Sentencia nº AMP-031 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta

Caracas, cuatro (04) de marzo de 2015

204° y 156°

Adjunto al Oficio N° 25, de fecha 15 de enero de 2015, recibido en esta Sala el día 26 de enero del año en curso, el Tribunal Tercero Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento interpuesta por la abogada D.N. (INPREABOGADO N° 127.510), actuando en representación de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL YANKEE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 4 de julio de 2005, bajo el N° 29, Tomo 54-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante esa Oficina de Registro el 6 de febrero de 2008, bajo el N° 12, Tomo 6-A, a favor de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRANJA, C.A., inscrita como sociedad de responsabilidad limitada (SRL) en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día el 29 de marzo de 1982, bajo el N° 60, Tomo 2-B, luego transformada en sociedad anónima por acta registrada ante la misma Oficina de Registro el 2 de noviembre de 2001, bajo el N° 2, Tomo 47-A, en su condición de arrendadora.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie en consulta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 3 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, a los fines de decidir la consulta.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político Administrativa previo a dictar sentencia, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de noviembre de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Hípico El Yankee, C.A, presentó escrito con motivo de consignación de canon de arrendamiento, alegando a tal efecto lo siguiente:

Que es arrendataria de un local comercial propiedad de la sociedad de comercio Estación de Servicio La Granja, C.A., ubicado en la Avenida P.L.T., con calles 59 y 60, N° 59-A-100, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Que el contrato de arrendamiento fue pactado de forma verbal en el mes de diciembre de 2012, fijándose el canon mensual en la suma de treinta y tres mil trescientos bolívares (Bs. 33.300,00).

Que los primeros seis (6) meses se cancelaron por adelantado, y los pagos subsiguientes al principio de cada mes, mediante cheques a favor de la arrendataria, pero que ahora se niega a recibir el pago, con el objeto de colocar a su representada en situación de morosidad.

Que por tal motivo, procedía a ejercer la garantía establecida en la Ley para su protección, mediante la consignación judicial del canon, toda vez que la arrendadora no ha dispuesto la apertura de la cuenta bancaria a que alude el artículo 27 de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014).

Que es de su conocimiento que la aplicación del aludido texto legal ha generado situaciones ambiguas respecto al régimen de consignación de alquileres, por la existencia de un vacío legal con relación al órgano competente para manejar las consignaciones, pero que en todo caso, ello no obsta para que sea resguardado su derecho a la tutela judicial efectiva.

Por decisión de fecha 14 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso bajo examen, en los siguientes términos:

(…) visto que la petición fue interpuesta bajo la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, donde establece que si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. En consecuencia, este Tribunal declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la presente causa. Y así se decide.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE COMERCIO CON ASISTENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE), para seguir conociendo del presente procedimiento y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente asunto mediante oficio al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de la consulta respectiva. Y así se decide. (…)

. (Sic). (Resaltado del original).

Ahora bien, advierte la Sala que –efectivamente– el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su parágrafo tercero, lo siguiente: “…Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial...”. (Resaltado de la Sala)

Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos inmobiliarios de uso comercial, en este caso y de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 27 del referido cuerpo normativo, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles de uso comercial, en este caso en particular, la aplicación del procedimiento para efectuar la consignación arrendaticia, como acertadamente advirtiera el a quo.

Sin embargo, no se evidencia de autos que la cuenta bancaria a la que hace referencia el citado artículo 27, hubiese sido creada. Por lo tanto, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la jurisdicción, considera la Sala necesario en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictar auto para mejor proveer a los fines de solicitar a la ciudadana MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO y al SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS que informen a esta M.I. si la cuenta prevista en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para ser puesta a disposición de los arrendatarios a los fines de efectuar los depósitos en los casos de negativa del arrendador en recibirlos, ya fue aperturada.

Para tales fines, se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
La Secretaria, Y.R.M.
En cinco (05) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 031.
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR