Decisión nº FG012010000467 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 14 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000193

ASUNTO : FP01-R-2010-000193

JUEZ PONENTE: DRA. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000193

Nro. Causa en Alzada FP12-P-2009-001001

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABG. R.M.A.S.

(Defensa Pública Penal 10º)

IMPUTADO: J.J.J.T.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ABG. R.M.A.S. en condición de Defensa Pública Penal Décima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 09-07-2010, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado J.J.J.T., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 35 al 39 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Precisado todo lo anterior, se impone destacar que el legislador, establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad en los siguientes términos; No se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito (…) ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio público o el Querellante podrán exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueran varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima mas grave…

En el caso que nos ocupa, se puede observar, que si bien es cierto en diversas ocasiones se difirió la realización del juicio por hechos y circunstancias que no le son imputables al acusado, y a las personas que para ese momento ejercían su defensa, quienes sin justificación alguna dejaron de comparecer e hicieron caso omiso a las notificaciones realizadas para la realización de los actos pautados en la presente causa, es por lo que esta instancia y en virtud de las incomparecencias injustificadas de la defensa y los acusados, consideran que no ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal, debido a las dilaciones propiciadas en muchas ocasiones, como ya quedo establecido por el acusado y sus abogados defensores, tal como se puede evidenciar en el presente escrito. Sostiene quien decide que es propiciada por la defensa y por los acusados, por cuanto en el transcurrir de estos últimos meses, deliberadamente los privados de libertad se negaron a ser trasladados hasta los Tribunales. Tal circunstancia, entendiéndola desde este punto de vista lógico, conduce a concluir que la norma procesal del articulo 244 comentada, excluye los retrasos injustificados como lo son las tácticas dilatorias de los acusados de autos y sus defensores, es por ello que el simple transcurso del tiempo, no configura lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de lo contrario, esas tácticas dilatorias se convertirían en un mecanismo que apunten a la impunidad. Por lo que a juicio de quien decide, dicha solicitud de decaimiento de medida es improcedente, por lo que se mantiene la medida privativa judicial de4 libertad. (…) declara: 1) SIN LUGAR la petición de las defensa de decretar el cese o decaimiento de la medida privativa de libertad, por las razones ya señaladas, y se acuerda mantener la medida privativa preventiva de libertad que pesa en contra de los imputados de autos JARAMILLO TILLERO J.J., (…) y PHILLIPS BURKE C.C., (…) Se fundamenta la presente decisión en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio jurisprudencial de la alto Tribunal de la Republica sentencia Nº 1397 de fecha: 02/11/2.009, por la Magistrado ponente: LUISA ESTELLA MORALES…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la ABG. R.M.A.S. en condición de Defensa Pública Penal Décima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 09-07-2010, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, en el resumen de actos diferidos y celebrados antes narrado, la Defensa destacó en negrillas las fechas en las que la audiencia fijada fue diferida por causas exclusivamente atribuibles a la defensa privada o a la falta de traslado de los imputados, pudiéndose observar que de un total de veintiún (21) diferimientos de actos fijados, sólo cuatro (04) son atribuibles a alguna o ambas de estas circunstancias. En efecto, en diversas ocasiones los actos fueron diferidos por incomparecencia del Ministerio público; en múltiples oportunidades por incomparecencia de la victima; en una ocasión, no fueron trasladados los imputados pero tampoco compareció la victima. (…) Asimismo, existieron circunstancias que contribuyeron al retardo procesal que en modo alguno pueden ser atribuibles a los hoy acusados. Entres estas, se encuentra el hecho desde el 08-04-08, fecha de diferimiento de audiencia preliminar, transcurrieron mas de dos meses hasta la próxima fecha en que se fijo, esto es, el 23-06-08, oportunidad en la que no hubo despacho. Asimismo, desde el 25-07-08 no se volvió a fijar fecha sino hasta el 18-09-08, habiendo transcurrido casi dos meses entre una y otra fecha. Por su parte, desde el 18-12-09, fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar, trascurrieron más de cuatro meses para que se fijara el sorteo de escabinos, tiempo este en demasía mayor al establecido en el texto adjetivo penal para la convocatoria a dicho acto. (…) Ciudadanos Magistrados, con fundamento en lo antes expuesto considera la Defensa que no le asiste la razón en esta oportunidad al tribunal a quo cuando señaló que el retardo procesal fue causado por tácticas dilatorias de los procesados o su defensa, pues se puede constatar que la mayoría de los diferimientos no tuvieron lugar por causas imputables a los hoy acusados quienes, en la mayoría de las oportunidades fueron trasladados desde el Internado judicial de Ciudad Bolívar, y en las ocasiones en que no se efectuó el traslado hasta el Tribunal, no se dejo constancia de las razones por las cuales no se hizo efectivo, por lo que mal puede señalarse que los procesados se negaron a ser trasladados hasta el Tribunal cuando tal afirmación no tiene sustento en el expediente , más aun cuando es por problemas con la unidad de transporte del internado judicial. No obstante, aún cuando constare en el expediente, que no es así, el que en alguna oportunidad los hoy acusados se hubieren negado a ser trasladados, a ello no pudiere atribuirse la causa del retardo procesal pues, como ya se dijo, la gran mayoría de los diferimientos no tuvieron con causa esta situación. (…) En el presente caso, los dos años se vencieron el pasado mes de diciembre de 2009, y desde dicho vencimiento han transcurrido, aproximadamente, siete meses sin que el Ministerio Público hubiere solicitado prórroga alguna. Siendo ello así, se tiene que la privación de libertad que recae sobre el acusado se ha tornado ilegitima por el transcurso del tiempo máximo de duración de la misma, tal y como reitera y pacíficamente ha sido sostenido por el M.T. de la Republica. (…) se hubiere acordado una prorroga. (…) Magistrados, desde que se decretó la medida privativa de libertad han transcurrido dos años, siete meses y seis días sin que haya concluido el proceso, sin que haya dado si quiera apertura al juicio oral y público, sin que el Ministerio público hubiere solicitado prórroga de la medida de coerción y sin que esta prórroga haya sido decretada por el juez de la causa, razón por la cual, tomando en consideración la defensa que la medida ha decido por el transcurso del tiempo, tornandose4 ilegitima, vulnerándose, en consecuencia, el derecho a la inviolabilidad de la libertad consagrado en el articulo 44 constitucional, y lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q.G. y G.M.C., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha dieciséis (16) de Agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la ABG. R.M.A.S. en condición de Defensa Pública Penal Décima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 09-07-2010, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado J.J.J.T., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. R.M.A.S. en condición de Defensa Pública Penal Décima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 09-07-2010, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado J.J.J.T., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

Se extrae del escrito recursivo incoado por la Defensa Pública, lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, con fundamento en lo antes expuesto considera la Defensa que no le asiste la razón en esta oportunidad al tribunal a quo cuando señaló que el retardo procesal fue causado por tácticas dilatorias de los procesados o su defensa, pues se puede constatar que la mayoría de los diferimientos no tuvieron lugar por causas imputables a los hoy acusados quienes, en la mayoría de las oportunidades fueron trasladados desde el Internado judicial de Ciudad Bolívar, y en las ocasiones en que no se efectuó el traslado hasta el Tribunal, no se dejo constancia de las razones por las cuales no se hizo efectivo, por lo que mal puede señalarse que los procesados se negaron a ser trasladados hasta el Tribunal cuando tal afirmación no tiene sustento en el expediente, más aun cuando es por problemas con la unidad de transporte del internado judicial. No obstante, aún cuando constare en el expediente, que no es así, el que en alguna oportunidad los hoy acusados se hubieren negado a ser trasladados, a ello no pudiere atribuirse la causa del retardo procesal pues, como ya se dijo, la gran mayoría de los diferimientos no tuvieron con causa esta situación. (…) Magistrados, desde que se decretó la medida privativa de libertad han transcurrido dos años, siete meses y seis días sin que haya concluido el proceso, sin que haya dado si quiera apertura al juicio oral y público, sin que el Ministerio público hubiere solicitado prórroga de la medida de coerción y sin que esta prórroga haya sido decretada por el juez de la causa, razón por la cual, tomando en consideración la defensa que la medida ha decido por el transcurso del tiempo, tornandose4 ilegitima, vulnerándose, en consecuencia, el derecho a la inviolabilidad de la libertad consagrado en el articulo 44 constitucional, y lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Juzgador artífice de la decisión recurrida expuso: “…En el caso que nos ocupa, se puede observar, que si bien es cierto en diversas ocasiones se difirió la realización del juicio por hechos y circunstancias que no le son imputables al acusado, y a las personas que para ese momento ejercían su defensa, quienes sin justificación alguna dejaron de comparecer e hicieron caso omiso a las notificaciones realizadas para la realización de los actos pautados en la presente causa, es por lo que esta instancia y en virtud de las incomparecencias injustificadas de la defensa y los acusados, consideran que no ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal, debido a las dilaciones propiciadas en muchas ocasiones, como ya quedo establecido por el acusado y sus abogados defensores, tal como se puede evidenciar en el presente escrito. Sostiene quien decide que es propiciada por la defensa y por los acusados, por cuanto en el transcurrir de estos últimos meses, deliberadamente los privados de libertad se negaron a ser trasladados hasta los Tribunales. Tal circunstancia, entendiéndola desde este punto de vista lógico, conduce a concluir que la norma procesal del articulo 244 comentada, excluye los retrasos injustificados como lo son las tácticas dilatorias de los acusados de autos y sus defensores, es por ello que el simple transcurso del tiempo, no configura lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de lo contrario, esas tácticas dilatorias se convertirían en un mecanismo que apunten a la impunidad. Por lo que a juicio de quien decide, dicha solicitud de decaimiento de medida es improcedente, por lo que se mantiene la medida privativa judicial de4 libertad. (…) declara: 1) SIN LUGAR la petición de las defensa de decretar el cese o decaimiento de la medida privativa de libertad, por las razones ya señaladas…”.

En razón de todo lo anterior, quienes suscriben el presente fallo, precisan de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente (Gaceta Oficial Nro.5894, de fecha 26-08-2008, Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal), las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, como se explico en el texto ut supra, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure.

Nuestro M.T. se ha pronunciado respecto al decaimiento de Medida de Coerción Personal en Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008 “...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”. (Destacando de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo expuso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 689 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-331 de fecha 15/12/2008, expone: “...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente... De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.” (Resaltado de la Sala). De lo anterior transcrito de desprende que tal mantenimiento es relativo al principio de proporcionalidad la cual hace referencia el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008: “…las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer…”.

Si bien es cierto, el Tribunal A Quo, quien decidiera negar el decaimiento de la Medida de Coerción Persona, señalo en la recurrida, las razones por las cuales estimo que no era procedente tal decaimiento, estableciendo en la recurrida motivadamente, que se debe a tácticas dilatorias imputables al imputado y a su defensa, tal y como se desprende del texto de la decisión traído a colación ut supra, motivo por el cual esta Sala colegiada de la revisión de las actuaciones originales del expediente en cuestión pudo constatar la veracidad de lo plasmado en la recurrida, en relación a los diferimientos imputable a los acusados y a sus defensas, como se observa:

-29/01/2008: Diferimiento por incomparecencia de la victima.

-07/03/2008: Diferimiento por incomparecencia del Ministerio Público, la defensa y los Acusados.

-08/04/2008: Diferimiento por incomparecencia de los Acusados.

-23/06/2008: Diferimiento atribuible al Tribunal (no despacho).

-25/07/2008: Diferimiento por incomparecencia del Ministerio Público y la Víctima.

-18/09/2008: Diferimiento por incomparecencia del Ministerio Público.

-16/10/2008: Diferimiento por incomparecencia de los Acusados, la Defensa y la victima.

-13/11/2008: No se realizo la Audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba realizando Audiencia de Presentación.

-12/12/2008: Diferimiento por incomparecencia de todas las partes.

-26/01/2009: Diferimiento por incomparecencia de la victima.

-17/02/2009: Diferimiento por incomparecencia de la victima.

-20/03/2009: Diferimiento por incomparecencia de la Defensa Privada y la victima.

-21/04/2009: Diferimiento en razón de que la causa no fuere trabajada.

-14/05/2009: Diferimiento por incomparecencia de la Defensa Privada.

-21/05/2009: Diferimiento por incomparecencia de la Defensa, de la Victima y los Acusados.

-17/07/2009: Diferimiento por incomparecencia del Ministerio Público.

-13/10/2009: Diferimiento por no despacho del Tribunal.

-19/11/2009: Diferimiento por incomparecencia de los acusados.

-04/12/2009: Diferimiento por incomparecencia de los acusados y la Defensa.

-18/12/2009: Celebración de la Audiencia Preliminar.

Además de eso, con fundamento en los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso recalcar, que ante la solicitud de mecimiento de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no solo es preciso determinar si han transcurrido el lapso de los dos años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también debe el Juzgador estudiar la gravedad de los delitos que cursan en el escrito acusatorio, posteriormente admitido en la celebración de la Audiencia Preliminar, a fin de que tales delitos no queden impunes.

Es por todo lo1 anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ABG. R.M.A.S. en condición de Defensa Pública Penal Décima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 09-07-2010, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado J.J.J.T., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ABG. R.M.A.S. en condición de Defensa Pública Penal Décima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 09-07-2010, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado J.J.J.T., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los catorce (14) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. O.A.D.J. DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN

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