Decisión nº FG012010000012 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 13 de Enero del año 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-000116

ASUNTO : FP01-R-2009-000321

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2009-000321

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE JUICIO DE CIUDAD BOLÍVAR

REPRESENTANTE QUERELLANTE: ABOG. T.B.

(Recurrente)

QUERELLANTE: A.D.C.V.R..

QUERELLADO A.C.S.

REPRESENTANTE QUERELLADO: ABOG. RICARDO HASSANI

DELITO SINDICADO: ESTAFA

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA

SOBRESEIMIENTO

(Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000321, contentivo de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio con Fuerza definitiva, ejercido por la Abog. T.B., Representante del ciudadano querellante A. delC.V.R., en contra de la ciudadana A.C.S., en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 14-10-2009 por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Conciliación llevada a cabo en fecha 08-10-2009, mediante el cual el A Quo declara el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 318 ejusdem.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 14-10-2009, el Juzgado 3º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió Auto en ocasión al acto de Audiencia de Conciliación, mediante el cual el A Quo el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 318 ejusdem; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

(…) Primero: La acusación privada fue interpuesta en su oportunidad bajo la calificación delictiva de ESTAFA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal vigente, como quiera que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de acceso que tiene todo ciudadano de ingresar a los órganos de administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos, mediante la aplicación de procedimientos breves, expeditos , transparentes, sin dilación indebidas; aspectos éstos que el legislador constitucional denominó Tutela Judicial Efectiva. El tribunal Tercero de Juicio admitió dicha acusación privada bajo los términos delictivos señalados por los acusadores, aun que como quiera que el delito de estafa, previsto en el artículo 462 de la ley sustantiva penal es de acción pública, la legislación procesal concede la celebración de la audiencia de conciliación que se asemeja a la audiencia preliminar del procedimiento ordinario, cuyos planteamientos o decisiones se pronuncian de conformidad con lo estipula el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal y señala el ordinal 1º de dicha norma, que se podrá corregir algún defecto de la acusación en la misma audiencia para lo cual los acusadores podrán solicitar el tiempo que considere pertinente, respondiendo en esta oportunidad procesal que preside este órgano a lo consagrado en al artículo 26 de nuestra carta magna, como es el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, interrogó reiteradamente a la parte acusadora antes de pronunciarse respecto a que si plantearía alguna modificación o corrección sobre la parte acusatoria y la misma, reiteradamente respondió que no había modificación o corrección, salvo a lo referente a una indexación o montos matemáticos que en esta oportunidad consigna. Segundo: La representación de la defensa planteo excepción de conformidad con el artículo 28 de la ley sustantiva penal, oponiéndose a la persecución arguyendo que, el proceso que nos ocupa versa sobre los mismos hechos que dieron lugar a una causa penal anterior incoada ante un tribunal distinto cuya decisión fue el decreto del abandono de la misma, por falta de actividad de las partes, a tales efectos, solcito que la acusación no prospere toda vez que se entiende que quedo firme la decisión tomada en ocasión anterior, sin que la parte acusadora haya ejercido el correspondiente recurso de apelación. Ante este planteamiento observa el tribunal, que ciertamente la acción versa sobre los mismo hechos y tratándose de las mismas partes el tribunal de juicio que decidió en aquella oportunidad declaro el abandono, sin la impugnación del acusador sobre esta decisión mediante recurso de apelación ante la corte superior respectiva, ante la cual se pudo plantear los contenidos jurisprudenciales que a su criterio derrumbarían los efectos de la cosa juzgada que, bien establece la legislación procesal solo podrá intentarse nuevamente la acción en los supuestos contenidos en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal que son los siguientes: haberla ejercido en principio ante un tribunal incompetente o cuando la primera es desestimada por defectos en su promoción. Las consideraciones expuestas constituyen los fundamentos para que este Tribunal Tercero de decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 318 ejusdem, toda vez que el planteamiento emitido constituye delito de acción pública y no se produjo subsanación sobre la calificación jurídica al respecto.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos ésta Sala de Juicios Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 318 ejusdem, seguida contra la ciudadana A.C.S. BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 8.881.220, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, toda vez que el planteamiento emitido constituye delito de acción pública y no se produjo subsanación sobre la calificación jurídica al respecto.(…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abog. T.B., Representante del Querellante; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 14-10-2009; de la siguiente manera:

(…) Vista la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 14 de Octubre del 2009, APELO DE LA MISMA (…) se puede evidenciar que el Juez Tercero de Juicio Penal, acepta, que basándose en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, procedió a admitir la acusación penal, aun cuando la acusación versaba sobre el delito de estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal, delito de acción pública, ya que la legislación procesal permite la celebración de una audiencia conciliadora que puede asemejarse a la audiencia preliminar en el juicio ordinario. Ahora bien, llama mucho la atención que el Juez establece que la legislación procesal permite la celebración de la audiencia, pero no remite a cuál legislación se refiere, no señala cuáles son los artículos de la Ley adjetiva en los cuales se concede ésta opción, si es que la legislación aplica este principio por analogía o por decisión jurisprudencial, lo que sí se puede deducir es que el juez de Juicio, admitió la acusación en virtud de que se consideró competente para conocer de la misma, ya que teniendo la oportunidad legal para negar la admisión de la acusación, admitió la misma, bien pudo, en esa oportunidad, declararse incompetente y remitir las actuaciones al Tribunal o a la Fiscalía competente y, así hubiera dado diligentemente cumplimiento al principio de celeridad procesal. (…)

Se puede evidenciar que el Juez de Juicio, tomando la excepción propuesta por la representación de la acusada, referente a la oposición a la persecución penal, se debe señalar que la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia en el expediente 04-1311 de fecha 15 de Julio del 2005, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y que fue debidamente acompañada en la oportunidad que se realizó la Audiencia de Conciliación, establece que por condiciones de orden público se debe desaplicar el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la asimilación del abandono procesal de la causa como si el mismo fuera un Desistimiento de la Acción, es decir, establece la referida decisión, que el abandono procesal previsto en el artículo 416 del COPP(…) no puede asemejarse al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. Igualmente, señala el Juzgador que se debía ejercer el recurso de apelación para hacer valer los contenidos jurisprudenciales, se debe señalar, que en ésa oportunidad no se ejerció el recurso de apelación en virtud de que la Sentencia anteriormente señalada DESAPLICA únicamente el artículo 418 del COPP(…), mas no el artículo 416, es decir, la Sala Constitucional sólo descarta la sanción producto del abandono del proceso, lo cual nos lleva a deducir, que no habiendo sanción prohibitiva de intentar nuevamente la acción, resulta inoficioso apelar de la decisión del tribunal que decreta el abandono del proceso, porque es permitido la presentación nuevamente de la acción. Es también importante señalar que como quiera que la decisión que desaplica el artículo 418 del COPP(…), atañe al orden público, es facultativo para quien quiera hacerla valer, presentarla como fundamentación para la interposición de una nueva acusación. (…)

En vista de lo anterior, se hacen las siguientes observaciones, el Juez sobresee la causa basándose en el ordinal 4° del artículo 33 del COPP(…), el cual a su vez nos remite al artículo 28, pero en su dispositiva, no señala ni indica en cuál de los ordinales fundamenta su decisión, es decir, la sentencia aquí apelada está incursa en el vicio de inmotivación e incongruencia, porque no se compadece su motivación con la disposición, ya que sobresee una causa sin establecer ciertamente la fundamentación de la misma, simplemente se limita a tomar su decisión remitiéndose a dos artículos que preveen una serie de circunstancias especiales para poder declarar el sobreseimiento de la causa, esto se traduce en un vacío en la aplicación de la ley adjetiva en detrimento, en este caso de la víctima y en favorecimiento del victimario, quien se ve favorecido por la decisión, a sabiendas el Juez, que hubo la comisión de un delito, que siendo de acción pública, debió, en vez de proteger al delincuente, a la víctima que vio afectado su patrimonio ocansionándosele daños y perjuicios, en todo caso, el Juez, en conocimiento del Delito de Estafa, debió inclinar su competencia al Juez Competente o en todo caso al Fiscal del Ministerio Público para que ordena (sic) la apertura de la investigación sobre los hechos plasmados en la denuncia privada. (…)

CAPITULO II

De los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR la presente apelación, revoque la decisión dictada por el Juez Tercero de Juicio de fecha 14 de octubre de 2009 y ordena la remisión de la presente causa al tribunal competente de control, toda vez que el delito por el cual se acuso a la ciudadana A.C.S. es de orden público. (…)

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa la Alzada que la esencia que encumbra la desavenencia sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional que sobresee la causa en razón de un planteamiento emitido constituido por delito de acción pública, como lo es el de Estafa, previsto en sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente; sin haberse producido la subsanación sobre la calificación jurídica en la oportunidad de la admisión de la acusación privada interpuesta; arguyendo así el censor la inmotivación e incongruencia de la sentencia dictada por el A quo, en el proceso judicial iniciado.

Con el propósito de dirimir la impugnación promovida en contra del fallo recurrido emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, en ocasión al acto de audiencia de conciliación llevada a cabo en la presente causa; precisa esta Alzada, analizar los siguientes intems procesales:

En secuencia al tejido narrativo, el formalizante en apelación, objeta el sobreseimiento de la causa decretado conforme a lo establecido en el artículo 33 en su ordinal 4°, en relación con el artículo 318, ambos de la norma adjetiva pena, manifestando lo siguiente :

(…)el Juez sobresee la causa basándose en el ordinal 4° del artículo 33 del COPP(…), el cual a su vez nos remite al artículo 28, pero en su dispositiva, no señala ni indica en cuál de los ordinales fundamenta su decisión, es decir, la sentencia aquí apelada está incursa en el vicio de inmotivación e incongruencia, porque no se compadece su motivación con la disposición, ya que sobresee una causa sin establecer ciertamente la fundamentación de la misma, simplemente se limita a tomar su decisión remitiéndose a dos artículos que preveen una serie de circunstancias especiales para poder declarar el sobreseimiento de la causa, esto se traduce en un vacío en la aplicación de la ley adjetiva en detrimento, en este caso de la víctima y en favorecimiento del victimario, quien se ve favorecido por la decisión, a sabiendas el Juez, que hubo la comisión de un delito, que siendo de acción pública, debió, en vez de proteger al delincuente, a la víctima que vio afectado su patrimonio ocansionándosele daños y perjuicios, en todo caso, el Juez, en conocimiento del Delito de Estafa, debió declinar su competencia al Juez Competente o en todo caso al Fiscal del Ministerio Público para que ordena (sic) la apertura de la investigación sobre los hechos plasmados en la denuncia privada.(…)

Extraído parcialmente lo anterior de la impugnación ejercida y del análisis de la recurrida, se evidencia tal como asevera la representante del querellante de marras, una incongruencia y disparidad entre la fundamentación de la decisión proferida por el a quo, y su dispositiva; toda vez que el jurisdicente en primer término confirma la excepción planteada por la defensa de la querellada, en cuanto a la persecución penal que se le sigue, en virtud de la existencia de una acción anterior intentada por las mismas partes del presente proceso; manifestando que “(…) ciertamente la acción versa sobre los mismos hechos y tratándose de las mismas partes el tribunal de juicio que decidió en aquella oportunidad declaró el abandono, sin la impugnación del acusador sobre esta decisión mediante recurso de apelación ante la corte superior respectiva(…)”; ahora bien, posteriormente éste Juzgado se pronuncia, estableciendo “se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 318 ejusdem, toda vez que el planteamiento emitido constituye delito de acción pública y no se produjo subsanación sobre la calificación jurídica al respecto. (…)”.

De lo supra trascrito, se desprende que el a Quo declara el sobreseimiento de la causa limitándose en su decisión a señalar los artículos en los que basa su pronunciamiento, sin pasar a analizar su fundamento; dejando un vacío en la aplicación de la ley adjetiva penal que taxativamente establece la fundamentación y motivación de las sentencias emanadas de los medios de impartición de justicia en cada uno de sus pronunciamientos, a los fines de garantizar los derechos de ambas partes en el proceso judicial originado. A lo que se hace preciso hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

En paridad con lo ut supra señalado, y del estudio de las actuaciones precedentes, se aprecia que el fallo objeto de apelación carece fundamentos para decretar el sobreseimiento de la causa, en aislamiento del cumplimiento imperativo de fundamentar las decisiones emitidas por el Tribunal, del artículo 173 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal que establece “(…) Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”; todo ello en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; de tal manera que se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido. Ahora bien, el artículo traído a colación amerita el señalamiento del artículo 364 que establece “La sentencia contendrá; (…) 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;(…).

Evidencia ésta Alzada que el jurisdicente es escaso al fundamentar su pronunciamiento en el asunto de marras. Aunado a que, en el caso que nos ocupa, el sobreseimiento fue dictado mediante auto y al revisar la decisión recurrida se observa que la misma, así como no se encuentra dentro de los parámetros establecidos para la motivación y fundamentación de la presente decisión, la misma de igual forma no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

ART. 324. — Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado;

2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión.

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

De tal manera, revisadas como han sido las normas procesales que precisamente hacen referencia al punto aludido por el recurrente, surge del texto de la decisión recurrida otrora citada, una incongruencia expresa entre los fundamentos que llevaron al a quo a decretar el sobreseimiento de la causa, toda vez que no señala una relación de hecho y derecho en el caso de marras, y a su vez obvia el análisis motivado de las disposiciones legales a las que se acoge y en las que funda su dispositiva, que en cumplimiento de la norma citada ha debido aplicar el jurisdicente; estando en presencia entonces de una decisión oscura, ambigua, y en desaplicación de nuestra norma adjetiva penal, siendo que el sentenciador de primera instancia no expresó los motivos que le condujeron a la conclusión asentada en el auto que decretó el sobreseimiento de la causa.

Constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que degeneran la cabal actuación jurisdiccional, asociado a que con tal proceder se le cercena puntualmente al subjudice, el derecho a la defensa, y a cada una de las partes intervinientes en el presente íter penal, el derecho de recurrir o bien objetar las decisiones que dicte el Tribunal, dado al interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, bien porque resulte perjudicado por la decisión, o bien porque haga equívoco su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Así las cosas, estudiado el fallo objetado, aprecia este Tribunal Superior que la sentencia objetada deviene inexorablemente en nulidad, habida cuenta que se aísla del imperativo legal al que alude el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones que seguidamente se explican:

En sustento a lo expresado, se precisa que la determinación de los hechos por parte del sentenciador deriva de un proceso lógico jurídico que éste debe hacer, para determinar las razones que lo llevaron a decidir, confrontando los hechos y subsumiéndoles en el derecho de una manera lógica y razonada.

Avistado lo precedente, se apunta que efectivamente existe el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, vicio este que acarrea la nulidad de la sentencia objetada.

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia n.° 136 de 12 de junio de 2001 (caso: H.D. y otros), estableció lo siguiente:

...el vicio de > del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de > puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión….

.

Así en el caso de marras se percibe como el juzgador no da sustento a las disposiciones legales en las que basa el decreto de sobreseimiento de la causa, dejando a la imaginación de las partes y del derecho lo que su subconsciente quiso expresar, sin el análisis previo de su fundamento, perturbando de ésta manera el principio constitucional del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, omitiendo la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones para decidir, para así garantizarles su derecho a las acciones que a bien pudieren ejercer, en caso de que el fallo les resulte desfavorable de acuerdo a sus propios intereses.

En razón a lo anterior, resulta oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.. Sala de Casación Penal).

En consecuencia, conforme a lo antes expresado, este Tribunal Colegiado encuentra que la decisión objeto de impugnación presenta una clara e indiscutible violación de disposiciones de carácter legal y constitucional que ameritan, como formula de corrección, una declaración de nulidad por considerar un vicio que afecta derechos fundamentales la no convocatoria de la persona que ocupa el rol de victima en este proceso.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con Fuerza Definitiva, interpuesto por la Abog. T.B.R., Apoderada Judicial, procediendo en asistencia del ciudadano A. delC.V.R. (víctima). En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 49 Constitucional, y 173, 191, 195, 324 y 264 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 14/10/2009, y mediante el cual el A Quo declaró el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en los 33, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo previsto en el artículo 318 ejusdem, seguida en contra de la ciudadana A.C.S., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez de Primera Instancia en Función de Juicio de Ciudad Bolívar, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad; y asimismo se le insta a la verificación de la procedencia de la acción pública o privada del delito en cuestión, así como de su procedimiento. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con Fuerza Definitiva, interpuesto por la Abog. T.B.R., Apoderada Judicial, procediendo en asistencia del ciudadano A. delC.V.R. (víctima). En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 49 Constitucional, y 173, 191, 195, 324 y 364 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, en fecha 14/10/2009, y mediante el cual el A Quo declaró el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en los 33, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo previsto en el artículo 318 ejusdem, seguida en contra de la ciudadana A.C.S., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez de Primera Instancia en Función de Juicio de Ciudad Bolívar, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad; y asimismo se le insta a la verificación de la procedencia de la acción pública o privada del delito en cuestión, así como de su procedimiento.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

PONENTE

LOS JUECES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.L.G.Q.

GQG/OADJ/MCA/JG/ap.

FP01-R-2009-000321

FG012010000012

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