Decisión nº FM012010000005 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Adolescente

Ciudad Bolívar, 11 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-1645-09

ASUNTO : FP01-R-2009-000085

JUEZ PONENTE: ABOG. MARIELA CASADO ACERO

CAUSA N° FP01-R-2009-000085

RECURRIDO: Tribunal 1° de Control Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

RECURRENTE: ABOG. C.A.R.B.,

(Defensor Privado).

ADOLESCENTE: Identidad Omitida.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGS. D.R.C..

(Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente).

DELITO SINDICADO: Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Intencional en Grado de Coautoria.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000085, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria; incoado en tiempo hábil por el Abogado C.R.B., en su carácter de Defensor Privado, actuante en la causa seguida al ciudadano Adolescente (Identidad Omitida), a quien le fue decretado en su contra Medida Privativa Preventiva de Libertad, por ser presuntamente responsable en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Intencional en Grado de Coautoria; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º de Control Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 20-02-2009.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 20-02-2009, el Juzgado 1º en Funciones de Control Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual le decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad, a la Adolescente (Identidad Omitida), por ser presuntamente responsable en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Intencional en Grado de Coautoria; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

…Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones estima el despacho que la presente causa debe continuarse por las disposiciones del procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el articulo 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, a los fines que el Ministerio Público continué con la investigación y presente el acto conclusivo que diere a lugar. (…) Observa el Tribunal que si bien es cierto que existen testigos referenciales, también constan en las actas el dicho de testigos presénciales y auditivos quienes observaron cuando el joven imputado saco un pico de botella y le corto el cuello al occiso, tales afirmaciones consta del acta de entrevista realizada a F.G.L.V., quien dice que escucho un disparo y se levanto, se asoma por la ventana y ve a J.A.G. y lervin cuando golpeaban a Joel, luego se regresaron y vio cuando Lervin con un pico de botella corto en la cara y cuello al hoy occiso; Entrevista tomada a la Ciudadana F.R.L., quien manifiesta que estaba dormida y su hermana Lennys la llamo para que vieron lo que estaba sucediendo y vio cuando Lervin y C.A. estaban golpeando a Joel y se fueron a la casa de la señora María y al ratito regresaron y Lervin tomo un pico de botella con el que degolló a Joel y se fue corriendo; asimismo consta en el acta de entrevista de F.R.S.A., quien da la misma versión de las personas anteriores consta en el acta de entrevista de la ciudadana: R.D.M.A., quien informa que para el momento en que Lervin y J.A. cometen el hecho ya sus hijos estaban dormidos, también consta en las actas declaraciones de testigos que dicen que se encontraban libando licor y después de golpear a Joel se regresaron y le causaron la muerte, el Ministerio Publico Califico el delito en Cooperador inmediato en el Delito de Homicidio y este es uno de los delitos que de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley puede ser sancionado con la privación de libertad, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el Joven Adulto Lervin J.G., tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito atribuido por el Ministerio Público, por lo que a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se decretar al joven: (Identidad Omitida), Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en vista que este ya tiene cumplida su mayoría de edad se acuerda como centro de reclusión la Comisaría Policial de Guaiparo para lo cual se le debe indicar que debe estar separado del resto de la población de internos y el Ministerio público tiene 96 horas a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado C.A.R.B., en su carácter de Defensor Privado, actuante en la causa seguida a la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida), a quien le fue decretado en su contra Medida Privativa Preventiva de Libertad, por ser presuntamente responsable en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Intencional en Grado de Coautoria; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 20-02-2009; de la siguiente manera:

…En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.009, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) practico un allanamiento en la residencia: Asentamiento Campesino M.P., en una vivienda color verde y rejas blancas, casa sin numero de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde habita mi defendido (Identidad Omitida): Según orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control de esta extensión Territorial Puerto Ordaz, bajo el Nro. 2C-985. Dicho allanamiento según los funcionarios del mencionado organismo se practico con la finalidad de buscar material de interés criminalistico o cualquier otra evidencia, no obstante dichos funcionarios, detuvieron a mi defendido ilegítimamente, en virtud de que en el expediente de la causa Nº H-457-851 que es donde se apertura la investigación, únicamente lo que consta es la mencionada orden de allanamiento por parte del supra mencionado Tribunal. En consecuencia, se evidencia una violación flagrante al debido proceso, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Es el caso Ciudadano Juez que mi defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad desde el día 20 de Febrero de 2.009, y en virtud de esto a mi defendido se le causaron daños de tipo psicológico y material, tomando en cuenta que mi defendido es un ciudadano que trabaja y era quien sostenía económicamente a su familia, y al encontrarse en ésta injusta situación esta dejando de percibir ingresos y a su vez dejo de sostener a su familia, lo cual es un grave perjuicio que no solo lo afecta a él sino a su grupo familiar. (…) En fuerza de lo anteriormente expuesto, solicito a usted ciudadano Juez se sirva anular la supra mencionada decisión de fecha 20 de Febrero de 2.009, sustentada en auto emanado de esa misma fecha del Tribunal Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Sección Adolescente…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada D.R.C., procediendo en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente, en la causa seguida al ciudadano Adolescente (Identidad Omitida), a quien fuere decretado en su contra Medida Privativa Preventiva de Libertad, por ser presuntamente responsable en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Intencional en Grado de Coautoria; ejerció formalmente Contestación al Recurso de Apelación, incoado por el Abogado C.A.R.B., en su carácter de Defensor Privado; explanando entre otras cosas lo siguiente:

“…La defensa apelo de la decisión dictada en contra del acusado: Identidad Omitida, por el Tribunal 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Sección Adolescente de fecha: 20/02/09, en la causa Nº 1C-1645/09, (Nomenclatura de ese Tribunal), señalando que la misma debe ser anulada, sin fundamentar los motivos de hecho y de derecho que lo llevan a elevar tal pretensión. (…) En la presente causa, el Tribunal aprecio que existían suficientes elementos para estimar que podría eventualmente estar comprometida la responsabilidad del Adolescente en el delito de Homicidio, por lo que acordó una Medida Preventiva Judicial de Libertad, a los fines de asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 ejusdem. (…) En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera, que la ciudadana Juez de control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Sección Adolescente, actuó ajustada a derecho, basándose en las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto, estimo que la apelación de la defensa debe ser declarada: Sin Lugar por ser manifiestamente infundada, y en consecuencia, se ratifique la decisión dictada en contra del imputado: Identidad Omitida, en la cual se mantiene la medida de detención preventiva por estimar que surgen elementos para estimar que podría eventualmente estar comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de: “Homicidio Intencional Calificado”, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1º ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.J.A.G., (Occiso), el cual está consagrado en la gama de los delitos que ha señalado el legislador como graves, y donde se permite excepcionalmente acordar una medida tan extrema como es acordar la detención preventiva judicial de libertad, la cual es preventiva por un lapso mínimo, con el respeto de los derechos y garantías que lo asisten en el proceso….”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abogado C.R.B., en su carácter de Defensor Privado, actuante en la causa seguida al ciudadano Adolescente (Identidad Omitida), a quien le fue decretado en su contra Medida Privativa Preventiva de Libertad, por ser presuntamente responsable en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Intencional en Grado de Coautoria, así como careado todo ello con la decisión objetada; esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al respecto inscribe, que la presente acción de impugnación ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión que encomia la misma, por las razones que seguidamente se explanan:

El quejoso en apelación, esboza como quid de su delación el proceder del A Quo en cuanto a decretar la procedencia de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad en contra del adolescente (Identidad Omitida).

Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que según consta en comunicación oficial Nº 1.812/09, emitida por el Juzgado Primero de Control Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y la cual cursa en autos, el referido Tribunal en fecha 25/05/2009 dejó sin efecto la Medida Privativa Preventiva de Libertad que le fuere acordada al Adolescente (Identidad Omitida) el 20-02-2009, decretando en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad y por consiguiente a su vez, decayó la Medida Privativa Preventiva de Libertad ; encontrándose desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta de que ésta fue satisfecha con la revocatoria de la Medida Privativa Preventiva de Libertad.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación, es tendente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta inserta en las actuaciones de la causa sub examinis, comunicación oficial emitida por el Tribunal recurrido, donde deja asentado que en fecha 25/05/09, emitió un pronunciamiento que satisface la pretensión del quejoso en apelación.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Apelación, cesó cuando se revocare la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que éste objetare; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado por el ciudadano Abogado C.A.R.B., en su carácter de Defensor Privado, actuante en la causa seguida a la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida), a quien le fue decretado en su contra Medida Privativa Preventiva de Libertad, por ser presuntamente responsable en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Intencional en Grado de Coautoria; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º de Control Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 20/02/2009; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE LA APELACIONES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.

LOS JUECES SUPERIORES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

( PONENTE )

ABOG. O.A. DUQUE JIMENEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G..

GQG/MCA/ODJ/JG/AM._

FP01-R-2009-000085

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