Decisión nº 01 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 2 de Junio de 2010

200º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2011, la abogada H.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.010, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Asimismo, la abogada Norka Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.700, actuando en representación de la parte demandada, mediante diligencia presentada el 1 de junio de 2011, solicitó sea desechada la tempestividad de las pruebas promovidas, -alegada por la parte actora en el escrito señalado ut supra-, toda vez que las mismas se promovieron en la oportunidad procesal prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, visto el cómputo realizado en esta misma fecha por Secretaría, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud efectuada por la sustituta de la Procuraduría General de la República de declarar inexistentes las actuaciones procesales interpuestas por el tercero interesado relativas a la solicitud de conciliación, contestación de la demanda, y promoción de pruebas por no estar legitimado a la causa mediante mandato o poder que acredite su representación, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 33 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

Entiende este Tribunal que la pretensión de la representación judicial de la parte actora se circunscribe a invalidar el escrito presentado el 7 de abril de 2011, por el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.829.144, en su condición de Director General de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA C.A., anteriormente denominada GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA C.A., debidamente asistido por la abogada C.V.M.A., así como la contestación de la demanda inserta al folio trescientos ocho (308) al trescientos treinta y seis (336), acompañada del poder otorgado por el ciudadano antes mencionado en su propio nombre, a las abogadas C.V.M.A. y Norka Zambrano, ya identificadas; y finalmente el escrito de promoción de pruebas presentado por las mencionadas profesionales de la abogadas actuando en representación del preindicado tercero.

Al respecto, debe señalar este Juzgado que el escrito de conciliación fue presentado por el tercero interesado debidamente asistido por la abogada C.V.M.A., tal como se desprende de los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y seis (256), por lo tanto, este Tribunal niega la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante.

Con relación a la contestación de la demanda, y al escrito de promoción de pruebas, se aprecia que ambas actuaciones fueron presentadas por las abogadas C.V.M.A. y Norka Zambrano, en representación del tercero interesado, tal como se desprende del poder inserto al folio trescientos treinta y siete (337) de la segunda pieza del expediente, en consecuencia, este Tribunal entiende que la pretensión de la apoderada del Tribunal Supremo de Justicia es la impugnación del poder que acredita la representación judicial del tercero interesado, y al respecto este Juzgado considera pertinente citar lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

.

De la norma transcrita, se aprecia que la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; de no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial.

En apoyo a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0147, de fecha 5 de noviembre de 2008, caso: “Santa C.d.E., C.A”, señaló con respecto a la impugnación de los poderes lo siguiente:

“(…) En relación a la impugnación de poderes, es criterio reiterado de esta Sala (entre otras, sentencias números 00745, 01827, 00835, 05146, 00780, 00996 y 00934 de fechas 29 de mayo de 2002, 20 de noviembre de 2003, 15 de julio de 2004, 21 de julio de 2005, 29 de marzo de 2006, 14 de junio de 2007 y 06 de agosto de 2008, respectivamente), que “debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la abogada H.P.R., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, no impugnó el poder en la primera oportunidad en que actuó en el procedimiento, después de haberse consignado el mismo, es decir, siendo que la consignación del poder se efectuó el 13 de abril de 2011, y la parte demandante impugnó el poder el 26 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora realizó sobradas actuaciones en dicho período, por lo cual resulta improcedente por extemporánea la presente impugnación y, en consecuencia debe considerarse como subsanado el poder impugnado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por ende, como válida la contestación de la demanda, así como escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

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