Decisión nº FG012008000406 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoAmparo Constitucional

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 27 de Mayo del año 2008

197° Y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2008-000008

ASUNTO : FP01-O-2008-000008

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACIN

CAUSA NRO.: Aa. FP01-O-2008-000008

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, EXTENSIÓN TERRITORIAL

Puerto Ordaz

PRESUNTO AGRAVIADO: J.C.B.G. y A.D.J.R.

ACCIONATES: ABOG. EDIDSON LOZANO SALAS, Defensor Privado.

MOTIVO: INADMISIÓN DE ACCIÓN DE A.C..

En fecha 21 de Abril de 2008, fue recibido por secretaría, expediente contentivo de acción de A.C., interpuesto el Ciudadano abogado EDIDSON LOZANO SALAS, actuando en carácter Defensor Privado de los Ciudadanos imputados J.C.B.G. Y A.D.J.R., ejerció formalmente Recurso de A.C., donde refuta de la siguiente manera, sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando el Accionante en su escrito contentivo de Acción de Amparo:

(“…”)OMISSIS

….En fecha 14 de Abril de 2.008, el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz resolvió negativamente la solicitud de esta defensa de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE INTEGRAN DICHO EXPEDIENTE POR ILICITUD, y declaró procedente una medida cautelar privativa de libertad, contra dichos ciudadanos y por tanto causa un gravamen irreparable a los ciudadanos J.C.B.G. Y A.D.J.R..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES Y DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

La interposición del presente Recurso de A.C. obedece a que no existe un mecanismo ordinario idóneo para establecer la situación jurídica infringida, por cuanto el auto emanado del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al admitir las actuaciones policiales irritas y declarar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE ESAS ACTUACIONES, practicadas ilegalmente por funcionarios policiales, NO TIENE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el único medio que disponen dichos ciudadanos para impugnar el auto de fecha 14 de abril de 2.008, emitido por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, es la presente Acción de A.C. y así solicito formalmente sea admitido y declarado por esta Honorable Corte de Apelaciones…

EL DERECHO

Esta posición adoptada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al admitir las actuaciones policiales irritas, ha violentado Derechos Constitucionales de los ciudadanos J.C.B.G. Y A.D.J.R., y por tanto ha causado un gravamen irreparable al decretar la privación de su libertad por el delito antes señalado y en este acto vengo a solicitar sean amparados por esta Corte de Apelaciones y se restituyan en su totalidad, dichos Derechos Constitucionales violados que son:

1.- En relación a la Tutela Judicial Efectiva: Debe esta defensa aclarar que se ha basado este Recurso de A.C., en el acto que el Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al no anular las actuaciones ha causado un gravamen irreparable a los imputados de autos, está establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que la decisión que niega la nulidad de las actas procesales es irreparable y es por esta razón que no debe entenderse esta actuación de la defensa, como una apelación a dicha negativa; por el contrario esta defensa quiere hacer notar que corresponde al Juez de Control hacer valer los derechos constitucionales de los ciudadanos, que han sido vulnerados por actuaciones policiales sin cumplir con los procedimientos, formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional y las demás leyes, tratados y convenios; ahora bien ciudadanos magistrados, en el caso que nos ocupa, en una sola actuación los funcionarios policiales cometieron innumerables violaciones constitucionales que hoy denuncio ante esta Honorable Corte de Apelaciones y que solicito sean restituidos:

a.- Realizan un allanamiento sin orden alguna.

b.- Lo hacen con nocturnidad.

c.- Lo hacen sin uniforme reglamentario.

d.- Lo hacen con UN SOLO TESTIGO.

e.- No cumplen con lo pautado en los artículos 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro Código establece (Art. 210) que aparte de la ORDEN JUDICIAL, el registro debe realizarse EN PRESENCIA DOS TESTIGOS HABILES… Igualmente dispone que si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, SE PEDIRA A OTRA PERSONA QUE LO ASISTA; esta situación fue obviada por los funcionarios actuantes. Establece el artículo en comento dos excepciones para realizar un allanamiento sin orden judicial; pero asimismo establece que “los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta”. Esta última situación no fue detallada en el acta y ni siquiera presentada de manera verbal por el representante del Ministerio Público, quién tuvo conocimiento de los hechos una vez que pudo leer las actuaciones policiales; sin embargo nuestro Código Adjetivo nada dice respecto de prescindir de la presencia de DOS TESTIGOS…

2.- Violación al Hogar: Evidentemente esta actuación policial constituye una violación al hogar doméstico del ciudadano A.D.J.R., ya que fue realizado sin la orden judicial y sin cumplir las formalidades de Ley, razón por la cual los funcionarios actuantes deben ser imputados por el cometimiento de este delito y así lo solicito formalmente a esta Corte de Apelaciones, que una vez emitido su fallo se remita copia del mismo al Ministerio Público a los fines antes dicho.

3.- Del derecho a la defensa y el debido proceso: Al no cumplir las formas de Ley, que establece que la inexistencia del defensor en la realización del allanamiento debe ser suplida por otra persona, evidentemente que el derecho a la defensa del imputado se vio violentado por los funcionarios actuantes; esta violación al derecho a la defensa conlleva a una violación del debido proceso. Ciudadanos Magistrados, no podrá nunca el Ministerio Público subsanara las atrocidades cometidas en el presente caso por los funcionarios policiales y en tal sentido esas actuaciones no podrán ser apreciadas para fundamentar una decisión judicial. El Juez de Control, como garantista constitucional debe examinar los hechos y proteger los derechos constitucionales de los imputados, de otra manera no tiene sentido el proceso penal acusatorio; el Tribunal se limitó a decir en el acto de presentación que no se violó derecho fundamental alguno de los imputados, pero no fundamentó las razones de esta consideración.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y basado en lo dispuesto en los artículos de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acudo a su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE A.C., en contra el auto de fecha 14 de Abril de 2.008, dictado por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; que resolvió decretar una medida cautelar de privación de libertad contra los ciudadanos J.C.B.G. Y A.D.J.R. y que causa un gravamen irreparable a dichos ciudadanos, al mantenerlos privados de su libertad, basado en actuaciones obtenidas de manera ilegal tal como lo ha expuesto esta defensa, aplicando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia que he consignado con este escrito, ante esta Corte de Apelaciones. Finalmente pido que este escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, ANULANDO la decisión del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; decretada en fecha 14 de abril de 2.008, mediante la cual decretó Medida Privativa de libertad contra los ciudadanos J.C.B.G. Y A.D.J.R. y por tanto causa un gravamen irreparable a dichos ciudadanos ya identificados. Al encontrar y establecer la ilegalidad con la cual actuaron los funcionarios policiales, el incumplimiento de las formas y la jurisprudencia que impide que dichas actuaciones sean utilizadas en juicio penal alguno, el Juez Garantista debió decretar su nulidad, que hoy formalmente solicito a esta Corte de Apelaciones; que restituyan los derechos constitucionales violentados anulando todas las actuaciones que constituyen el expediente Nro. 4C-5716…

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DE LA PONENCIA

En cuenta la Sala del asunto, se designó ponente a la Juez que con tal carácter refrenda, correspondiéndole en esta oportunidad pronunciarse acerca de la competencia y en caso afirmativo sobre la admisibilidad o no de la referida acción.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso. En atención a ello, se observa que en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., se declaró competente para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que, en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional la “no disposición de Órgano Judicial a quien dirigir petición” en atención a lo anteriormente mencionado y a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, asume la competencia para conocer del asunto planteado.

Consecuente con lo supra indicado, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, afirma su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y así lo proclama.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

Se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

Tal y como se desprende del escrito contentivo de acción de amparo, el accionante estriba el mismo en el hecho de que el A quo accionado con su procedencia actuó en contra de los derechos constitucionales de sus patrocinados tales como Tutela Judicial Efectiva, Violación al Hogar y el Derecho a la Defensa, ya que con el decreto de la Medida Privativa Judicial de la Libertad, se les estaría causando un gravamen irreparable a los ut supra.

Con el objeto de verificar tal aseveración este Tribunal Colegiado ordeno oficiar mediante comunicación N° 0672, de fecha 23-04-2008, al Tribunal Accionado con el objeto de que remitiera esta Alzada las copias cerificadas de la decisión de data 14-04-08, misma en donde se le decretara a los ciudadanos encausados la medida antes descrita; con la finalidad de acusar recibo de comunicación emanado por este Órgano Colegiado, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz remite a esta Instancia lo peticionado por esta Sala, expresando en dicha decisión las razones de hecho y de Derecho que lo encaminaron a dictar su providencia.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la Jurisdicente con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación decretara en contra de los ciudadanos J.C.B.G. y A.D.J.R., Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, en razón de que a su criterio se encontraba “…en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, , que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos A.D.J.R. Y J.C.B.G., son autores o partícipes en la comisión del mismo; y tomando en cuenta el peligro de fuga, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que encontrándose llenos los extremos de Ley que motivan la privación de libertad, considera prudente quién aquí decide decretar en contra de los imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

A tales hechos, el accionante bajo la misma audiencia solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales que conllevaron a la presentación de los encausados ut supra, en razón de que a su criterio son irritas e ilícitas, por cuanto a su criterio no se encontraban llenos los extremos del articulo 210 de la Ley Penal Adjetiva, para lo cual el Tribunal accionado expresara “… el presente procedimiento si está amparado en el contenido del ordinal 1° del artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal, considerando quién aquí decide que no se ha violado el derecho a la inviolabilidad del hogar, de acuerdo al acta policial, se evidencia que se hicieron hacer acompañar de un testigo y éste en declaración lo ratificó, por ello declara inadmisible la solicitud de la defensa…”

Ahora bien, al considerar el jurisdicente que las actuaciones procesales génesis de esta causa, no eran irritas por encontrarse las mismas dentro del supuesto del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que el decisor dio por sentado el cumplimiento de los previsto en el numeral primero del articulo 250 ejusdem, criterio este, que es susceptible de apelación y desde luego era el camino procesal que debió tomar hoy el quejoso en amparo.

Como observación y complemento de lo arriba indicado, es oportuno destacar, que en el caso de marras, para determinar la pretensión de la defensa, el juez de la causa además de analizar los hechos presentados, hizo referencia a un testigo y su declaración para ser desvirtuar, con lo esgrimido por la defensa, tratándose de esta forma cualquiera incidencia en contrario hacia la vía de los recursos ordinarios contenidos en Nuestra Ley Adjetiva Penal.

De la revisión de tal inconformidad este Tribunal advierte que el accionante deja ilusoria la posibilidad de ejercer o agotar las vías ordinarias preexistentes, a objeto de refutar el descrito fallo, aún cuando no están vedadas por expresa disposición legal; patentizándose en el caso sub examinis, que el recurrente sí tenía y tiene acción procesal a la cual recurrir.

A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:

(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson M.G.”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (…) por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación (…)

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De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que el abogado defensor de los ciudadanos J.C.B. y A. deJ.R., haya utilizado alguno de los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida, tal como un Recurso de Apelación, medio ordinario con el cual se busca, en caso de que se causara un gravamen irreparable la restitución de dicho daño.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G..)

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

En el mismo orden, destaca esta Sala Única actuando en sede constitucional siguiendo Sentencia Nº 2581, Sala Constitucional, 11 de diciembre de 2001:

(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación (…)

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Al efecto es menester para esta Superioridad indicar que, como bien es sabido, la figura de A.C. en nuestro país consiste en un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, ello siempre y cuando se encuentre llena la posibilidad de ejercer tal acción, y no habiendo una vía ordinaria que pudiera ser agostada, con el objeto de la restitución del daño ejercido por el pronunciamiento de un Decisión, o por la omisión de un fallo.

En conexión a ello, nuestro M.T. en Sala Constitucional ha establecido, de forma reiterada, que la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el Órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en razón de la falta de ejercicio del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o sus defensores, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado EDIDSON LOZANO SALAS, actuando en carácter Defensor Privado de los Ciudadanos imputados J.C.B.G. Y A.D.J.R., de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

LA SECERETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

FACH/MCA/GQG/BM/gildat*

Causa N° FP01-O-2008-000008

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