Decisión nº FG012010000372 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Única

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 16 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2010-000031

ASUNTO : FP01-O-2010-000031

PONENTE: DRA. G.M.C.

Causa N° FP01-O-2010-000031

ACCIONADO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.-

ACCIONANTES: ABGS. E.L.S..

AGRAVIADO: J.G. CAMPOS HERNANDEZ.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. interpuesta por el Abgs. E.L.S., accionante en la presente causa seguida al ciudadano J.G. CAMPOS HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 titulo I de la Ley Orgánica de amparo sobreD. u Garantías Constitucionales, la cual sobre la base de los siguientes alegatos fundamenta su libelo:

…En el presente caso pretendemos poner en evidencia el problema del análisis y de la interpretación de las normas jurídicas haciendo especial referencia a la situación de los indígenas que están en conflicto con la ley penal. Para ello hemos hecho algunas precisiones relacionadas con los elementos estructurales del delito que son de interés a nuestro planteamiento (…) para llegar a algunas reflexiones finales que tiendan a demostrar una vía distinta por la podríamos llegar a una nueva lectura sobre la responsabilidad penal del indígena en Venezuela. Estas reflexiones se pasean por algunas propuestas que, si bien están enmarcadas dentro del Estado de Derecho, gozan de la flexibilidad y del contenido necesario para dar a la situación planteada una solución jurídica y al mismo tiempo justa, esto es vinculada en su esencia y sentido último a la realidad que se aborda…

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. G.M.C. en voz de la Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia la Sala que la presente Acción de A.C. fue interpuesta por el Abg. E.L.S., accionante en la presente causa seguida al ciudadano J.G. CAMPOS HERNANDEZ.

En el caso que nos ocupa, pudo constatar esta Alzada que en fecha 16 de Junio de 2010, el Abg. E.L.S., accionantes en la presente causa seguida al ciudadano J.G. CAMPOS HERNANDEZ, introduce Acción de A.C., dándosele entrada por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 20 de Julio de 2010 por lo que observa que de las actuaciones recibidas constitutivas de ciento ochenta y un (181) folios útiles, no se encuentra inserta en las actuaciones Acta de Juramentación del Defensor Privado o poder que lo acredite como defensor del mismo.

En ese sentido, se hace preciso traer a colación Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, de fecha 11 de Abril de 2007, Exp. 06-1854, la cual expresa: “…Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: R.E.G.B., asentó que “[p]ara la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo expresa Sentencia Nº 702 de Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuelta de Marchan, fecha 02 de Junio de 2009: “…Esta circunstancia lleva a esta Sala a reiterar su doctrina, en cuanto al mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional. Resulta así aplicable al caso planteado, el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala Constitucional en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: A.J.P.Á., en la cual textualmente se señaló lo siguiente: Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso J.A. Mejía…”.

Como se evidencia, en criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe Acta de Juramentación del Defensor Privado o poder que lo acredite como defensor del imputado presuntamente agraviado, en la oportunidad cuando proponga su demanda, luego de la prorroga otorgada por esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde la declaración de inadmisibilidad de la pretensión.

Siendo así, se concluye que la acción de amparo constitucional ejercida en el caso de autos resulta inadmisible, por cuanto la parte actora no acompañó la Acción de Amparo incoada con algún documento, Acta de Juramentación del Defensor Privado o poder que lo acredite como defensor del presunto agraviado.

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el Abg. E.L.S., accionantes en la presente causa seguida al ciudadano J.G. CAMPOS HERNANDEZ, contra las actuaciones emanadas del Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el Abg. E.L.S., accionantes en la presente causa seguida al ciudadano J.G. CAMPOS HERNANDEZ, contra las actuaciones emanadas del Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O..

Regístrese, diarícese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. O.A. DUQUE JIMENEZ DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN.

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