Sentencia nº 01065 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2013-0917

Mediante sentencia Nº 00886 de fecha 23 de julio de 2013 esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la competencia declinada sobrevenidamente por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado L.E.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.772, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.B., titular de la cédula de identidad N° 2.649.598, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGSJ-3-1-058 de fecha 23 de junio de 1989, mediante la cual el Director de Procedimientos Jurídicos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del Contralor General de la República, confirmó el reparo formulado contra el actor, en su condición de Cuentadante y Rector de la Universidad de Oriente (UDO), por el Director de Control del Sector Educación, Ciencia y Cultura de la Dirección General de Control de la Administración Descentraliza.d.M.Ó.d.C.F., contenido en la Resolución N° DGAD-6-005 del 26 de mayo de 1988, por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 51.621,60), expresados actualmente en Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 51,62).

Asimismo, visto que la causa entró en estado de sentencia el 10 de agosto de 1990 la Sala ordenó la notificación del recurrente, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifestase su interés en la decisión de la presente causa, advirtiéndose que en caso de no ser posible la aludida notificación ésta debería practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos. Al efecto, el 30 de septiembre de 2013 se libró el Oficio Nº 2530.

Por diligencia del 11 de noviembre de 2013, el Alguacil manifestó haber entregado el referido Oficio en la Unidad de Correspondencia de este Alto Tribunal.

No obstante, adjunto a la diligencia del 10 de enero de 2014 -de la que se dio cuenta en Sala el 28 del mismo mes y año- el Alguacil consignó el Oficio Nº 2530 del 30 de septiembre de 2013 dirigido al ciudadano P.A.B., el cual fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) por “dirección deficiente”.

En fecha 28 de enero de 2014 se dejó constancia en autos de la incorporación a la Sala de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V. el 14 de ese mes y año, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

Viste la imposibilidad de notificar personalmente al ciudadano P.A.B., por auto del 18 de febrero de 2014 la Sala ordenó su notificación mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2014 se dejó constancia de la fijación en la cartelera de esta Sala de la boleta de notificación dirigida al accionante, la cual fue retirada el 5 de marzo del mismo año.

El 1º de abril de 2014 se hizo constar el vencimiento del lapso establecido en la decisión Nº 00886 de fecha 23 de julio de 2013.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra la Resolución N° DGSJ-3-1-058 de fecha 23 de junio de 1989, mediante la cual el Director de Procedimientos Jurídicos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, confirmó el reparo formulado contra el recurrente, en su condición de Cuentadante y Rector de la Universidad de Oriente (UDO), por el Director de Control del Sector Educación, Ciencia y Cultura de la Dirección General de Control de la Administración Descentraliza.d.M.Ó.d.C.F., contenido en la Resolución N° DGAD-6-005 del 26 de mayo de 1988 por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 51.621,60), expresados actualmente en Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 51,62).

Mediante decisión Nº 00886 de fecha 23 de julio de 2013, la Sala ordenó notificar al recurrente a fin de manifestar su interés en la decisión del asunto, para lo cual le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por remisión expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folios 207 al 218 del expediente).

Lo ordenado por la Sala responde a la absoluta inactividad procesal de la parte actora durante más de diecinueve (19) años, contados desde su última actuación -realizada el 7 de mayo de 1990 con la consignación del escrito de “INFORMES O CONCLUSIONES”- y la sentencia de fecha 26 de enero de 2010 -mediante la cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Político Administrativa-.

Ahora bien, observa la Sala que el 30 de septiembre de 2013 se libró el Oficio N° 2530 dirigido al ciudadano P.A.B., y que en fecha 28 de enero de 2014 el Alguacil dejó constancia en autos de la imposibilidad de materializar la notificación personal del recurrente (Folios 219 y 222 del expediente).

Por esta razón, mediante auto del 18 de febrero de 2014 se ordenó librar notificación al accionante en la cartelera de esta Sala, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 240 del expediente).

En fecha 21 de febrero de 2014 se dejó constancia de haberse fijado en la cartelera de la Sala la boleta de notificación dirigida al recurrente, la cual fue retirada el 5 de marzo del mismo año, quedando notificado para comparecer ante esta Sala Político Administrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la manifestación de su interés para que la causa fuese decidida (folios 241 vto. y 242 vto. del expediente).

Por auto del 1º de abril de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado al ciudadano P.A.B. en la decisión N° 00886 del 23 de julio de 2013, sin que hasta esa fecha hubiese manifestado su interés en continuar con el proceso.

Ante esta circunstancia, considera la Sala necesario referirse al derecho de acción procesal establecido y garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual cuando el justiciable estime que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial de su pretensión, manifestando su interés procesal para accionar. Este último se entiende como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este M.T. (decisión No. 416 del 28 de abril de 2009) dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para el reconocimiento de un derecho y la prevención de un daño injusto, personal o colectivo indicado en la demanda o solicitud y mantenido a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, pudiendo esta ser declarada de oficio pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para pronunciar la sentencia de mérito.

En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar que la causa entró en estado de sentencia el 10 de agosto de 1990 habiendo sido notificada la parte actora, a los fines de la manifestación de su interés en la continuación del proceso; y constando en autos haberse agotado el transcurso del lapso otorgado para la comparecencia del recurrente sin que este hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, esta Sala declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS en la causa de autos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En diez (10) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01065, la cual no está firmada por la Magistrada M.M.T., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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