Decisión nº FG012010000093 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Única

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 3 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2009-000012

ASUNTO : FP01-O-2009-000012

PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa N° FP01-O-2010-000012

ACCIONADO: TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.-

ACCIONANTES: ABGS. E.L.S. y Y.P..

AGRAVIADO: . J.B. AGREDA LUNA

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. interpuesta por los Abgs. E.L.S. y Y.P., accionantes en la presente causa y Defensa Privada del ciudadano J.B. AGREDA LUNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos u Garantías Constitucionales, la cual sobre la base de los siguientes alegatos fundamenta su libelo:

…En fecha 04 de agosto del 2009; según expediente Nº FK12-P-2002-000241, el ciudadano Juez de Primera Instancia Nº 06, en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Dr. C.O., dio por terminado el debate, en el juicio oral que se le seguía al ciudadano J.B. AGREDA LUNA, ya identificado, decretando una sentencia condenatoria a 7 años y seis meses de prisión y se reservo el lapso de 10 días para publicar la sentencia en su texto integro, tal como lo prevé el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. ( puede verificarse al folio 410 del expediente Nº FK12-P-2002-000241; QUE ESA SENTENCIA NO TIENE EL SELLO DEL TRIBUNAL QUE LA DECRETO Y LE FALTA LA FIRMA DE LA FISCAL, DE LA DEFENSA Y DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL); A TENOR DE LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 174 DEL Código Orgánico Procesal Penal, la falta de firma de Juez y de la Secretaria del Tribunal producirá la nulidad del acto. En ese sentido y basado en lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare la nulidad de la sentencia en cuestión. PETITORIO Por todo lo anteriormente ante expuesto y basados en lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, venimos a solicitar en este acto se decrete A.C. a favor del ciudadano J.B. AGREDA LUNA, ya ampliamente identificado en autos, contra la decisiones de Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Finalmente pedimos que este escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, ANULANDO LAS ACTUACIONES DENUNCIADAS COMO ILEGALES Y RESPONDIENDO LA CAUSA AL ESTADO QUE SE REALICE UN NUEVO JUICIO QUE GARANTICE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE NUESTRO REPRESENTADO: pedimos por tanto se anule la decisión del Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; decretada en fecha 04 de agosto del 2009; mediante la cual se condeno al ciudadano J.B. AGREDA LUNA, y la cual se decreto con las ilegalidades ya denunciadas, que están tipificadas en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión de fecha 01 de octubre del 2009; que a pesar de haber sido decretada fuera del lapso de los 10 días que consagra la ley para ello; no fue notificada ni al acusado, ni a su defensa a fin de que pudiera ejercer su derecho a la defensa, ejerciendo la apelación que le otorga la Ley…

.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. M.C.A. en voz de la Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia la Sala que la presente Acción de A.C. fue interpuesta por los Abgs. E.L.S. y Y.P., accionantes en la presente causa y Defensa Privada del ciudadano J.B. AGREDA LUNA.

A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, resultó necesario hacer un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana “…En fecha 04 de agosto del 2009; según expediente Nº FK12-P-2002-000241, el ciudadano Juez de Primera Instancia Nº 06, en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Dr. C.O., dio por terminado el debate, en el juicio oral que se le seguía al ciudadano J.B. AGREDA LUNA, ya identificado, decretando una sentencia condenatoria a 7 años y seis meses de prisión y se reservo el lapso de 10 días para publicar la sentencia en su texto integro, tal como lo prevé el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. ( puede verificarse al folio 410 del expediente Nº FK12-P-2002-000241; QUE ESA SENTENCIA NO TIENE EL SELLO DEL TRIBUNAL QUE LA DECRETO Y LE FALTA LA FIRMA DE LA FISCAL, DE LA DEFENSA Y DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL); A TENOR DE LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 174 DEL Código Orgánico Procesal Penal, la falta de firma de Juez y de la Secretaria del Tribunal producirá la nulidad del acto. En ese sentido y basado en lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare la nulidad de la sentencia en cuestión…”.

En el caso que nos ocupa, pudo constatar esta Alzada que en fecha 01 de Marzo de 2010, los Abgs. E.L.S. y Y.P., accionantes en la presente causa y Defensa Privada del ciudadano J.B. AGREDA LUNA, introduce cuaderno separado, contentivo de Acción de A.C., dándosele entrada por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 01 de Marzo de 2010, por lo que observa que de las actuaciones recibidas constitutivas de cuatro folios útiles, únicamente cursa el escrito de Acción de Amparo señalado, no constando algún otro documento que acompañe el mismo.

En ese sentido es preciso traer a colación decisión Nº 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial: “...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente. Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente: ‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’. Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”.

Asimismo expresa Sentencia Nº 702 de Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Maistrada C.Z. deM., fecha 02 de Junio de 2009: “…Esta circunstancia lleva a esta Sala a reiterar su doctrina, en cuanto al mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional. Resulta así aplicable al caso planteado, el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala Constitucional en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: A.J.P.Á., en la cual textualmente se señaló lo siguiente: Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso J.A. Mejía…”.

Como se evidencia, en criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda o alguna otra prueba que considere pertinente, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisibilidad de la pretensión; siendo una situación distinta cuando la parte accionante alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de tales pruebas, lo cual no se realizo en la causa que nos acontece, por cuanto las mismas constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y de conformidad con la sentencia Nº 7, del 1 de febrero de 2000, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia Nº 750, del 27 de abril de 2007).

Siendo así, se concluye que la acción de amparo constitucional ejercida en el caso de autos resulta inadmisible, por cuanto la parte actora no acompañó algún documento que considere pertinente a los fines de probar lo alegado en su escrito de Acción de Amparo, tales como, copia de la Sentencia condenatoria dictada al Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, Copia del Auto dictado por el Tribunal A Quo, cursante al folio Nº 419 del expediente original, copia del Texto integro de la Sentencia dictada en fecha 01 de Octubre de 2009, por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, copia de Autos de traslado del acusado a fin de imponerlo de la designación del defensor y demás pruebas que consideren pertinente.

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por los Abgs. E.L.S. y Y.P., accionantes en la presente causa y Defensa Privada del ciudadano J.B. AGREDA LUNA, contra las actuaciones emanadas del Juzgado Sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por los Abgs. E.L.S. y Y.P., accionantes en la presente causa y Defensa Privada del ciudadano J.B. AGREDA LUNA presuntamente agraviado, contra las actuaciones emanadas del Juzgado Sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O..

Regístrese, diarícese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. GABRIELA QUIARAGUA.

DR. O.A. DUQUE JIMENEZ.

JUEZ SUPERIOR

DRA. M.C.A..

JUEZA SUPERIOR

(Ponente)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.G.

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