Decisión nº FG012007000803 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 22 de Noviembre de 2007
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Corte de Apelaciones |
Ponente | Gabriela Quiaragua |
Procedimiento | Improcedente In Limini Litis |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Noviembre de 2.007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000302
ASUNTO : FP01-R-2007-000302
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa N° FP01-R-2007-000302
RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE CONTROL,
EXT. TERR. PUERTO ORDAZ.
SOLICITANTE: TRIBUNAL 2º DE EJEC. DE SENTENCIAS PENALES,
EXT. TERR. PTO. ORDAZ.
PENADO: D.R.R..
DELITO SINDICADO: Distribución de Cantidades Menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437, en adminiculación con el artículo 470, ordinal 6º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Improcedencia del Recurso de Revisión de Sentencia incoado por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, presidido por la Abog. M.S.G.; tal acción procesal ejercida a fin de que le sea practicada revisión a la sentencia de fecha 07-08-2006, dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se condenare con sujeción al procedimiento por Admisión de Hechos, a cuatro (04) años de prisión al ciudadano penado D.R.R., por su incursión en la comisión del delito de Distribución de Cantidades Menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ilícito este previsto en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones observa, que la Juzgadora que dirige el Juzgado 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remite las actuaciones precedentes hasta esta Instancia Superior, atendiendo al escrito incoado por el Abog. G.M.G., Defensor Privado del ciudadano penado D.R.R., mediante el cual el suscribiente le solicitare al referido juzgado ejecutor “la revisión del cómputo de la pena aplicada a su defendido”, siendo que como glosa en el texto de su acción procesal “(…) el Tribunal Quinto en funciones de Control al imponer la pena de Cuatro (4) años por el delito admitido omitió aplicar la rebaja de un tercio de la pena tal como lo estipula el procedimiento contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ese momento no se hizo la correcta interpretación al referido procedimiento, en consecuencia la pena se debió aplicar en Dos (2) años y Ocho (8) meses, lo que hubiese permitido estar en libertad una vez que ejecuto la pena (…)”; ahora bien, aprecia esta Alzada, que el proceder del A Quo no es el más cónsono a Derecho, por cuanto, al el jurisdicente efectuar la remisión en cuestión, lo hace con apego al mandamiento del dispositivo 470, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal (el cual vale acotar, la representación de la defensa no apostilla en su escrito), referido a la procedencia de la revisión de la sentencia firme, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida; careciendo ello de asidero jurídico dado a que el Abog. defensor cuando peticiona ante el juzgado ejecutor lo descrito, si bien solicita la “revisión del cómputo de la pena”, lo hace a modo, no de una revisión de la sentencia impuesta, sino en los términos de que se practique la rectificación de la pena aplicada a su patrocinado; de lo que se colige que la juzgadora del Tribunal ejecutor de sentencias, asume el pedimento in comento encuadrándolo faliblemente en el artículo 470, ordinal 6º de la Ley procedimental penal; cuando lo conducente era proceder a rectificar la pena en cuestión, puesto que evidentemente en razonamiento de lo aducido por el accionante, lo que se pretende es taxativamente ello, y sólo por desaplicación de la rebaja de pena contemplada en el artículo 376 Ejusdem; más no una revisión de sentencia por operatividad de alguna de las causales precisas del mentado 470 ejusdem.
Así entonces, se concibe que el legislador sólo confiere el recurso de revisión de sentencia firme, por las causales expresas del citado 470, no subsumiéndose en alguna de ellas el supuesto de hecho esgrimido por el Abog. G.M.G. en su escrito de solicitud de “revisión de sentencia” y que fuere objeto de errada exégesis por parte del Juzgado ejecutor de sentencias penales; percibido ello, resulta IMPROCEDENTE la remisión de las actuaciones procesales precedentes, efectuada por el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, hasta esta Instancia Superior a los efectos de la revisión de la sentencia de fecha 07-08-2006, dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se condenare con sujeción al procedimiento por Admisión de Hechos, a cuatro (04) años de prisión al ciudadano penado D.R.R., por su incursión en la comisión del delito de Distribución de Cantidades Menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ilícito este previsto en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así entonces, se ordena al Juzgado ejecutor en mención, efectuar la rectificación de pena correspondiente en el caso de marras, dado a que esta facultad es sólo atribuible a su competencia funcionarial en esta fase procedimental. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la remisión de las actuaciones procesales precedentes, efectuada por el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, hasta esta Instancia Superior a los efectos de la revisión de la sentencia de fecha 07-08-2006, dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se condenare con sujeción al procedimiento por Admisión de Hechos, a cuatro (04) años de prisión al ciudadano penado D.R.R., por su incursión en la comisión del delito de Distribución de Cantidades Menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ilícito este previsto en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así entonces, se ordena al Juzgado ejecutor en mención, efectuar la rectificación de pena correspondiente en el caso de marras, dado a que esta facultad es sólo atribuible a su competencia funcionarial en esta fase procedimental.-
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007).
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. F.A. CHACIN
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. B.M..
FACH/MCA/GQG/BM/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2007-000302