Decisión nº FG012010000050 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 01 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000357

ASUNTO : FP01-R-2009-000357

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2009-000357

Nro. Causa en Alzada FP12-P-2008-000104

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ.

RECURRENTES: ABGS. GUISLANE TABATA (Defensa Privada)

y E.V. (Defensa Pública Nº 6)

IMPUTADOS: D.A.B.Q. y T.J. PEÑA BLANCA

CONDICIÓN DEL IMPUTADO: D.B. (Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad, artículo 256 ordinal 3º) y T.J. (Medida Privativa Judicial de Libertad).

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por la Abg. E.V. (Defensa Pública Nº 6), quien actúa en representación del imputado J.R.S.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23-10-2009, mediante la cual acuerda contra el imputado T.J., Medida Privativa Judicial de Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en los siguientes términos:

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 14 al 19 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…El Tribunal, estima acreditado los siguientes hechos a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: A) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENSL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Ya que en el presente caso se esta en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (…) y ROBO AGRAVADO (…) B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, como lo son los que dieron origen a la acusación fiscal. C) UNA PRESUNCION RAZONABLE POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUSNTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA. Dada de conformidad con lo establecido con el artículo 251 parágrafo primero de la Ley Adjetiva y Penal, en virtud de que existen una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele dado que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (…) y ROBO AGRAVADO (…) tiene una pena de 17 años en su limite superior. En razón de ello, se mantiene la Medida Privativa de Privación de libertad dictada al ciudadano: J.R.B. debido a que las circunstancias por las que fueron dictadas no han variado…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la Abg. E.V., Defensora Pública Penal Nº 6 del imputado J.R.S.B., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

…Es el caso ciudadanos Magistrados, que el Tribunal a quo, decreto Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendido considerando lo expuesto por el Ministerio Público. En el sentido que existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido esta incurso en la comisión de un hecho punible; y aun cuando oída la exposición de la Victima prueba esencial en nuestro proceso penal por cuanto es la persona directamente afectada, ha hecho mención en sala que el vino a esta audiencia a los fines de ver quienes eran las personas que están detenidas a los fines de ver si ellos fueron los que lo despojaron de su vehículo (…) el mismo contesto que no (…) Esta defensa solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 2 por cuanto no existen elementos que el ciudadano J.R.S.B., Por cuanto mi defendido no fue la persona que cometió el hecho punible (…) no es menos cierto que el artículo 250 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que deben existir suficientes elementos de convicción para presumir que este ciudadano fue la persona que esta incursa en el hecho ilícito, razón por la cual esta defensa solicitó que no se admitiera escrito acusatorio presentado por la representa te la Vindicta Pública, asimismo solicite una libertad plena y el sobreseimiento a favor de mi defendido (…) mal puede el tribunal acogerse únicamente a lo manifestado por la representación del Ministerio Público y Decretar una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se esta imponiendo una pena anticipada y en tal sentido le resta credibilidad y veracidad al procedimiento como tal (…) PETITORIO (…) Con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en el artículo 450 aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esa Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, decrete la nulidad de la decisión impugnada que acodó la procedencia de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano J.R.S. BUSTAMANTE…

.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado la Abg. E.V., Defensora Pública Penal Nº 6 del imputado J.R.S.B., quien encuadra su acción rescisoria en los ordinales 4º y 5º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Visto el Recurso de Apelación incoado por la Abg. E.V., Defensora Pública Penal Nº 6 del imputado J.R.S.B., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 23 de Octubre de 2009, dictada con ocasión al Auto de Apertura a Juicio. Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe las siguientes consideraciones.

La Defensa Pública Penal Nº 6 recurrente, establece como fundamento de su acción rescisoria, los numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”. Ahora bien, en relación al gravamen irreparable alegado por el recurrente, estima esta Sala Colegiada que la decisión que decide mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no es de los pronunciamientos a estimar como un gravamen irreparable, por cuanto tal dictamen puede ser apelado de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como señala el maestro Couture, “el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido". Además de ello, la medida restrictiva de libertad a la que se encuentra sujeto el encausado es meramente cautelar, toda vez que el decreto de la misma durante el desarrollo iter procesal, sin que haya sentencia firme, puede ser apelada, revocada o puede solicitarse la sustitución de la medida privativa preventiva de libertad por una menos gravosa, tal como se contempla en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, es criterio de Sentencia Nº 162 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-0121 de fecha 01/04/2008, la cual señala: “…...el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio…”.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el cuaderno separado contentivo del Recurso de Apelación de Auto, esta Sala Única extrae, que la quejosa en apelación argumenta lo siguiente: “…Es el caso ciudadanos Magistrados, que el Tribunal a quo, decreto Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendido considerando lo expuesto por el Ministerio Público. En el sentido que existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido esta incurso en la comisión de un hecho punible; y aun cuando oída la exposición de la Victima prueba esencial en nuestro proceso penal por cuanto es la persona directamente afectada, ha hecho mención en sala que el vino a esta audiencia a los fines de ver quienes eran las personas que están detenidas a los fines de ver si ellos fueron los que lo despojaron de su vehículo (…) el mismo contesto que no (…) Esta defensa solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 2 por cuanto no existen elementos que el ciudadano J.R.S.B., Por cuanto mi defendido no fue la persona que cometió el hecho punible (…) no es menos cierto que el artículo 250 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que deben existir suficientes elementos de convicción para presumir que este ciudadano fue la persona que esta incursa en el hecho ilícito, razón por la cual esta defensa solicitó que no se admitiera escrito acusatorio presentado por la representante de la Vindicta Pública, asimismo solicite una libertad plena y el sobreseimiento a favor de mi defendido (…) mal puede el tribunal acogerse únicamente a lo manifestado por la representación del Ministerio Público y Decretar una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se esta imponiendo una pena anticipada y en tal sentido le resta credibilidad y veracidad al procedimiento como tal...”.

Visto lo anterior expuesto por la quejosa, tiene a bien la Alzada, remitirse hasta el contenido de la decisión objeto de impugnación a las fines de corroborar tales aseveraciones, pudiendo extraer que: “…El Tribunal, estima acreditado los siguientes hechos a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: A) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Ya que en el presente caso se esta en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (…) y ROBO AGRAVADO (…) B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, como lo son los que dieron origen a la acusación fiscal. C) UNA PRESUNCION RAZONABLE POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUSNTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA. Dada de conformidad con lo establecido con el artículo 251 parágrafo primero de la Ley Adjetiva y Penal, en virtud de que existen una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele dado que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (…) y ROBO AGRAVADO (…) tiene una pena de 17 años en su limite superior. En razón de ello, se mantiene la Medida Privativa de Privación de libertad dictada al ciudadano: J.R.B. debido a que las circunstancias por las que fueron dictadas no han variado…”.

Constatado lo anterior, estima esta Alzada que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado el Juzgador artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como los elementos de convicción cursantes en autos, plasmados en el escrito acusatorio como lo expone la recurrida, engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida puesto que la pena que pudiera llegarse a imponer los delitos supra señalados; así entonces, estimo el jurisdicente que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para proceder a mantener la medida de coerción personal en estudio.

Asimismo se extrae de lo expuesto por el Tribunal A Quo, la base esgrimida para mantener la privación de libertad al encausado, ello es posible según el criterio de motivación por remisión, el cual permite tomar argumentos de alguna decisión anterior y darlos por reproducidos en el fallo en el cual son de interés o en el cual resultan determinantes; en el caso presente, resultan referenciales los elementos y argumentos tomados en cuenta para la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano J.R.S.B., los cuales quedaron asentados en el acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación. Por otro lado, se advierte que la denominada motivación por remisión es admisible, siempre y cuando se remita, de forma explícita, a "donde exista realmente motivación", es decir, donde aparezca por ejemplo, base jurídica, ya que todo juzgador debe resolver secundum legem. Esta motivación por remisión es avalado por tribunales extranjeros, por ejemplo, el Tribunal Constitucional Español, sentencias 184/1988, 220/1988, 174/1987, 27/1992, 91/1995, y 59/1997, entre otras.

En continuo orden de ideas con lo antes expuesto, también ha sido señalado por J.P. I Junio, Doctor en Derecho y profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona, en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: “En orden a la motivación de las sentencias, hemos de advertir que el T.C. ha admitido la motivación por remisión siempre, obviamente, que se remita a donde exista realmente motivación

En cuanto a lo expuesto por el recurrente respecto a la imposición de una pena anticipada respecto a la medida de coerción personal que se le mantiene al acusado de marras, es preciso reseñar Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en sentencia Nº 1998 de fecha 22-11-006, la cual señala: “…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…” (Resaltado de la Sala).

Además de lo anterior, asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 114, Expediente Nº 00-2932 de fecha 06/02/2001, que: “…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

Por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado proferido por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por por la Abg. E.V., Defensora Pública Penal Nº 6 del imputado J.R.S.B., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 23 de Octubre de 2009, dictada con ocasión al Auto de Apertura a Juicio. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por por la Abg. E.V., Defensora Pública Penal Nº 6 del imputado J.R.S.B., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 23 de Octubre de 2009, dictada con ocasión al Auto de Apertura a Juicio. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dra. G.Q.G.

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

Dr. O.A.D.J.

JUEZ SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. J.G.

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