Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMilagros Bontemps
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, Diecisiete (17) de Abril de 2008

Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000615

ASUNTO : NP01-P-2004-000072

SENTENCIA DEFINITIVA.

FECHA: 14 y 21-02-2008, 03, 10, 17, 24 y 31-03-2008.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. M.B.C..

SECRETARIOS: ABGS. DELMYS GAMERO DE CHAYAN,

C.P., L.V.,

J.D.C., O.R.B.

ACUSADOR: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABGS. F.C. y JESUS

MANUEL FERRIN A.

ACUSADA: M.E.V.R..

DEFENSOR: PRIVADO ABG. J.E.N. P.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO I.

DE LAS PARTES

Con vista a la Audiencia Oral y Pública de la Causa signada con el número NP01-P-2004-000072, celebrada en Siete (07) Audiencias, los días Catorce. Veintiuno y Veintisiete de Febrero de Dos Mil Ocho (14, 21, 27-02-2008), Tres, Diez, Diecisiete, Veinticuatro y Treinta y Uno del mes de M.d.D.M.O. (03, 17, 24 y 31-03-2008), habiendo sido convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de manera Unipersonal, integrado por la Juez Presidente Abogada M.B.C., y como Secretarios de Sala Abogados DELMYS GAMERO DE CHAYAN, C.P., L.V., J.D.C., O.R.B. instada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado J.M.F. A., contra la Ciudadana: M.E.V.R., quien es Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 24-10-1.975, mayor de edad, de 32 años, hija de S.R. y de V.V., de Estado Civil Casada, de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nro., V-12.966.021, y residenciada en Urbanización La C.d.C., Calle G.B., Casa Nro., 173, Caripe, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asistido en este Juicio por el Defensor Privado, Abogado J.E.N. P. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:

CAPITULO II.

DE LOS HECHOS.

La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogado F.C., plantea Acusación Oral en el debate manifestando que en fecha: “…En fecha 06 de Febrero de 2004, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios Sub Inspector E.S., Cabo Segundo N.M., Distinguido G.V. y Agente J.G., adscritos a la Zona Policial Nro., 06, practicaron un allanamiento, según Orden de Allanamiento Nro., 6C-073-04, emanada del Tribunal Sexto de Control, en una vivienda ubicada al final de la Avenida Principal de Caripe, Población de Caripe Estado Monagas, pintada de color amarillo con azul, en donde dejaron constancia que comparecieron a dicha vivienda, en compañía de dos testigos y fueron atendidos por la hoy acusada, a quien se le hizo entrega de la Orden de Allanamiento y de la revisión del inmueble localizando en el segundo cuarto cerca de una cesta una media pequeña de niño, de color blanco con azul, con un logotipo de un oso, la cual tenía dentro Once (11) envoltorios, cubiertos en papel de servilletas, conteniendo en u interior restos de vegetales presuntamente de la droga denominada Marihuana, estando en el baño al revisar el tanque de la poceta, pudieron observar un envoltorio grande, manifestando la imputada a los funcionarios que bajaran la palanca de la misma, donde se encontró un envoltorio cubierto con un teipe de color marrón, que se destapa y contenía una bolsa de color negro, medianamente pesada, que al destaparla contenía una sustancia sólida de color amarillenta, presunta droga denominada Crack, igualmente se encontró dentro de la media antes mencionada dos envoltorios pequeños cubiertos en plástico de color azul con blanco, no encontrándose ninguna otra evidencia de interés criminalistico en el inmueble, practicando la detención de la ciudadana que quedo identificada como: M.E.V.R..”; hechos estos que configuran el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que demostrará durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicitando el enjuiciamiento y condena de la Ciudadana: M.E.V.R., por el delito en cuestión.

CAPITULO III.

DEFENSA DE LA ACUSADA.

Por su parte el Defensor de la ciudadana: M.E.V.R., representada por el Defensor Privado Abogado J.E.N. P., rechaza en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, ya que considera que los hechos ocurrieron de manera diferente a las imputaciones realizadas por la fiscal, por lo que considera que su representada, es inocente del hecho imputado y que el Ministerio Público tiene la carga de probar todo lo señalado, y que debe hacerlo más allá de una duda razonable y que en caso de existir alguna duda debe favorecerse al reo, y que este principio de in dubio pro reo, que en caso de duda debe favorecerse al reo es un principio universal que no debe dudarse de aplicarse de ser necesario, de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, hace suyas las pruebas fiscales, en cuanto le favorezca.

Por su parte la acusada ciudadana: M.E.V.R., impuesta del Precepto Constitucional especialmente el previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por la Juez que aquí decide, así como de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: Su voluntad de NO declarar.

CAPITULO IV.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó debidamente establecido que en fecha: En fecha Seis de Febrero de Dos Mil Cuatro, siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios Sub Inspector E.S. y el Cabo Segundo N.M., adscritos a la Zona Policial Nro., 06, dieron cumplimiento a una Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, con el Nro., 6C-073-04, a el Sector C.d.C., en la población de Caripe del Estado Monagas, en donde en compañía de dos testigos se apersonaron a la vivienda en referencia, siendo atendidos por la hoy acusada, a quien se le hizo entrega de la Orden de Allanamiento y de la revisión del inmueble localizaron en la segundo habitación, cerca de una cesta o sobre la cama entre una ropa desordenada una media pequeña de niño, de color blanco con azul, con un logotipo de un oso, la cual tenía dentro Once (11) envoltorios, cubiertos en papel de servilletas, conteniendo en u interior restos de vegetales presuntamente de la droga denominada Marihuana, igualmente se encontró dentro de la media en cuestión dos envoltorios pequeños cubiertos en plástico de color azul con blanco, y al ser revisado el baño, específicamente en el tanque de la poceta, se observo un envoltorio grande, manifestando la acusada de autos a los funcionarios que bajaran la palanca de la misma, encontrándose un envoltorio que ser destapado contenía una bolsa de color negro, medianamente pesada, que al ser destapado contenía una sustancia sólida de color amarillenta, presunta droga denominada Crack, no encontrándose ninguna otra evidencia de interés criminalistico en el inmueble objeto de allanamiento, practicándose la detención de la ciudadana acusada: M.E.V.R..”; hechos estos que le imputa la Representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, encuadrándolo dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Observándose de la Deposición rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano: P.J.C.R., en calidad de Experto, quien lo siguiente: Realicé inspección ocular en la residencia donde se practicara una orden de allanamiento, el referido lugar se trata de un sitio de suceso cerrado, tratándose de una vivienda tipo Inavi, la cual estaba conformada por tres habitaciones, un baño, sala comedor, ubicada en el sector C.d.C., en Caripe, Estado Monagas, en fecha Siete de Febrero del Dos Mil Cuatro, no evidenciándose ningún elemento de interés criminalistico. A preguntas realizadas por el Representante de la Vindicta Pública: ¿Diga usted, fecha exacta en que realizo la Inspección? Contesto: El 07-02-2004. Otra. ¡Diga usted, podría indicar como estaba constituida la residencia? Respondió. Era una vivienda de INAVI, pequeña, y estaba compuesta por tres (03) habitaciones, un (01) baño y una (01) sala comedor, era un sitio de suceso Cerrado. Otra. ¿Diga usted, realizo la Inspección en compañía de algún otro funcionario? Contesto: Si, con el funcionario D.T.. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, ¿Diga usted, recuerda el nombre de la calle? Contesto: No, lo recuerdo, pero era el Sector C.d.C.. Otra. Diga usted, podría indicar como estaba conformada la parte delantera y trasera de la vivienda objeto de Inspección. Respondió: La parte delantera estaba protegida con una puerta con rejas, mas el recinto no tenía ningún tipo de protección, y la parte trasera estaba protegida con cerca tipo alambre de púa. Testimonio este, que es valorado por este Tribunal, por cuanto la referida Inspección es realizada al sitio del suceso, el cual resulto ser un sitio Cerrado, donde se lograra incautar sustancias ilícitas las cuales guardan estrecha relación con el caso de marras, siendo conteste el experto en indicar como estaba conformada la residencia objeto de inspección técnica, lo que da fe a este Órgano Judicial de la existencia del lugar donde acontecieran los hechos del presente caso. Declaración rendida en Sala de Audiencias por el Experto E.P.M., quien indicó: Realicé en el presente caso dos experticias, la primera consistió en un envoltorio que contenía en su interior una sustancia de pasta seca Cocaína Base Tipo Crack, y a una media para niños que contenía en su interior Once (11) envoltorios de fragmentos vegetales, resultando ser Canabis Sativa, la cual arrojo un peso neto de Tres gramos con Quinientos Miligramos (3g. 500ml.), y Dos (02) envoltorios de pasta seca, color blanco lechoso, de la denominada Cocaína Base Tipo Crack. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público: ¿Diga usted, las actuaciones que se le ponen de vista y manifiesto las reconoce? Contesto: Si, reconozco su contenido de manera integra y es mi firma. Otra. ¿Diga usted, podría indicar los efectos y consecuencias que producen el consumo de estas sustancias en el cuerpo humano? Respondió: La cocaína tipo base crack, produce deterioro progresivo y violento del sistema central, esta es una droga de mayor poder de consumo; sin embargo la Marihuana es un alucinógeno, el cual provoca la perdida de células cerebrales, degeneración de las células, tanto en el hombre como en la mujer de allí que se dice que es un delito de lesahumanidad, ya que daña el desenvolvimiento y procreación de la humanidad sexuales. Otra. ¿Diga usted, que peso contenían las sustancias incautadas, objeto de experticias? Respondió: Tres gramos con quinientos miligramos de Cocaína tipo Base Crack, y la otra Marihuana o Canabis Sativa, con un peso de trescientos (300) miligramos y treinta y cinco con cien miligramos (35 g con 100 ml.) de Crack. Testimonial esta, que este Órgano Judicial le otorga pleno valor probatorio, en razón de que el experto realizo estudio a las sustancias ilícitas que fueren decomisadas en la residencia en cuestión, da fe de sus resultas, siendo las mismas sustancias ilícitas, así mismo reconoció en Sala las mencionadas actuaciones tanto por su contenido y firma; testimonial que demuestra de manera determinante y fehaciente el cuerpo del delito. por ser la persona que practicara las experticias en referencia un profesional experto en la materia, por lo que se da plena credibilidad, demostrando la veracidad de las sustancias ilícitas las cuales fuesen sometidas a estudio, comprobándose el cuerpo del delito. Testimonial rendida en Sala de Audiencia en calidad de Testigo por el ciudadano: E.J.S.L., quien manifestó lo siguiente: En relación a los hechos ocurridos el día Seis de Febrero de Dos Mil Cuatro, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, procedí a realizar un allanamiento en el Sector C.d.C., en Caripe, acompañado de los funcionarios, N.M., J.G., Villarroel, y de dos testigos que yo localice por cuanto comandaba la comisión, por una Orden de Allanamiento otorgada por el Tribunal Sexto de Control, por cuanto habíamos tenido conocimiento que en esa residencia se distribuía droga, encontrándose Once envoltorios de sustancia amarillenta, también se encontró Dos envoltorios de Marihuana, y en el baño de la vivienda en el tanque de la poceta se encontró otro envoltorio mas grande, de la presunta droga denominada Crack. A preguntas formuladas por el Representante de la Vindicta Pública: ¿Diga usted, fecha en el que realiza el procedimiento? Contesto. Eso fue el Seis de Febrero de 2004. Otra. ¿Diga usted, las características de la vivienda? Respondió. Era de color amarillo, sin protección en la parte delantera sólo tenía una puerta rejas. Otra. ¿Diga usted, mostraron la orden de allanamiento? Respondió. Si, le fue mostrada a la ciudadana que esta allí sentada. Otra. ¿Diga usted, realizó el procedimiento en compañía de otro funcionario? Contestó. Si, éramos cuatro funcionarios, N.M., J.G., Villarroel y mi persona, yo estaba al mando de la comisión. Otra. ¿Diga usted, detienen a algún ciudadano? Respondió. Si, se detiene a la ciudadana que se encuentra allí sentada. Otra. ¿Diga usted, porque indica que detiene a la ciudadana que señala en esta sala? Contestó. Se detiene porque la orden de allanamiento iba dirigida a ella. Otra. ¿Diga usted, resultó detenida otra persona en el procedimiento que indicó haber realizado en la vivienda? Respondió. Testimonial esta, que este Tribunal no le da credibilidad, en razón que resulta ser contradictoria por cuanto el deponente si bien es cierto indica que la residencia donde fuese practicado el allanamiento se decomiso sustancias ilícitas, manifestó que encontraba en compañía de los funcionarios: N.M., J.G., Villarroel, su persona y de dos testigos; lo que se contrapone a lo expuesto en Sala de Audiencias por el funcionario que le acompañaba N.M., por cuanto este manifestó que el procedimiento realizado fuese ejecutado por dos funcionarios, es decir por su persona y el deponente en presencia de los dos testigos, y que posteriormente realizan llamado vía radio solicitando colaboración y que llegan al lugar del suceso otros funcionarios; lo que da lugar a que este Tribunal no le otorgue valor probatorio alguno, en razón a las circunstancias antes señaladas. Declaración rendida en Sala de Audiencia a la ciudadana D.A.T.R., en calidad de Experto; quien expuso: En este Caso realice Inspección Técnica, a una vivienda humilde, la cual estaba compuesta por una sal, tres habitaciones con cortinas en sus puertas, un baño y un patio, con escasos muebles. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Diga usted, como era el sitio de suceso? Respondió. Se trata de un sitio de suceso Cerrado. Otra. ¿Diga usted, las características de la vivienda? Contestó: Si, estaba pintada de color amarillo, tenía pocos muebles y era bastante humilde. Otra. ¿Diga usted, observo alguna situación que le haya llamado la atención? Respondió: El segundo cuarto que estaba totalmente alborotado. A preguntas formuladas por la Defensa Privada: ¿Diga usted, la casa esta provista de seguridad? Contesto: La parte anterior de la casa presenta un pequeño patio descubierto. Deposición esta que este Órgano Judicial, le da pleno valor probatorio, por cuanto ratifica lo expuesto por el funcionario P.J.C.R., siendo conteste y determinante en indicar las características y la conformación del inmueble en referencia, lo que da fe de la existencia del sitio donde se suscitaran los hechos objeto del presente Asunto. Testimonial rendida en Sala de Audiencias por la ciudadana C.J.C., en calidad de Testigo; quien manifestó lo siguiente: Ese día yo salí de mi trabajo y estaba en la parada y estaba la policía dando vueltas en la calle, y se paro donde yo estaba, y yo conocía a uno de los dos policías y el me dijo a mi, Cecilia ven acá y me lo repetía y fui y me pare donde estaba la patrulla y me dijo pero súbete allí y agarre mi bolsa y me metí y agarre mi bolsa y fuimos a una parte llamada C.d.C., en la patrulla estaba un muchacho que no era policía y al llegar a la casa nos dijo que nos saliéramos y lo primero que yo vi al entrar a la casa, fue que allí dentro de la casa estaba unas personas y unos policías los tenían pisado el piso de la sala boca abajo, habían varios policías, bueno pasamos y en el primer cuarto ellos revisaron alborotaron todo y no encontraron nada y que andaban buscando droga me dijo el policía que yo conozco, y cuando nos dicen miren pasen paca que era el segundo cuarto, y habían uno bojotitos dentro de una gaveta y ellos dijeron que eso era marihuana, después fuimos al baño y había una señora que decía que no bajaran la poceta y el policía le decía porque y reviso el tanque y había una bolsa negra y los policías nos dijeron que eso era droga piedra y siguieron buscando y no encontraron más nada. A preguntas formuladas por el Representante Fiscal del Ministerio Público: ¿Diga usted, qué le manifestó al funcionario? Contesto: Que para que me llama. Otra. ¿Diga usted, cuándo llega a la casa había alguien allí? Contesto: Si, habían unas personas y unos policías ya estaban allí dentro y tenían a una gente en el piso. Otra. ¿Diga usted, presto su voluntad para ir a la casa? Contesto: Yo me metí por inocente y obliga. A preguntas formuladas por la Defensa Privada: ¿Diga usted, en que lugar se monta en la patrulla? Respondió. En la parada de autobuses. Otra. ¿Diga usted, que observa cuando llega a la casa con los funcionarios policiales? Respondió: En la sala de la casa estaba unas personas y unos policías los tenían pisado el piso de la sala boca abajo, eran varios policías. Otra. ¿Diga usted, cuantos policías habían en la casa? Respondió: No le se de decir cuantos, pero habían varios. Otra. ¿Diga usted, conocía al policía que la llama? Contestó: Si. Otra. ¿Diga usted, en que parte del segundo cuarto encuentran la droga que le fue mostrada? Respondió. En una gaveta de una mesita. Testimonio este que resulta incompatible en relación a lo expuesto por los testigos E.J.S.L. y N.M., quienes fuesen los funcionarios que depusieran en Sala de Audiencias e indicaran haber realizado el procedimiento del presente caso, por cuanto la deponente indica que dos funcionarios policiales, un muchacho y su persona, es decir cuatro personas en total, llegan a la vivienda donde se iba a realizar el allanamiento, ya encontrándose dentro del inmueble específicamente en la sala otros funcionarios policiales; el funcionario E.J.S.L., manifiesta que realiza el procedimiento su persona conjuntamente con los funcionarios: N.M., J.G., Villarroel, y de dos testigos; por otro lado el funcionario N.M., indicó: Haber realizado el presente procedimiento en compañía de E.J.S.L. y de dos testigos, y que posteriormente realizan llamada vía radio solicitando colaboración y es luego que llegan al lugar del suceso los demás funcionarios, situación esta que crea dudas razonables a quien aquí suscribe en razón de las evidentes contradicciones rendidas por los funcionarios actuantes así como por la testigo presencial, por lo que mal podría dársele valor probatorio a tales testimoniales, a los fines de dar por demostrada la responsabilidad penal de la aludida acusada, quedando de esta manera la gran incertidumbre de que si antes de llegar la comisión con los testigos ya se encontraban dentro del inmueble funcionarios policiales, así como si eran dos o cuatro funcionarios que realizan el presente procedimiento, por lo que en consecuencia este Tribunal no le da valor alguno al testimonio de la ciudadana testigo presencial c.C.. Declaración rendida en la Sala de Audiencia por el ciudadano N.R.M.L., en calidad de Testigo; quien manifestó lo siguiente: En fecha Seis de Febrero de Dos Mil Cuatro, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la Comisaría de Caripe Estado Monagas, recibí instrucciones de mi superior para darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento emitida por el Juez Sexto de Control, constituyéndome en comisión con el funcionario E.S., quien comandaba la unidad, y procedimos a buscar a los testigos, y al llegar a la residencia en la parte de afuera de la misma estaban dos ciudadanas, y pregunte quien era la dueña de la casa, mostrándole la Orden de Allanamiento y ella nos dio acceso con los dos testigos, procediendo a entran a la vivienda, empezando por la revisión del primer cuarto no encontrándose nada, luego pasamos al segundo cuarto donde se encontró una media de niño que tenía dentro dos envoltorios pequeños observando que era droga Crack, en el tercer cuarto no había nada, luego entramos al baño y al revisar el tanque de la poceta había un envoltorio y les dije a los testigo que era Crack; en la sala no se encontró nada ni el fondo de la casa tampoco, luego llamamos vía radio para que enviaran refuerzo y a una femenina, y luego llego la funcionaria femenina y otros funcionarios, la femenina reviso a la ciudadana la dueña de la casa y no se le encontró y la trasladamos con la droga hasta el Comando de Caripe. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Diga Usted, todos los funcionarios conjuntamente realizan la búsqueda de los testigos? Contesto: Eso es correcto. Otra. ¿Diga usted, dentro de la residencia que iba a ser allanada habían otros funcionarios policiales antes de ustedes entrar? Contestó: No había ninguno, ellos llegan después que les solicita la colaboración vía radio, con una femenina. Otra. ¿Diga usted, quien comandaba la unidad? El Funcionario E.S.. Otra. ¿Diga usted, qué le manifestó el Jefe de la comisión a la ciudadana que sirvió como testigo instrumental del allanamiento? Contesto: Le solicito la colaboración para que sirviera como testigo presencial de una orden de allanamiento que íbamos a realizar al final de la Avenida, Otra. ¿Diga usted, en ese momento que le manifestó la ciudadana al Jefe de la comisión? Contesto: Que no tenía ningún problema. Otra. ¿Diga usted, entran con los testigos o lo hacen luego? Contestó: Entramos conjuntamente con los testigos. Otra. ¿Diga usted, cuantos testigos le acompañaban? Respondió: Dos. A preguntas formuladas por la Defensa Privada: ¿Diga usted, antes de entran a la residencia se encontraban otros funcionarios policiales dentro de la misma? Respondió: No, que yo recuerde. Otra. ¿Diga usted, recuerda las características de la casa a allanar? Contestó: Tenía rejas blancas, pero no recuerdo exactamente el color. Otra. ¿Diga usted, quienes ubican a los testigos? Respondió: Yo y mi compañero. Otra. ¿Diga usted, quien le solicita a la testigo femenino la colaboración como testigo? Respondió: El Jefe de la unidad. Otra. Declaración esta que resulta discordante en relación a lo expuesto por el funcionario E.J.S., en virtud de que manifestó en Sala de Audiencias que procedió a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento en compañía de los funcionarios: N.M., J.G., Villarroel, su persona y de dos testigos; siendo contrario a lo expuesto por el testigo en referencia quien expuso que en el procedimiento realizado por su persona y funcionario E.S. en presencia de los dos testigos, y luego de que realizan el llamado vía radio y solicitan colaboración es que llegan al lugar del suceso otros funcionarios; por lo que este Tribunal no valora tal testimonial, ya que las mismas son contradictorias entre si. Deposición rendida en Sala de Audiencia al ciudadano I.J.R., en calidad de Testigo; quien manifestó lo siguiente: Bueno eso fue el Seis de Febrero de Dos Mil Cuatro, como a las 05:00 de la tarde, yo estaba en la parada cuando pasa una unidad con dos policías y uno de ellos me pregunta si tengo cédula, le dije que si y me pide la colaboración de que sirva de testigo en un procedimiento que van a realizar de un allanamiento, luego hicieron unas vueltas y encontraron a una señora y le dijeron lo mismo que a mi, al principio ella no quería pero después como conocía al chofer dijo que si, y al llegar al lugar estaban dos señoras y un señor y los funcionarios entregaron un papel que era la Orden de Allanamiento y preguntan quien era la dueña de la casa y dice una señora que era e.M.E.V., la lee y de allí pasamos a realizar el allanamiento, en el primer cuarto no se encontró nada, en el segundo cuarto consiguieron en una media de niño que estaba dentro de una ropa que estaba sobre la cama y tenía dentro Marihuana, y dos pelotitas amaradas con hilo, los policías lo abren y nos dicen que es Crack, eran como once envoltorios en total; en el tercer cuarto no había nada, en el baño la dueña de la casa le dice al policía que baje el tanque de la poceta y el dice que no que el tenía que revisar primero, y levanta el tanque de la poceta y encuentra un envoltorio de plástico de color negro, lo destapo y dijo que era Crack, en el patio no se encontró nada y después nos fuimos al Comando. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Diga usted, cuantos funcionarios se encontraban al momento que lo ubican y le solicitan la colaboración como testigo? Respondió. Dos funcionarios. Otra. ¿Diga usted, pudo observar a otros funcionarios en la sala o en la parte de atrás de la vivienda? Contestó: No me percate. Otra. ¿Diga usted, al momento en que ubican a la otra testigo habían mas funcionarios? Respondió. No, eran los mismos. Otra. ¿Diga usted, entran todos o ustedes los testigos se quedan afuera? Respondió. Ellos se cercaron a la casa, dan la orden y luego nos llaman. Otra. ¿Diga usted, quienes entran a la casa? Contestó. Todos, y ellos revisan con nosotros. Otra. ¿Diga usted, al realizar la revisión del segundo cuarto le acompañaba la otra testigo? Respondió. Si. Otra. ¿Diga usted, en que lugar del segundo cuarto se encuentra la media de niño que usted indico tenía droga? Respondió. Dentro de una ropa que estaba sobre la cama. Otra. ¿Diga usted, que encuentran en el baño, específicamente en el tanque de la poceta? Respondió. Un bojotico y los policías dijeron que era Crack. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, ¿Diga Usted, cuantos funcionarios le solicitaron la colaboración a usted para que sirviera como testigo? Contesto: Dos, pero ahí no se creo que después llegaron otros policías no se si los llamaron o estaban ahí. Otra. ¿Diga usted, de que sitio sacan la media de niños en el segundo cuarto? Contestó: No recuerdo, si fue de la ropa o de las gavetas ¿Diga usted, de que sitio sacan la sustancia ilícita, que fuese decomisada en el baño de la vivienda? Contesto: Del tanque de la poceta. Otra. ¿Diga usted, cuantos funcionarios habían en la casa? Contestó. Nosotros éramos cuatros y allí habían como cuatro más. Otra. ¿Diga usted, de que sitio de la habitación sacan la media que contenía droga? Respondió. No recuerdo si fue de la ropa o de la gaveta. Otra. ¿Diga usted, en que lugar del baño encuentran la droga? Contestó. Del tanque de la poceta. Declaración esta, que no guarda relación con lo expuesto con la testigo presencial C.C., ya que la misma indica que la sustancia decomisada en la segunda habitación de la vivienda, se localiza dentro de una gaveta, y el deponente quien al igual fue testigo presencial del presente caso manifiesta de manera voluntaria que fue localizada dentro de una ropa sobre la cama, y a pregunta formuladas por las partes dice no recordar si estaba en la gaveta o en la ropa, de igual manera indico a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Diga usted, pudo observar a otros funcionarios en la sala o en la parte de atrás de la vivienda? Contestó: No me percate, y a pregunta realizada por el Defensor: ¿Diga Usted, cuantos funcionarios le solicitaron la colaboración a usted para que sirviera como testigo? Contesto: Dos, pero ahí no se creo que después llegaron otros policías no se si los llamaron o estaban ahí; considerando quien aquí decide que el deponente ha debido observar lo mimo que la otra testigo presencial, no existiendo explicación como si recuerda la fecha del suceso, hora, cuantos funcionarios le abordan y le solicitan la colaboración, la sustancia incautada en el baño del tanque de la poceta, no puede recordar si al llegar a la residencia se encontraban otros funcionarios dentro de la misma, es decir en la sala, manifestando a pregunta formulada por el Representante de la Vindicta Pública que no se percato si habían más funcionarios y a pregunta de la Defensa indicó que no recuerda pero que cree que después llegaron otros policías que no sabe si los llamaron o estaban allí; de lo expuesto es por lo que este Órgano Jurisdiccional no da credibilidad alguna al testimonio del deponente, por lo que no se le concede ningún valor probatorio, por cuanto se contradice por si mismo, aunado a que su deposición es opuesta a la de la ciudadana C.C..

CAPITULO V.

DE LA CULPABILIDAD Y LA PENA.

Ahora bien, debemos tener claro que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, y hemos de observar que en el presente caso, los hechos debatidos y apreciados, los mismos constituyen el delito inferido por la Representante de la Vindicta Publica, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando corroborado el mismo con el testimonio del Experto Toxicólogo Forense E.P., mas en lo que respecta a la responsabilidad penal de la hoy acusada, no se logro determinar, ello en razón a la multiplicidad de contradicciones tanto de los funcionarios que realizaran el procedimiento, como del testigo presencial, y siendo así las cosas, nuestro legislador patrio indica que en caso de dudas razonables se debe aplicar el principio In Dubio Pro Reo, es decir en caso de dudas estas favorecen a la persona sometida a proceso penal y al evidenciarse en Audiencia Oral y Publica tales circunstancias indefectiblemente se debe aplicar este Principio y consecuencialmente dictarse una Sentencia Absolutoria. Y así decide.-

CAPITULO VI.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE, a la ciudadana: M.E.V.R., quien es Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 24-10-75, hija de S.R. y de V.V., mayor de edad, de 32 años, de Estado Civil Casada, de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nro., V-12.966.021, y residenciada en Urbanización C.d.C., Calle G.B., Casa Nro., 173, Caripe, Estado Monagas, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena la L.P. de la mencionada Ciudadana, ordenándose el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que venia cumpliendo la aludida ciudadana, por lo que se acuerda librar oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial Penal, informando de la presente Sentencia.. TERCERO: No se Condena en Costas Procesales, al Representante del Ministerio Público, por considerar que existían elementos suficientes para poner en movimiento la maquinaria judicial, lo que justifica sus acciones y así mismo, ordena la destrucción de las evidencias materiales ofrecidas. CUARTO: Líbrese oficio al Sistema de Información Policial (CIPOL), anexo de copia certificada de la Sentencia, una vez quede definitivamente firme, a objeto de que sea excluida del Sistema. QUINTO: No se Condena al Estado Venezolano, por considerar que tuvo suficientes motivos para intentar la acción y mantener su acusación en Audiencia Oral y Publica. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 24, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se realizo en SIETE Audiencias, totalmente de manera oral y publica, cumpliéndose a cabalidad con todos los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y en La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja expresa constancia que todas las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, así como de la publicación del texto íntegro de la presente Sentencia. Siendo publicada el día de hoy Diecisiete del mes de A.d.D.M.O., el texto Integro de la Sentencia.

Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. M.B.C..

LA SECRETARIA,

ABG. O.R.B.

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA, QUE EL DIA DE HOY JUEVES, DIECISIETE DE A.D.D.M.O. (17-04.2008), SIENDO LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE, SE PUBLICA EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA. DE LA CUAL QUEDARON LAS PARTES DEBIDAMENTE NOTIFICADOS. CONSTE.

LA SECRETARIA,

ABG. O.R.B.

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