Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteIsbelia Pérez de Caballero
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 09 de Febrero de 2006

195º y 146º

ACCIONANTE: R.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.077.962, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 107.977

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Provisorio Dr. R.C.P..

TERCEROS INTERESADOS: ANTOINNE G.B., titular de la cédula de identidad Nº: E-82.004.237, asistido por los abogados M.V.P. y C.P., inpre: 79.033 y 59.653, así como el ciudadano P.S.T., titular de la cédula de identidad Nº: V-1.592.925, asistido por la abogada Z.D., inpre Nº: 22.158.

MATERIA: RECURSO DE AMPARO

EXPEDIENTE N°: 15573

  1. REFERENCIAS PREVIAS-

    Se recibieron nuevamente las presentes actuaciones procedentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el Nº: AA50-T-2005-001055, en razón de que en fecha 25 de Octubre de 2005, dicha Sala DECLARÓ CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 02 de Mayo de 2005 por este Juzgado, anulando en consecuencia la referida decisión, ordenando dictar nueva sentencia en la cual se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la abogada RAYZA TORRES DURAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 107.977, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dicho amparo fue recibido por esta Superioridad en fecha 12-12-05.

    Ahora bien, es necesario destacar en primer lugar que inicialmente la presente acción de amparo fue interpuesta por la abogada ut supra (ya identificada), actuando en su propio nombre y representación, el cual fue presentado en fecha 26-04-05, constante de tres (03) folios útiles, dándosele por recibido mediante nota de secretaria de fecha 27 de abril de 2005.

    En dicho escrito de acción de amparo la parte recurrente señaló lo siguiente:

    (...) Que en fecha 20 de diciembre del año 2004, adquirí un inmueble (...) según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2004, inserto bajo el Nº: 29, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (...) ahora bien (...) estando en posesión del referido inmueble el ciudadano P.S.T. (...) parte demandada, según expediente Nº: 9046 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, me presentó la tradición legal constituida por un (01) titulo supletorio (...) marcado con la letra “B” (...) y conjuntamente con el decreto de entrega material de fecha 15 de diciembre del año 2004 (...) procedí a la negociación de buena fe y con la voluntad expresa de ambas partes, en virtud de lo cual celebramos un contrato de compra-venta autenticado, cumpliéndose la naturaleza legal de la venta prevista en el artículo 1474 del Código Civil venezolano (...) el ciudadano Juez Tercero (...) dictó auto de fecha 15 de abril del año 2005, donde comisiona al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar medida sobre el referido inmueble de mi propiedad, lesionando mi derecho preferente (...) el 13 de abril del año 2005, se presentó diligencia inadmisible e inapropiada por un persona extraña al proceso (...) y realizó una petición no se ajusta a la tutela de la ley (sic) y reviso la causa la causa signada con el Nº: 9046 para proceder a revocar por contrario imperio auto de fecha 15 de diciembre del año 2004 y libró oficio Nº: 00323, dirigido al Juez Segundo Ejecutor de Medidas (...), donde esta infringiendo la seguridad jurídica (...) ”

    En ese orden de ideas, señaló el recurrente que en consecuencia de los hechos narrados se violentó flagrantemente el debido proceso previsto en el artículo 49 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista del pronunciamiento dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia

    (...), sin fundamento de derecho alguno, encontrándose el procedimiento ordinario finalizado por una sentencia definitivamente firme (...) siendo ciudadano Juez que se trata de un acto írrito y arbitrario (...) acción arbitraria de revocar un decreto de cumplimiento de una sentencia definitivamente firme. (sic) . (...) es contrario a derecho la revocatoria por contrario imperio dictada (...) por cuanto se contradice con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia (...), en fecha 03 de diciembre de 2003 (...) solicito formalmente sea declarada Con lugar la CCION DE A.C., y se restablezca la situación jurídica infringida consistente en las violaciones de los preceptos constitucionales denunciados (...) se suspenda la revocatoria por contrario imperio, según oficio Nº: 00323, que se remitió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot (...), el cual se acordó en auto de fecha 15 de abril del año 2005, según expediente Nº. 9046 (...) se le fije una medida cautelar donde se ordene la suspensión provisional de los efectos el acto cuestionado para reestablecer el derecho o garantía constitucional (...) declarado Con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. (...)

    La parte recurrente consignó los siguientes documentos:

    -Marcado con la letra “A” Copia fotostática simple de documento de venta, autenticado por ante la Notaría Segunda de Maracay-Estado Aragua, cursante a los folios 05 y 06, en el cual se observa que el ciudadano P.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.077.962, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable unas bienhechurías construidas sobre una extensión de terreno propiedad municipal con una superficie aproximada de DOCE METROS DE FRENTE POR OCHENTA METROS DE FONDO, ubicado en la avenida Los Cedros Nº: 240, Barrio S.A., Maracay-Estado Aragua.

    -Marcado con la letra “B” inserto a los folios 07, 08, 09 y 10, copia fotostática simple de Titulo Supletorio a favor del ciudadano P.S.T. (ya identificado) expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    -Marcado con la letra “C” factura original de electricidad expedida por Elecentro signado con el Nº: 8244075.

    -Marcado con la letra “D”, copia fotostatica simple de despacho librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el Nº: 9046 (nomenclatura de ese Tribunal).

    -Marcado con la letra “E” copia certificada de lo siguiente: a) Sentencia dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado; b) Sentencia dictada por el Tribuna Superior Civil y Mercantil de este Estado, dictada por la Dra. Isbelia P. deC.. c) Auto de fecha 15-12-04 dictado por el presunto agraviante, a través del cual ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada; d) Despacho Librado por el presunto agraviante, y procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A..

    -Marcado con la letra “F” escrito en copia fotostática simple escrito suscrito por el ciudadano BADER ANTOINNE GEORGES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: E-82.004.237; así como revocatoria por contrario imperio de fecha 15 de abril de 2005 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado.

    Dentro de ese contexto, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, ordenó la tramitación del presente amparo mediante auto de fecha 12-12-05, conforme a los parámetros establecidos a través de vía jurisprudencial de carácter vinculante, decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-01-00 y 01-02-00 (Casos: E.M. y A.M.).

    Ahora bien, una vez notificados todos y cada una de las partes intervinientes, como se observa de diligencia (folio 86) consignada por el Alguacil de este despacho, este Tribunal ordenó la FIJACIÓN DEL ACTO ORAL CONSTITUCIONAL para el día LUNES 06 DE FEBRERO DE 2006 A LAS 11:00 de la mañana.

  2. DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

    TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DEL ESTADO ARAGUA A CARGO DEL JUEZ R.C.P.

    Señaló el presunto agraviante:

    - Que es totalmente falso que a consecuencia del auto de fecha 15 de abril de 2005 impugnado por la acción de amparo procedió a entregar el inmueble a la parte vencida, porque en la sentencia definitiva del expediente 9046 de fecha 03-12-2003 fue declarada SIN LUGAR la petición del demandante, ciudadano R.D.V..

    - Que en fecha 25 de Abril de 2005, la apoderada judicial del demandado, abogada Z.D., apeló del auto revocatorio de fecha 15 (sic) de Abril de 2005, y el mismo fue objeto de impugnación por la vía de amparo judicial.

    - Que la acción de amparo interpuesta por la quejosa, Abogada R.T.D., es improcedente en derecho y debe ser desestimada ya que la quejosa es la de pretender el examen por parte de una instancia superior de un punto de derecho y no la búsqueda del restablecimiento de una situación jurídica infringida.

    - Conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales la pretensión de amparo resulta inadmisible por cuanto la representante legal del presunto agraviado,, hizo uso de un medio judicial preexistente para atacar el auto de fecha 15-04-2005, como lo fue la apelación interpuesta en fecha 25-04-2005.

    - Que nunca ordenó la entrega material del inmueble porque hacerlo hubiese significado incurrir en el vicio de extrapetita, ya que ninguna de las partes solicito tal cosa en el curso del proceso.

    - Que en fecha 15-04-2005 al percatarme de la irregularidad existente, de que se pretendía forzarse la ejecución de una medida que nunca fue acordada en la sentencia definitiva, dicté (sic) el auto de revocatoria por contrario imperio de la ejecución de entrega material que yo mismo había dictado inducido a error por las actuaciones fraudulentas de la parte demandada.

    - Que en fecha 02-05-2005 según se evidencia del acta levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. la abogada Rayza Torres (quejosa) hizo oposición a la ejecución del auto de fecha 15-04-2005, que ordenó la revocatoria de la medida de entrega material acordada por el Tribunal Tercero Civil.

    - Solicitó se declare INADMISIBLE la acción de amparo intentada en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Estad, con fundamento a los ordinales 2º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en su defecto se declare SIN LUGAR la acción, así mismo solicitó la temeridad de la acción propuesta, así como la condenatoria al pago de las costas y costos del presente proceso.

  3. COMPETENCIA.

    Con carácter previo a cualquier asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente amparoC. en contra del auto dictado en fecha 15 de Abril de 2005 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual REVOCÓ por contrario imperio el auto dictado en fecha 17-11-2004, todo conforme con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), corresponde conocer y decidir esta Alzada actuando en sede Constitucional de los amparos en contra de actos jurisdiccionales dictados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. En consecuencia, en el presente caso este Tribunal Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer del presente recurso de Amparo ejercido por la accionante RAYZA TORRES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.077.962, inscrita en el Inpreabogado Nº: 107.977, actuando en su propio nombre y representación. Así se declara

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL

    (...) Seis (06) de Febrero de Dos Mil Seis, siendo las once de la mañana (...) comparecieron a dicho acto los ciudadanos: la abogada, RAYZA V.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 107.977, en su carácter de accionante, actuando en su propio nombre y representación, el ciudadano P.S.T., titular de la cédula de identidad Nº V-1.592.925, asistido por la abogada Z.D. JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.158, en su carácter de tercero interesado, ANTOINNE G.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.445.851, asistido por los abogados M.V.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.671 y C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.033, en su carácter de tercero interesado. Se deja constancia de la inasistencia del presunto agraviante dr. R.C.P., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público de este Estado. (...) Acto seguido se inició el debate con la parte accionante R.T., quien alegó: “la presente acción es admitida (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia razón de interposición ante este Tribunal recurriendo por violación del debido proceso; ahora bien, efectivamente en fecha 20-12-04 adquirí un inmueble de buena fe mediante un documento de compra venta por ante la Notaria Segunda de Maracay, donde el señor P.S. procedió hacer la tradición del inmueble, cumpliendo igualmente con la entrega del mismo, entregándome las llaves, desde ese momento ese inmueble fue mi domicilio principal de lo cual queda evidenciada en autos los recaudos que acompañan la presente acción; ahora bien, en fecha el 15-04-2005 tres meses después el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado revocó una decisión definitivamente firme violentando la seguridad jurídica y no asegurando las resultas en el presente proceso el cual era ventilado por ese despacho, el cual tomo en cuenta una diligencia de una persona extraña a dicho proceso, teniendo otras vías ordinarias para alegar ese derecho que aludía esa persona extraña, dicha decisión fue tomada por el Juez de Primera Instancia violando flagrantemente el debido proceso conforme a lo pautado en el artículo 311 que consagra el recurso de revocatoria, el Juez no podía revocar después de tres meses, sin tomar en cuenta los daños que me ha ocasionado, donde si llegare ha existir alguna tercero interesado, la vía legal era un procedimiento distinto a la planteada”. En ese estado, se le concede la palabra a la Abogada M.P., en su carácter de tercero interesado quien expone: “antes de entrar al tema planteado, tengo que tomar en cuenta varios aspectos que indicen en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, como lo es la falta de cualidad del agraviante, ya que dicha acción no es contra la actitud del Juez, sino contra una decisión tomada dentro del Tribunal, por lo tanto es evidente que no existe una situación jurídica infringida, dicho esto, es importante destacar como segundo punto previo los requisitos para que el recurso de amparo sea admitido, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente ordinales 4º y 5º; ahora bien, en ninguna parte del libelo esta contemplado el precepto Constitucional infringido, la acción de amparo no prospera en contra de una actitud del Juez que dicto el acto impugnado; y como ultimo punto previo, es de hacer notar que la parte actora interpuso apelación contra un auto dictado por el Tribunal ventilado por el Juicio ordinario y que efectivamente dicha apelación se encuentra en este Tribunal Superior. Es importante resaltar la legitimidad de propiedad así como la tradición de la venta del inmueble, a los fines de resolver el caso bajo estudio, vale decir, quien verdaderamente compro, quien realmente vendió, por lo que consigno copia fotostáticas simples, así como los originales para que sean cotejados, y se me sean devueltos dichos originales, solicitando sean agregados las copias simples a los autos tanto el escrito constante de tres (03) folios útiles y cuarenta y dos (42) folios útiles de anexos; allí se verifica que el ciudadano L.J. vendió al ciudadano a Barder Antoinne Georges, haciendo la inscripción catastral correspondiente, entre otros. En ese estado se le concede la palabra al abogado asistente del ciudadano Barder Antoinne Georges, Dr. C.P. quien expuso: “la parte actora utilizo un recurso de un procedimiento ordinario como fue la apelación, luego pretende subsanar lo insubsanable, no fundamento el recurso de apelación, el amparo debe declarase inadmisible como así lo ha señalado la Sala Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada del ciudadano P.S.T., Dra. Z.D. quien expuso (tercero interesado): “el amparo lo incoa una persona distinta al señor P.S.T., el ejerció su recurso de apelación, y que le fue entregado un inmueble que estaba en su posesión y a él le hizo la entrega mediante la venta a la ciudadana R.T. mediante documento autenticado, hago oposición a los documentos presentados por la parte de tercero interesado en vista de que nunca firmó esos documentos de venta que ello alega (tercero) el cual desconozco e impugno, es todo”. En ese estado hace uso del derecho de réplica la ciudadana accionante R.T. quien expuso: “Se ordenó la admisión de la acción de amparo en fecha 25-10-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que allí se señaló que se vulneró el derecho a la justicia y el debido proceso; es por lo que solicito se me restituya el derecho infringido el cual está consagrado en la vigente Constitución en sus artículos 115 y 116, donde se protege el derecho a la propiedad, que legalmente se me constituyó mediante documento autenticado. En ese sentido, desconozco a los terceros interesados quienes se hacen presentes en la presente acción en vista de que los mismos nunca han tenido en posesión el inmueble y tiene otras vías de acceso la cual no es representada por esta acción por lo que impugno y desconozco su carácter alegado el cual siguen siendo personas extrañas ya que existen otros procedimientos y el acceso para alegar algún derecho no es esta vía. El día que se realizó la ejecución de la revocatoria del auto, por parte del Juez Tercero de Primera Instancia, el cual se ordenó sacar mis bienes inmuebles, entregándose el inmueble del cual soy propietaria a una depositaria, se me vulneró el derecho a la justicia, el debido proceso, así como a la Tutela Judicial efectiva, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho a réplica al ciudadana M.P.: “impugno la presente exposición de la accionante por ser confusa, imprecisa y contradictoria, se refleja en su libelo ya que explanó “estando en posesión del referido inmueble”, luego con posterioridad dice: “se me entregó la llaves del inmueble”, estas o no estas en posesión del inmueble, estas afuera o dentro del inmueble, ciertamente la accionante es contradictoria en sus alegatos, es todo”. Se le otorga derecho a Réplica al ciudadano C.P. quien señaló: el tercero intervinientes si tiene derecho de estar por un principio, ya que cualquier abogado aquí presente, en mi caso asistiendo al ciudadano A.G., tiene derecho de hacer intervención de coadyuvar, pues mas derecho tiene nuestro cliente, que tiene un documento notariado sobre la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, la jurisprudencia es conteste diciendo que en el caso en que se discuta la posesión tiene derecho quien tiene mejor título, y la posesión corresponde a quien lo haya obtenido primero, a los fines para demostrar la mejor posesión, ambos títulos son del mismo tenor. Además en el año 2002 el Dr. J.E.C. manifestó que el actor debe indicar cual ha sido la conducta violada y esto lo ha omitido por la accionante. En ese estado se le concede la palabra a la Abogada Z.D. quien expone: “ cuando el ciudadano P.S.T. tenia posesión del inmueble el cual entrego al hacer la venta a la ciudadana R.T. y prueba de ello es la Inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. en fecha 10-10-2001 y por eso el poseedor es el propietario legitimo por medio de un mandamiento de ejecución de una sentencia que ha quedado definitivamente firme fue que el realizó la venta por ante una Notaria por documento autenticado a la ciudadana R.T., es todo”. Se cierra la audiencia a las 11:45 a.m. Concluido el lapso señalado el tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las 2:30 de la tarde, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Vista y revisada las presentes actuaciones así como oído cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, los terceros interesados, así como el escrito de descargos presentados por el presunto agraviante este Tribunal considera que la presente Acción de Amparo incoada por la ciudadana R.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 15.077.962; abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 107.977, en contra del auto (acto jurisdiccional) dictado en fecha 15 de abril de 2005 por el Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Provisorio Dr. R.C.P.; no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Declara. (...) DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: a) SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD planteada por la abogada M.P., (ya identificada), actuando en su carácter de abogada asistente del tercero interesado ciudadano BARDER ANTOINNE GEORGES, (ya identificado) b) SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN y DESCONOCIMIENTO planteado por la abogada Z.D. (ya identificada-abogada del ciudadano P.T.) del documento de venta efectuado por el ciudadano BADER ANTOINNE GEORGES (ya identificado), así como los recaudos que consigna la abogada M.P. (abogada del Sr. Georges-ya identificado). SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo contra acto jurisdiccional incoado por la abogado R.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.077.962, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 107.977.TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de no haber quedado demostrada la temeridad de la presente acción conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, con el objeto de la publicación íntegra del fallo.

  5. PUNTO PREVIO (FALTA DE CUALIDAD)

    Verificado como ha sido el planteamiento formulado en la Audiencia Oral y Pública, y ratificado en el escrito (folios 167, 168,169) presentado por la abogada M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 59.653, y por el abogado C.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 79.033, en el carácter de abogados asistentes del tercero interesado ciudadano Bader Antoinne Georges, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: E-82.004.237, en lo que respecta a la falta de cualidad, este Tribunal antes de entrar a revisar las presuntas violaciones denunciadas por la accionante de autos, este Tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:

    El doctrinario L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) destacó lo siguiente:

    Teoría sobre la cualidad: tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)”

    El problema de de la cualidad entendido de esta manera, se resuelva en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”

    La Doctrina Moderna del Proceso: ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción , considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs 181 al 190)

    Por lo que cualidad o legitimatio ad causam se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la su pretensión (demandante abstracto)

    En ese orden de ideas, y tomando como base los argumentos planteados en la presente acción de amparo (contra acto jurisdiccional), esta Juzgadora verifica que la accionante ciudadana R.T.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 107.977, actuando en su nombre propio y representación, impugnó el auto de fecha 15 de Abril de 2005 (vía de amparo) dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cargo de Juez Provisorio Dr. R.C.P., el cual REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO el decreto de entrega material de fecha 15 de Diciembre de 2004, dictado por el Tribunal ut supra; actos procesales que se encuentran relacionadas con la causa signada con el Nº: 9046 en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con opción Compra- Venta incoado por el ciudadano R.D.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.459.763 en contra del ciudadano P.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-1.592.925, cuya sentencia definitiva fue DECLARADA SIN LUGAR por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado en fecha 03 de Diciembre de 2003. Ahora bien, si bien es cierto que la Ciudadana accionante (ya identificada) no fue parte interviniente en el Juicio principal, no es menos cierto que la misma trae a la presente causa, marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de documento de venta, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 20 de Diciembre de 2004, a través del cual el ciudadano P.S.T. (ya identificado) dio en venta pura y simple, a la ciudadana RAYZA V.T.D., (accionante) unas bienhechurías construidas sobre terreno municipal (identificadas a los autos- folio 05); por lo que se evidencia que la misma tiene interés procesal, vale decir, la necesidad imperiosa de acudir al proceso con la única finalidad de obtener una protección Constitucional, por sentirse lesionada en razón del acto jurisdiccional presuntamente lesivo. Es por lo que, esta Alzada considera que la excepción planteada por el tercero interesado, no debe prosperar, y en consecuencia debe declarase SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta. Así se decide.

    En ese mismo orden de ideas, es necesario aclarar el señalamiento realizado por la abogada M.P., (ya identificada): “(...) en el falso supuesto de que existiere un agraviante, (...) debía haberse referido es AL TRIBUNAL no al ciudadano Juez R.C.P., pues la acción de amparo interpuesta, fue intentada contra un persona natural, no contra una institución del Poder Judicial (...)”. Con respecto a ello, se destaca que el amparo constitucional va dirigido contra un auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, Juzgado que se encuentra a cargo del Dr. R.C.P. (Juez Provisorio), por lo que los amparos incoados en contra del Tribunal a su cargo, deberán recaer en su persona, por ser el Juez que dictó el acto impugnado o quien esté a su cargo. Si bien es cierto, que la acción de amparo no va dirigida contra la actitud del Juez, no es menos cierto, que uno de los requisitos de procedencia del amparo contra sentencia, es el de estudiar detenidamente si el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, ha incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y si tal usurpación o abuso o poder ocasione la violación de un derecho constitucional. Así se declara.

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. C.A que señaló que:

    (…) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (…), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)

    .

    En ese sentido y una vez constatados los ordinales previstos en el artículo artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Tribunal, considera que el presente amparo contra acto jurisdiccional no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, es por lo que en consecuencia entra a conocer la violación denunciada por la accionante en lo que respecta al artículo 49 ordinales 3º y , 26, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, planteado por la accionante.

    Es necesario reseñar que la parte accionante fundamentó dicho amparo en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prescribe que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es competente respecto a los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho constitucional; el cual no es el caso bajo estudio; por lo que esta Juzgadora considera pertinente aclarar que la calificación dada por la accionante no es la correcta, ya que ciertamente se trata de una impugnación de un auto dictado de un proceso (acto jurisdiccional), que solo debe estar encuadrado en el artículo 4 ejusdem, mediante el cual permite observar que el amparo constitucional contra decisión de decisión judicial, como lo señaló el Dr. H.B.T. y Dorgi Jiménez, en su Texto Tutela Judicial Efectiva y otras garantías constitucionales, “es una acción autónoma, extraordinaria, sumaria, expedita y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la Resolución, sentencia definitiva e interlocutoria o acto jurisdiccional que lesione un derecho o garantía constitucional, cuando sea dictada por el operador de justicia, actuando fuera de su competencia en sentido constitucional (...) con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, con el objeto de reestablecer la situación jurídica, siempre que no existan vías ordinarias para atacar el acto, o que aún existiendo estas no sean expeditas o eficaces” .

    De esa misma manera lo expresado ha Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales expediente 04-0811 de fecha 13 de Julio de 2005, donde se dejó sentado lo siguiente:

    “(...) es criterio reiterado de esta Sala para la procedencia del Amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) b) que tal usurpación o abuso o poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación. (...) que la vía del amparo no se convierta en sucedáneo de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (...) Subrayados y negrillas del Juzgador Constitucional.

    Ahora bien, señaló el presunto agraviante (Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Edo Aragua – Dr. Camacaro) en su escrito inserto al folio (92 al 103) que en contra del auto dictado en fecha 15 de abril de 2005 (Revocatoria por contrario imperio) ya se había ejercido un recurso ordinario de apelación el cual fue oída en ambos efectos como se observa al folio 121, por lo que utilizar está vía no era procedente. Ahora bien, es necesario aclarar que cuando existe una situación infringida como así lo señala el accionante, que no podía ser reparado de inmediato a través de un juicio ordinario respectivo, como por ejemplo el juicio de tercería, o de haberlo ejercido y la violación denunciada pudiese ser irreparable, pues no le queda otra vía como lo es la del amparo constitucional; no obstante sobre dicho tema ha discutido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando expresa: “es criterio de esta Sala (...), que la acción de amparo de constitucional opera bajo las siguientes condiciones : b) Ante la evidencia de que los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará (sic) satisfacción a la pretensión deducida” (S.n 1045. Caso Internar C.A, Exp n. 01-0586).. Así se declara.

    Con respectos al tercero interesado, este Tribunal considera que los mismos han demostrado su interés legítimo y directo para coadyuvar en la presente acción de amparoC., donde efectivamente traen a los autos en copia fotostática simple documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda (folio 189-190) donde acredita al ciudadano Barder Georges (ya identificado) como presunto propietario de unas bienhechurías sobre terreno Municipal ubicadas en la Avenida Los Cedros, Nº: 240, anteriormente 14, Barrio Santa, Número Catastral Nº: 04-01-19-29-54, Parroquia J.C. delM.G. delE.A., por lo que este Tribunal declara sin lugar el desconocimiento de comparencia del ciudadano ANTOINNE G.B. (ya identificado-tercero interesado), planteado por la ciudadana R.T., en su carácter de accionante en el presente amparo contra decisión judicial. Así se declara.

    Respecto al planteamiento de impugnación y desconocimiento de los instrumentos consignados por la abogada del tercero interesado M.P. y que corre inserto a los autos a los folios 171 al folio 211, este Tribunal lo declara Sin Lugar, ya que la acción de amparo que se plantea es un acción breve y expedida, no permitiéndose en razón de su naturaleza extraordinaria planteamiento de incidencias que puede causar un dilación en el desenvolvimiento de dicho proceso, como por ejemplo, Tacha de falsedad, que igualmente es propio de un Juicio de carácter ordinario. Ahora bien, es necesario acotar que la única incidencia que se abre es la articulación probatoria de cuarenta y ocho (48) horas para promover y evacuar pruebas, a los fines de llevar al Juez Constitucional la convicción sobre la violación constitucional presuntamente infringida. Así se declara.

    Explanado lo anterior, y teniendo claro los argumentos planteados por las partes intervinientes, corresponde a este Tribunal actuando en sede Constitucional verificar la procedencia o de las denuncias expresadas por la accionante en su escrito de amparo constitucional de fecha 26-04-05, donde solicitó se reestableciera la situación jurídica infringida suspendiéndose la revocatoria por contrario imperio que se remitió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., acordándose mediante auto de fecha 15 de abril de 2005; así mismo señaló en el acta de audiencia oral efectuada el 06-02-2006, que se le restituya el derecho infringido como es el derecho a la propiedad (artículo 115 de la vigente Constitución), que legalmente se le constituyó mediante documento autenticado, desconociendo al tercero interesado (Antoinne G.B.), ya que tienen otras vías de acceso la cual no es representada por la acción de amparo, y que se le violó el debido proceso consagrado en el artículo 26, 49 ordinales 3º y y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se denunció la violación del artículo 26 de la Vigente Constitución, el cual consagra el acceso a los órganos de administración de justicia, así como la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, amparados a través de una justicia transparente, autónoma, independiente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Se verifica que a la ciudadana R.T. (accionante- ya identificada) no se le ha coartado el acceso a la admisnitración de justicia para ventilar sus derechos constitucionales presuntamente infringidos, concatenado con la denuncia de un debido proceso, que sólo puede denunciarse, habiéndose instaurado un Juicio respectivo y verificándose los actos procesales, se le cercene el derecho a ser oída, con las debida garantías y dentro de un plazo razonable (ordinal 3º Art. 49 de la Vigente Constitución). Así mismo solicitó el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial (ord. 8 Art. 49 de la Vigente Constitución) ya que el auto dictado en fecha 15 de Abril de 2005 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Provisorio Dr. R.C.P. lesionó sus derechos, en razón de que modificó una sentencia que se encontraba definitivamente firme. Con respecto a ello, este Tribunal actuando en sede Constitucional se detiene a observar que efectivamente en fecha 03 de diciembre de 2003, se publicó sentencia definitiva en el expediente signado con el Nº: 9046 incoado por el ciudadano R.D.V. (ya identificado) contra el ciudadano P.S.T. (ya identificado) declarándose SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN COMPRA VENTA, la cual fue confirmada por este Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede ordinaria, en fecha 30 de Septiembre de 2004, por lo que fallando a favor del demandado de autos, mal podría ejecutarse una sentencia definitivamente firme, que nunca condenó el cumplimiento de una obligación de hacer, de dar o de no hacer. Ahora bien, siendo así se observa igualmente de los autos al folio treinta (30) que el Tribunal de la causa (exp 9046) a cargo del Presunto agraviante decretó a través de auto de fecha 15 de Diciembre de 2004, la entrega material de un inmueble ubicado en la siguiente dirección: avenida Los Cedros Nº: 240, del Sector S.A., Municipio Girardot del Estado Aragua (como señala en el auto de fecha 15-12-2004), en la persona del ciudadano P.S.T., la cual quedó plasmada en los siguientes términos: “(...) este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Ejecución forzosa de la sentencia dictada (...) en fecha 03 de diciembre de 2003 (...) en consecuencia de conformidad con el artículo 528 Ejusdem, DECRETA la ENTREGA inmediata del inmueble, y la misma debe hacerse libre de carga o gravamen, en plena propiedad (sic) al Ciudadano P.S.T.” , así mismo ordenó librar un despacho para ser practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; ahora bien, el Juez luego que dicta dichas actuaciones procesales (Dr. R.C.P.) al observar lo antes descrito decide revocar por contrario imperio el mandamiento de ejecución y es cuando libra un nuevo despacho en fecha 15 de abril de 2005, ejecutado el 02 de Mayo de 2005 como se desprende a los folios 154 al folio 159; en ese sentido, se verifica que, anular dicho auto dejaría incólume el auto y el mandamiento de ejecución dictado el 15 de diciembre de 2004, lo que daría cabida a una subversión procesal de tal magnitud, que acarrearía inmediatamente una violación al debido proceso, atentando contra la seguridad jurídica del Juicio ventilado en sede ordinaria, no dejando de resaltar fehacientemente que dicha sentencia como ya se dijo en líneas anteriores no lleva implícita el cumplimiento de ninguna obligación. Así se declara.

    Ahora bien, la accionante igualmente denunció el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

    Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. (...)

    (Subrayado y negrillas del sentenciador).

    Advierte este Tribunal que efectivamente observa que dentro de los alegatos esgrimidos, tanto de la accionante como de los terceros interesados, que ciertamente hay problema de posesión, que no puede ser dilucidado por este Juzgador el cual actúa bajo las atribuciones de Juez Constitucional, no obstante la misma deberá ser ventilada ante la Jurisdicción ordinaria, que será el encargado de determinar quien tiene mejor derecho en cuanto a la posesión discutida, en ese orden de ideas, se declara no ha lugar a la violación denunciada por la ciudadana R.T., respecto al artículo 115 de la Vigente Constitución. Así se decide.

    Por todo lo antes expuestos este Juzgador considera que el presente amparo no debe prosperar, resultándole forzoso la declaratoria SIN LUGAR del mismo, ya que efectivamente el Juez Provisorio que dictó el auto, a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado cuando revocó el auto de fecha 15 de diciembre de 2004, actuó dentro su esfera jurisdiccional, utilizando a su prudente arbitrio el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra la revocatoria por contrario imperio de aquellos autos de mera sustanciación, verificándose entonces que no hubo usurpación de funciones ni extralimitación de la mismas, en consecuencia no quedó demostrado la situación jurídica presuntamente infringida, fundamentado en el artículo 26, 49 ordinales 3º y de la Vigente Constitución. Así se decide.

    Antes de concluir dicha fundamentación, esta Juzgadora, a pesar de la declaratoria SIN LUGAR de la presente acción de amparo contra acto jurisdiccional no puede pasar por alto, hacerle un llamado de atención al Juez Provisorio R.C.P., Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; ya que es evidente el desorden procesal, así como la violación inminente de normas de carácter adjetivo, vale decir, de orden procedimental y de rango constitucional, (auto de fecha 15-12-2004) que aunque efectivamente dichas violaciones no ha sido el objeto principal del presente amparo contra acto jurisdiccional, pero con base a lo que se ha desprendido desde inicio de la presente acción hasta la presente sentencia, esta Juzgadora considera que dichas circunstancias no puede pasar inadvertidas, por lo que es pertinente remitir copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente amparo constitucional a los fines de ser remitidas a la Rectoría Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas en razón de que no se demostró que el presente amparo haya sido incoado de manera temeraria, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

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