Decisión nº 118-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1585-10

En fecha 05 de agosto de 2010, la abogada H.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.010, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, consignó escrito contentivo de demanda patrimonial de Ejecución de Fianzas, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles o derecho de acreencias de la demandada, ante el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha región, siendo recibida por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2010, previa distribución de causas realizada en fecha 06 del mismo mes y año; contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita bajo el Nº 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros (ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 145-A Pro, en fecha 25 de septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo su última modificación inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 56, Tomo 139-A Pro, en fecha 03 de octubre de 2003.

Mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2010, fue admitido la presente demanda patrimonial, ordenándose citar a la parte demandada a fin de que comparezca a este órgano Jurisdiccional una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, momento en el cual se fijará la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado, para que este Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 105 de la mencionada Ley Orgánica, una vez consignada los fotostatos necesarios para su conformación.

En fecha 12 de agosto, se ordenó la apertura de un cuaderno separado, a fin de tramitar la medida cautelar solicitada en la presente demanda patrimonial, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Señala la parte actora, que su pretensión procesal tiene como objeto la ejecución de la fianzas de Fiel Cumplimiento, signada con el Nº 300103-7310, constituida en fecha 04 de diciembre de 2008, así como, las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento signadas con los Nros. 300102-7454 y 3001037455, respectivamente, constituidas ambas en fecha 23 de enero de 2009´; todas debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la primera bajo el Nº 10, tomo 297, la segunda y la tercera bajo los Nros. 45 y 46, tomo 18 de los libros respectivos, las cuales juntas, garantizan un monto total de un millón veintiún mil treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.021.032,96), suscritas todas por la parte demandada de la presente acción de demanda patrimonial.

Mencionado objeto de pretensión, surgen debido a los dos (2) contratos sucritos por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia con la empresa Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A., denominados el primero de ellos “CONTRATO PARA LA ADQUISICIÓN DE EQUIPOS: SERVIDORES, IMPRESORAS MULTIFUNCIONALES LÁSER, DISPOSITIVOS DE ALMACENAMIENTO PORTÁTIL, Y SCANNER, PARA EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICIA”, por la cantidad de un millón seiscientos sesenta y seis mil ochocientos un bolívares con seis céntimos (Bs. 1.666.801,66); y el segundo, denominado “CONTRATO PARA LA ADQUISICIÓN DE ONCE (11) SERVIDORES, UN (1)SISTEMA DE ALIMENTACIÓN ININTERRUMPIDA Y UNA (01) AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE ALMACENAMIENTO PARA LA ACTUALIZACIÓN TECNOLÓGICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, por la cantidad de un millón cuatrocientos un mil ochocientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.401.841,46, en fechas 16 de diciembre de 2008 y 9 de febrero de 2009, respectivamente.

En virtud de ello, de acuerdo al escrito de demanda interpuesto, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa antes mencionada, la sociedad mercantil ProSeguros, S.A., mediante las siguientes Fianzas: i) Fianza de Fiel Cumplimiento signada con el Nº 300103-7310, por una cantidad de doscientos cincuenta mil veinte bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 250.020,16); ii) Fianza de Anticipo signada con el Nº 300102-7454, por una cantidad de quinientos sesenta mil setecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 560.736,58); y iii) Fianza de Fiel Cumplimiento signado con el Nº 300103-7455, por una cantidad de doscientos diez mil doscientos setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 210.276,22).

Ahora bien, según arguye la sustitución de la Procuradora General de la República, en fecha 10 de agosto de 2009 la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mediante acto motivado y previo procedimiento administrativo, rescindir de manera unilateral los Contratos mencionado, en virtud del incumplimiento de la Contratista Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A.

En fecha 11 de agosto de 2009, mediante comunicaciones signadas con los Nros. 2009-0800 y 2009-0803, se notificó de incumplimiento por parte de la Contratista Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A., a la parte demandada en la presente causa de demanda patrimonial, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, y los artículo 1 y 4 de las Condiciones Generales contenidas en las Fianzas constituidas; en donde se solicita el pago voluntario del monto afianzado en cada una de las Fianzas antes descritas.

Alega la actora, que en fecha 11 de enero de 2010 mediante Oficio Nº TSJ/GGAS/2010-804, se exhortó a la empresa de seguros Proseguros, C.A., parte demandada en la presente causa, a presentar una propuesta de pago de la suma garantizada, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del Oficio antes señalado.

Por lo tanto, establece la parte accionante, que vista la infructuosidad de los trámites administrativos para la ejecución voluntaria por parte de la empresa Proseguros, C.A., en relación a las dos fianzas de Fiel Cumplimiento y a la fianza de Anticipo suscritas por la República por órgano del Tribunal Supremo de Justicia con la parte demandada, pasa a exigir la ejecución forzosa de las mismas, y por lo tanto solicita a este Tribunal, se condene a la sociedad mercantil Proseguros, C.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de acuerdo a los antes mencionados contratos, a pagar a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, la cantidad de un millón veintiún mil treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.021.032,96) correspondiente al monto establecido en las fianzas anteriormente descritas; así como el pago de los intereses moratorios desde el 11 de agosto de 2009, hasta el pago efectivo de las cantidades debidas, las costas y costos del proceso y la determinación de la corrección monetaria previa experticia complementaria del fallo

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la parte demandante solicitó, de conformidad con los artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 91 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles o derecho de acreencias suficientes que sean de la propiedad de la parte demandada por el doble de la suma adeudada.

Justificó su solicitud, con respecto al fummus bonis iuris, estableciendo que mediante los dos contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento, y el contrato de Fianza de Anticipo, la empresa Proseguros, C.A., se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A., para garantizar a la República, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, el cumplimiento de los contratos suscritos, así como el reintegro íntegro del anticipo otorgado.

Asimismo, estableció que consta de los expediente administrativos Nros. CJ-2009-001 y CJ-2009-002, que la República Bolivariana de Venezuela, rescindió unilateralmente de los contratos con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A.; procediendo la actora a solicitar la ejecución voluntaria de las fianzas otorgadas por la parte demandadaza, exortándola a la presentación de una propuesta de pago, lo cual, de acuerdo a lo establecido por el libelo de la demanda, resultó infructuoso.

Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, la sustituta de la Procuradora, establece que de no acordarse la medida cautelar nominada solicitada en su escrito libelar, se producirán daños patrimoniales irreversibles a la República Bolivariana de Venezuela, visto que la empresa demandada ha omitido cumplir voluntariamente con la ejecución de las fianzas.

Por lo tanto, solicita, se declare procedente la solicitud, y se le conceda un lapso perentorio de diez (10) días hábiles a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que proceda, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar los bienes muebles propiedad de la demandada, sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión que formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro de registro correspondiente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En ese sentido, considera oportuno para esta Sentenciadora traer a los autos lo dispuesto en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 19 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual se establecen las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (aun denominados Tribunales Contenciosos Administrativos de la Región Capital), conforme a lo establecido en la Disposición Final Única de la mencionada Ley Orgánica, específicamente lo contemplado en el numeral segundo, y el cual establece:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

(Subrayado de este Tribunal).

De lo transcrito anteriormente, se desprende que las normas que distribuyen y desarrollan el sistema de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, en especial la de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía llamados Tribunales Superiores de los Contencioso Administrativo Regionales), atribuyen a mencionados Órganos Jurisdiccionales la competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial que realizan los entes políticos territoriales, así como las entidades descentralizadas funcionalmente, cuando éstas no excedieren en su cuantía de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.)

Ahora bien, en la presente causa la parte demandante es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, la cual activó el sistema jurisdiccional contencioso administrativa, debido a la solicitud de ejecución de fianza en contra de la empresa de seguros Proseguros, C.A; asimismo, la parte actora estimó la presente demanda por la cantidad de un millón veintiún mil treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.021.032,96), suma ésta que representa la cantidad total de las dos fianzas de Fiel Cumplimiento y la fianza de Anticipo suscrita por la accionante y la empresa demandada.

Siendo ello así, observa esta Juzgadora, en virtud de la norma transcrita ut supra, que la presente demanda de contenido patrimonial, fue interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia contra la empresa de seguros Proseguros, C.A., estimándola en por la cantidad de un millón veintiún mil treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.021.032,96), dicha cantidad representa aproximadamente en unidades tributarias la cantidad de quince mil setecientos ocho con dos unidades tributarias (15.708,2 U.T.), ya que para la fecha, la unidad tributaria, de acuerdo a providencia administrativa Nº 007 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 04 de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, de misma fecha, se encuentra en un valor de sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 65,oo), lo que hace evidente que mencionada estimación no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; haciendo imperioso para esta Sentenciadora, declarar su competencia para conocer de la presente causa, y así se decide.

Establecida la competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, a continuación procede éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse acerca de la procedencia de la medidas cautelares nominada de embargo, solicitada por la parte demandante sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, en su artículo 104 establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

. (Resaltado de este Tribunal).

Conforme a lo establecido en las normas antes trascritas, ésta Juzgadora aclara, que las medidas cautelares en general son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que el actor pueda asegurar en su momento los efectos de la sentencia de merito, y que lo que se trata de evitar son los perjuicios irreparables o de difícil reparación que puedan producirse para el momento de ejecutar la sentencia definitiva, y así garantizar el respeto al principio constitucionalmente consagrado de la tutela judicial efectiva.

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen los requisitos de procedencia de la medida preventiva solicitada los cuales disponen:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

.

(Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, esta sentenciadora observa que para determinar la procedencia del otorgamiento de cualquier medida cautelar innominada de conformidad con los artículos antes transcrito y la jurisprudencia patria, se deben analizar dos requisitos fundamentales, que a su vez deben ser concurrentes, denominados como fumus boni iuris y periculum in mora, conforme a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento.

Con relación al primer requisito, a saber fumus boni iuris, se traduce en llevar al conocimiento del jurisdicente que evidentemente existe una presunción del buen derecho, es decir, el ineludible apremio de llevar el animo del juez que el derecho reclamado realmente existe; y en cuanto al segundo requisito, conocido como y periculum in mora, se establece como el temor dado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que se traduce en el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones iniciales a la interposición de la demanda.

Ahora bien, es necesario resaltar, que la solicitud de la medida cautelar fue solicitada por la República Bolivariana de Venezuela, parte demandante de la presente demanda patrimonial, y por lo tanto, el mismo al ser un ente político territorial, goza de prerrogativa procesales, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es por ello, que de acuerdo al artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley mencionado, el cual establece:

Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprenden que los requisitos exigidos en materia cautelar conocidos como fummus bonis iuris y periculum in mora, no son exigidos de manera concurrente, sino que en casos como el presente, en los que es el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, quien solicita la medida cautelar, basta la verificación de una de las condiciones enunciadas para que el Juez acuerde la medida preventiva solicitada.

Aplicando los postulados antes expuestos, corresponde a la Sala establecer la existencia en el caso de autos, por lo menos de uno de los referidos requisitos.

Ello así, este Tribunal observa que la parte demandante en su escrito libelar, a los fines de fundamentar las medidas cautelares de embargo preventivo solicitada, expresó: “[se] solicitó la ejecución voluntaria de las fianzas otorgadas por esa empresa, exhortándole a la presentación de una propuesta de pago, lo cual resultó infructuoso (…)”.

Al respecto, se aprecia, que la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

  1. Copias certificadas de los dos (2) contratos sucritos por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia con la empresa Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A., denominados el primero de ellos “CONTRATO PARA LA ADQUISICIÓN DE EQUIPOS: SERVIDORES, IMPRESORAS MULTIFUNCIONALES LÁSER, DISPOSITIVOS DE ALMACENAMIENTO PORTÁTIL, Y SCANNER, PARA EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICIA”, por la cantidad de un millón seiscientos sesenta y seis mil ochocientos un bolívares con seis céntimos (Bs. 1.666.801,66); y el segundo, denominado “CONTRATO PARA LA ADQUISICIÓN DE ONCE (11) SERVIDORES, UN (1)SISTEMA DE ALIMENTACIÓN ININTERRUMPIDA Y UNA (01) AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE ALMACENAMIENTO PARA LA ACTUALIZACIÓN TECNOLÓGICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, por la cantidad de un millón cuatrocientos un mil ochocientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.401.841,46, en fechas 16 de diciembre de 2008 y 9 de febrero de 2009, respectivamente “CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO VIAL INTEGRAL CARRETERA ENCONTRADOS- EL CRUCE TRAMO 1 TRONCAL 006-EL ROSARIO(0+000A LA 14+500)” signado con el N° CJ.CO/044/06 del 9 de enero de 2007, suscrito entre la prenombrada Corporación y la sociedad mercantil Constructora Zaco, S.A.

  2. Copias certificadas de las fianzas de Fiel Cumplimiento, signada con el Nº 300103-7310, constituida en fecha 04 de diciembre de 2008, así como, las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento signadas con los Nros. 300102-7454 y 3001037455, respectivamente, constituidas ambas en fecha 23 de enero de 2009´; todas debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la primera bajo el Nº 10, tomo 297, la segunda y la tercera bajo los Nros. 45 y 46, tomo 18 de los libros respectivos, las cuales juntas, garantizan un monto total de un millón veintiún mil treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.021.032,96), suscritas todas por la

    Adicionalmente, también se observa que la parte actora consignó los siguientes instrumentos:

    1) Copias certificadas de los expedientes administrativos de rescisión de los contratos Nros. CJ-2009-001 y CJ-2009-002

    2) Copia certificada de la Comunicación CJ-091-2008 del 19 de junio de 2008, emanada del Consultor Jurídico de la aludida Corporación dirigida al Presidente de la sociedad mercantil Transeguro, C.A De Seguros, recibida el 7 de julio de 2008 en la cual se le notifica del inicio del procedimiento administrativo abierto a la empresa afianzada en virtud “del presunto incumplimiento”.

    3) Copias certificadas de las comunicaciones signadas con los Nros. 2009-0800 y 2009-0803, de fecha 11 de agosto de 2009, en donde se solicita a la empresa demandada el pago voluntario del monto afianzado en cada una de las Fianzas suscritas por ambas partes.

    De los anteriores documentos se desprende, cuando menos en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en este juicio, lo que se traduce en que probablemente sus pretensiones tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en su curso la parte accionada los desvirtúe.

    En cuanto a los contratos de fianzas se aprecia que la empresa Proseguros, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, lo que significa que el ente contratante puede elegir libremente entre exigir el pago garantizado a través de las aludidas fianzas a la empresa Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A., como a la empresa Proseguros, C.A., pues consta que esta última, se obligó como pagadora principal de las sumas de dinero descritas tanto en la fianza de anticipo, como en la de fiel cumplimiento, otorgadas a favor de la empresa Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A., de las cuales se lee: “(…) “LA COMPAÑÍA” renuncia expresamente a los beneficios acordados en los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil”.

    En virtud de del fragmento contractual transcrito, quedó excluido el beneficio de excusión de la fiadora y comprometida ésta en forma principal, al pago de la deuda de la empresa Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A.; en consecuencia se debe proceder a la declaratoria de la medida cautelar solicitada directamente contra la empresa fiadora, sin requerir previamente el pago a la deudora.

    Conforme a lo anterior, se desprende de los aludidos contratos de fianzas la presunción de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, consistente en ejecución de esas fianzas, las cuales acompañadas en copias certificadas, constituyen pruebas suficientes para la declaratoria de procedencia de la existencia del fumus boni iuris, requisito requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada contra la parte demandada de la presente causa; siendo indispensable, como ya se estableció ut supra verificar cualquier otro requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada, en virtud del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto se hace imperioso para este Tribunal, acordar la medida cautelar de embargo preventivo contra la empresa de seguros Proseguros, C.A, sobre sus bienes muebles de su propiedad. Así se decide.

    En tal sentido, se observa que la cantidad total demandada es la cantidad de un millón veintiún mil treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.021.032,96), en consecuencia el embargo, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora y de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe ser por el doble de esa cantidad, más los costos y costas estimadas en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 eiusdem, lo cual arroja una total de dos millones trescientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.348.375,81).

    Es por ello, que de conformidad a lo expuesto anteriormente, la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Proseguros, C.A., se acuerda hasta por la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.348.375,81). Así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. SU COMPETENCIA para conocer de la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles o derecho de acreencias suficientes que sean de la propiedad de la parte demandada por el doble de la suma adeudada, solicitada por la sustituta de la Procuradora, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la demanda de contenido patrimonial incoada en contra de la empresa de seguros Proseguros, C.A., que solicita la ejecución de la fianzas de Fiel Cumplimiento, signada con el Nº 300103-7310, constituida en fecha 04 de diciembre de 2008, así como, las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento signadas con los Nros. 300102-7454 y 3001037455, respectivamente, , las cuales juntas, garantizan un monto total de un millón veintiún mil treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.021.032,96), suscritas todas por la parte demandada de la presente acción de demanda patrimonial

  4. PROCEDENTE la solicitud de EMBARGO preventivo formulada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por el doble de la cantidad demandada más las costas del proceso, esto es, dos millones trescientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.348.375,81) sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., luego que se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

    Se acuerda comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas que indique la parte actora, a fin de que proceda a ejecutar el presente decreto.

    Publíquese y regístrese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Jueza Temporal,

    La Secretaria,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    R.P.

    En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010, siendo las ___________, se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº ___________

    La Secretaria,

    R.P.

    Exp. Nº 1585-10

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