Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 20 de Noviembre del año 2006, por la Abg. R.Z.C., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la Adolescente identidad omitida. Admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 208, del año 1990, correspondiente a la Adolescente identidad omitida, en el Registro Civil del Municipio J.A.P., Sabana de Parra del Estado Yaracuy, así como, por la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, se observa el número de cédula de identidad, con el cual se identifico a la progenitora, ciudadana EVA MARÏA DELGADO BRACHO, se encuentra enmendado; asimismo, se observa en el Acta, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil de este estado, que se identificó a dicha ciudadana con el número de cédula de identidad errado, es decir se señaló solamente los cuatro (04) primeros dígitos, omitiendo los tres (03) últimos; es decir se indicó “V-7.395”, siendo lo correcto y cierto que debió identificarse con el número de cédula de identidad “N° V-7.395.482”, por ser esto lo correcto

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Acta de Nacimiento de la Adolescente identidad omitida, expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio J.A.P., Sabana de Parra del estado Yaracuy. Acta de Nacimiento de la referida adolescente, expedida por la Coordinadora del Registro Principal del estado Yaracuy. C.d.R.C., expedida por el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” de Barquisimeto del estado Lara. Certificado de Nacimiento. Certificación de Partida de Bautismo. C.d.E., perteneciente a la adolescente identidad omitida. Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la adolescente identidad omitida. Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA Adolescente identidad omitida inscrita por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio J.A.P., Sabana de Parra del Estado Yaracuy y en el Registro Principal del Estado Yaracuy, bajo el Nº 208, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1990, en el sentido que donde el número de cédula de identidad, con el cual se identifico a la progenitora, ciudadana E.M.D.B., se encuentra enmendado; asimismo, en el Acta expedida por la Oficina Principal de Registro Civil de este Estado, que se identificó a dicha ciudadana con el número de cédula de identidad errado, es decir se señaló solamente los cuatro (4) primeros dígitos, omitiendo los tres (3) últimos; es decir se indicó V-7.395, en lo adelante se identifique con el número de cédula de identidad N° V-7.395.482 que es lo correcto y cierto.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase a la Coordinación del Registro Civil del Municipio J.A.P., Sabana de Parra del Estado Yaracuy y al Registro Civil Principal del estado Yaracuy de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.

La Secretaria,

Exp.Civil Nº 8984/06

BMdR.aml.sa.-

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