe de las lesiones que presento la victima, no es menos cierto que no esta atribuido el delito de Lesiones a ninguno de los acusados, así mismo al ser concatenada con lo expuesto por la victima da certeza a este Tribunal que el mismo resultara lesionado en el hecho objeto de la presente audiencia. Declaración rendida en Sala de Audiencia por el Ciudadano: J.A.A., en calidad de Testigo, quien manifestó: Se de este caso, pero no me recuerdo de la fecha, bueno ese día yo iba saliendo del Modulo Policial del Paramaconi de esta ciudad de Maturín, y vimos al compañero aquí presente, quien me indico que había sido agredido y robado por varios sujetos, indicando las características fisionomicas y vestimenta de los sujeto, manifestando que era funcionario policial, por lo que de inmediato me constituí en comisión y me dirigí a realizar un recorrido por el sector indicado por la victima, logrando avistar a unos sujetos los llevamos al Modulo y fueron reconocidos por el funcionario aquí presente. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público: ¿Diga usted, que le manifestó la persona que se identifico como funcionario? Respondió. Que había sido golpeado con puños, revolver y pie y que le habían despojado de sus pertenencias. Otra. ¿Diga usted, la comisión se encontraba uniformada? Contestó. Si. Otra. ¿Diga usted, en que se traslado la comisión? Contestó. En unidades Motos. Otra. ¿Diga usted, los unidades motos donde se desplazaban tenían algún logotipo? Contesto. Si, de la policía del Estado. Otra. ¿Diga usted, hora en que observa a la victima? Contesto. Como a eso de las 10:00 horas de la noche. Otra. ¿Diga usted, la victima le manifestó donde habían ocurrido los hechos? Contesto. Si, me dijo que había sido cerca de la Escuela del Paramaconi. Otra. ¿Diga usted, la victima le indico las características fisionomicas de los sujetos que le habían golpeado y despojado de sus pertenencias con armas de fuego? Contesto. Si, me dijo que eran 4 o 5, altos, morenos y otro no me recuerdo. Otra. ¿Diga usted, observa a la victima lesionada? Contesto. Si, tenía la boca rota, los ojos hinchados y la nariz la tenía hinchada. A preguntas formuladas por la Defensa: Otra. ¿Diga usted, recuerda la hora en que se encuentra con la victima? Contesto. Si, serian las 10:00 de la noche aproximadamente. Otra. ¿Diga usted, quien le informa lo sucedido? Contesto. La victima, al momento en que lo aviste. Otra. ¿Diga usted, desde el momento en que avistan al agraviado y este les informa de lo acontecido y que es un funcionario policial cuanto tiempo duro el recorrido para dar con la aprehensión de los acusados? Respondió. Como Media hora aproximadamente. Testimonial ésta que este Órgano Judicial, le concede pleno valor probatorio, en razón a que el testigo indicó de manera determinante haber avistado a la victima en las afueras del Modulo Policial, al momento en se retiraba de este, y quien le manifestó que había sido agredido y robado por varios sujetos, manifestándole las características fisionomicas así como la vestimenta que portaban los sujeto e indicándole que era funcionario policial, constituyéndose en comisión y al realizar un recorrido por el sector logra avistar a unos sujetos procediendo a trasladarlos al Modulo Policial; dando fe a este Tribunal tal deposición, las circunstancias en que fuese aprehendido el hoy acusado L.J.T., la cual al ser concatenada con lo expuesto con la victima es conteste en lo expuesto. Testimonial rendida en Sala de Audiencia por la ciudadana: LESMEGDIS LOPEZ, en calidad de Experto, quien indico lo siguiente: En este caso realice dos Experticia, una un Reconocimiento a cuatro objetos: Un arma de fuego, de fabricación casera, tipo Chopo; a una Escopeta recortada calibre 12 milímetros, a una cartera color negro, de uso de caballeros contentiva de documentos varios identificados con el nombre de: D.A.S., y a una gorra con logotipo de Patrullero de Policía; así mismo realice Inspección Ocular al sitio del suceso, el cual resulto ser un tipo de suceso Abierto, de una calle asfaltada, visualizándose viviendas a los alrededores, dejándose expresa constancia que No se colecto ningún elemento de interés Criminalistico. A preguntas formuladas por el Fiscal: Otra. ¿Diga usted, reconoce las actuaciones que se le ponen de vista y manifiesto? Contesto. Si, por su contenido y estas son mis firmas. Otra. ¿Diga usted, si en la evidencia distinguida con el ítems Nro., 03, había algún documento con identificación? Contestó. Si, tenía el nombre de D.S.. Otra. ¿Diga usted, si el ítems Nro., 04, aparecía alguna señal? Respondió. Si, lo que dije anteriormente Curso de Patrullero. A preguntas formuladas por la Defensa: ¿Diga usted, el arma observo en el arma que somete a estudio, tipo chopo, alguna muestra de sangre? Contestó. No. Otra ¿Diga usted, en relación al resto de los objetos que sometió a estudio observo restos de sangre? Respondió. No. Otra. ¿Diga usted, si al momento de practicar la Experticia al arma de fuego, de fabricación casera pudo determinar si la misma tenía impresión dactilar? Respondió. En este caso no, porque es un objeto de metal aunado al estado de oxidación en que se encontraba esta pieza. Declaración ésta que es valorada por este Órgano Jurisdiccional, de manera plena, ya que la deponente fue la persona que realiza.E. a las piezas que fuesen decomisadas en el presente caso, así como al lugar donde acontecieran los hechos de marras, siendo conteste en manifestar que se trataba de un arma de fuego, de fabricación casera, tipo Chopo, de una Escopeta recortada calibre 12 milímetros, cartera color negro, de uso de caballeros contentiva de documentos varios identificados con el nombre de: D.A.S., y a una gorra con logotipo de Patrullero de Policía; lo que al ser comparado con lo expuesto por la victima resulta totalmente certera, así como la Inspección al lugar del suceso lo cual da pleno convencimiento a este Tribunal de la existencia del lugar donde se suscitaran los presentes hechos. Se deja expresa constancia que el ciudadano: D.J.A.S., en su condición de Victima, procedió a solicitar la palabra, siéndole concedida, quien procedió a manifestar lo siguiente: Quiero solicitarle disculpas a la Juez y al muchacho de piel blanca, porque cuando inicio el Juicio yo estaba muy confundido y pero quiero aclarar que yo dije el muchacho de piel blanca tenía bigotes, y estoy seguro que no es el que esta en esta aquí y el moreno que si esta allí sentado, el estaba con los muchachos, con los cinco, pero el sólo me intercepto, el no me golpeo ni me apunto, es todo. Fiscal: ¿Diga usted, manifestó tener dudas en relación a la participación del ciudadano de tez blanca? Contestó. No, no tengo dudas, él no estaba cuando paso todo lo que he contado, nunca lo había visto sino aquí. Otra. ¿Diga usted, que participación tuvo el ciudadano moreno que usted señalo en esta Sala? Respondió. El venía con lo otros muchachos el estaba con ellos, el me intercepto solamente. A preguntas formuladas por la Defensa: ¿Diga usted, como y con quien llega al Modulo Policial del Paramaconi? Contestó. Llegue en el carro de mi primo, hasta el frente del puesto policial y me baje solo. Testimonial esta que el Tribunal valora, en virtud de que la victima da plena seguridad de que el ciudadano YHONAIKER ASTUDILLO, no participo en los hechos objeto de análisis, aunado a que es determinante al indicar la participación especifica del ciudadano L.J.T., cuando indica que éste fue la persona que le intercepta.

En relación a las pruebas Documentales, el Representante Fiscal, expuso: Solicito se le de lectura de manera parcial a la Inspección Ocular realizada al lugar del suceso así como a la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, ya que ambas fueron ratificadas en Sala el día de hoy por la Experto Lismegdis López y sean consignadas a las actuaciones; así mismo solicito visto lo expuesto por la victima ciudadano: D.J.A.S., en esta Sala de Audiencias el día de hoy, como parte de buena fe, se decrete una Sentencia Absolutoria al ciudadano YHONAIKEL J.A., y en relación al ciudadano: L.J.T.V., solicito un Cambio de Calificación Jurídica, es decir de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO y se le decrete Condene por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente.

Por todo lo expuesto retro supra, es por lo que efectivamente este Tribunal, observa que quedó debidamente comprobado en Sala de Audiencias la participación del acusado L.J.T., quien en fecha Ocho de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente a las Nueve y Treinta horas de la Noche, intercepta al ciudadano D.J.A.S., victima en el presente Asunto, momentos en que se dirigía hacía al lugar de su siendo agredido y despojado de sus pertenencias por otros ciudadanos quienes luego le golpearan, con puños, punta pie y con un arma de fuego de fabricación casera, así como con una escopeta, quedando demostrado la comisión del delito de ROBO GENERICO, así como el cuerpo del delito; razones estas que dan lugar a que el Representante de la Vindicta Pública solicite la Absolución del ciudadano YHONAIKER ASTUDILLO, así como el cambio de calificación jurídica en relación al ciudadano L.J.T., lo cual quedo demostrado en Sala de Audiencias en el presente Juicio.

CAPITULO III.

DE LA CUL PABILIDAD Y LA PENA.

Ahora bien, teniendo como norte este Órgano Jurisdiccional que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un o a varios individuos por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, lo que atenta contra los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como en nuestra norma adjetiva, concatenada esta circunstancia con los hechos debatidos y apreciados en Sala de Audiencias en el transcurso de la celebración de la presente Audiencia Oral y Pública, constituyendo la acción desplegada por el acusado L.J.T., como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, hecho esto atribuido al ciudadano acusado: L.J.T.V., en perjuicio del ciudadano: D.J.A.S., lo cual quedó corroborado en el debate oral y público pues no fue desvirtuado por la defensa que fuera el Acusados en referencia la persona que interceptara a la victima en referencia; por lo en atención a estas consideraciones este Tribunal Unipersonal declara CULPABLE al acusado ciudadano: L.J.T.V., en por la comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ello de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 74 numeral 4to. Del Código Penal Venezolano, tomándose en consideración que el aludido ciudadano, es primodelincuente aunado a que ya a permanecido privado de su libertad por un lapso tiempo de más de Un año y Nueve meses, siendo que el mencionado delito prevé la pena de Seis a Doce años de prisión, y en virtud de haberse cambiado la Calificación Jurídica, es por lo que este Tribunal Sustituye la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina del departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial Penal y la Prohibición expresa de acercarse a la victima, por lo que en consecuencia habiendo aceptado las condiciones impuestas por este Tribunal en sala de Audiencias, de lo cual se dejo expresa constancia en el Acta de Debate, se le concedió su Libertad bajo las restricciones mencionadas ut supra, desde la Sede de este Circuito Judicial Penal, y teniendo en cuenta esta juzgadora que la pena impuesta excede de Cinco años, más por las circunstancias apreciadas y expuestas en la presente Sentencia, es lo que da lugar al otorgamiento de la Medida Cautelar decretada en Sala, y en consecuencialmente se procedió a ordenar librar boleta de Excarcelación, así como oficio dirigido al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar de lo decidido, igualmente se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad a los fines de la Distribución del presente Asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Y en relación al ciudadano: YHONAIKER J.A., por cuanto no se demostró su participación en los hechos, aunado a que la victima manifestó que el mencionado ciudadano no había estado presente el día de los sucesos y que la primera vez que lo había visto era el día que iniciara la presente Audiencia, concatenada tal situación con la solicitud de Absolutoria realizada por la Vindicta Pública en sala de audiencias a favor de este ciudadano, es por lo que este tribunal le Absuelve. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: CULPABLE al Ciudadano: L.J.T.V., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 12 de Febrero de 1983, hijo de: G.d.C.V. (V) y de L.A.T.B. (V), mayor de edad, de 25 años, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero en la Alcaldía de Maturín, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 18.080.620 y domiciliado en el Sector Alto Paramaconi II, Transversal P, Casa Nro., 19, a cuatro cuadras de la Panadería La Valentina, Maturín Estado Monagas, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente. Por lo que se condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pena que resulta de aplicar el limite inferior, en razón de que el referido delito prevé una pena de Seis a Doce Años de Prisión, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 74 numeral 4to Ibidem, quedando en definitiva la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se Condena a sufrir las Penas Accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano. No se Condena en Costas Procesales, en razón de haber hecho uso de la Defensa Pública, considerándose que carece de recursos económicos, ello conforme a lo pautado en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada en su oportunidad legal, y en consecuencia se le concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo estatuido en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con presentaciones periódicas cada Ocho días por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima, quien fue puesto en libertad desde esta Sede Judicial Penal, por cuanto se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas en Sala de Audiencias, ordenándose librar Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de este Estado, así como oficio al Coordinador del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En relación al ciudadano acusado: YHONAIKEL J.A., quien de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 17 de Agosto de 1980, hijo de: E.A. (V), de padre desconocido, mayor de edad, de 27 años, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 15.321.375, y domiciliado en el Sector Alto Paramaconi II, Calle Nro, 04, Casa Nro., 25, detrás de la Escuela Cacique Paramaconi, Maturín Estado Monagas, se DECLARA ABSUELTO, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Ordena el CESE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena su L.P., desde esta Sala de Audiencias, por lo que se ordena librar Oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar de lo decidido, así mismo se acuerda librar Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial Penal del estado Monagas, así como Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas, a los fines de que sea excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL), anexo copia certificada del texto integro de la Sentencia, una vez publicada la misma. No se condena en Costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación del Ministerio Público tuvo suficientes motivos para intentar la acción. Quedando las partes debidamente notificadas de la publicación del texto integro de la presente Sentencia. Así mismo se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura de la presente Acta.

El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo con todos y cada uno de los principios procésales y constitucionales, contemplados en Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que la presente Audiencia Oral y Pública se cumplió de manera totalmente oral y pública, y cumpliéndose todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el día Trece de Junio de Dos Mil Ocho a las 06:20 horas de la tarde. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 09 de Junio de 2008, realizándose la misma en Tres (03) Audiencias los días 09, 12 y 13 del Mes de Junio de Dos Mil Ocho.

Dada, firmada y sellada, en Maturín Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2008, siendo las 08:30 horas de la mañana.

LA JUEZA,

ABG. M.B.C..

LA SECRETARIA,

ABG. A.B..

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL DÍA DE HOY, VIERNES, VEINTE DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (20-06-2008) SIENDO LAS OCHO HORAS y TREINTA MINUTOS (08:30), DE LA MAÑANA SE PUBLICA EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA. DE LO CUAL LAS PARTES QUEDARON DEBIDAMENTE NOTIFICADOS. CONSTE.

LA SECRETARIA,

ABG. A.B..

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