Decisión nº FG012010000206 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 12 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000012

ASUNTO : FP01-R-2010-000012

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000012

Nro. Causa en Alzada FP12-P-2009-007978

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABG. E.V.

(Defensa Publica)

IMPUTADO: F.J.S.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse sobre el RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el ABG. E.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13-11-2009, mediante la cual acordó como medida de coerción personal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PREVENTIVA LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado F.J.S., de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 01 al 06 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…CUARTO: Ahora bien, con respecto a la solicitud de la defensa pública la cual en sus alegatos, ha manifestado que se han violentado, principio de rango constitucional, solicitando de conformidad 190 del Código Orgánico Procesal Penal, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad absoluta de las actas, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud tomando en consideración la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado que si bien es cierto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de una flagrancia, no es menos cierto que están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Medida Privativa de Libertad, ya que una vez que se pone a la orden del Tribunal de Control cesa toda violación, se decreta sin lugar la nulidad de la defensa (…) QUINTO: Por cuanto se evidencia de los anteriores hechos la comisión de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.J.S. esta presuntamente incurso en el delito precalificado por el representante del Ministerio Público, y por cuanto se evidencia que el ciudadano F.J.S. tiene una pierna hinchada, por una herida por arma de fuego, que si bien es cierto que están llenos los extremos para acordar una medida Privativa Preventiva de Libertad, la misma tal y como lo ha solicitado el Fiscal, puede ser acreditada a los fines de garantizar las resultas del proceso con una menos gravosa y en base a ello este Tribunal considera ajustado a derecho acordar la Medida solicitada por la vindicta pública contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida la Abg. E.V., en su condición de Defensa Pública Penal Nº 6, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano F.J.S., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

…Es relevante señalar que mi defendido, en primer lugar se acogió al principio de presunción de inocencia, así mismo se puede observar de las actas que acompaña el Ministerio Publico, las cuales cursan insertas en el expediente, que hay violación a lo dispuesto en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios policiales no tenían una orden de allanamiento para entrar al domicilio de mi defendido, no existía una orden de aprehensión, del expediente se desprende que la orden de allanamiento va dirigida: en una casa de construcción de Bloque S/pintar, el área de la casa esta cercada en cerca de ciclón y al frente funciona especie de taller mecánico, igualmente tiene varias matas de coco y palmas al frente y en dicha residencia habita un ciudadano conocido como El Guaro, no se especifica el nombre de la persona contra quien es la orden. La cual no es la vivienda de mi defendido cuya vivienda donde el reside queda en el Sector las Claritas casa s/n cercada con un paredón al lado del auto lavado. Razón por la cual considera esta defensa que existe violación al debido proceso, así como al principio de la legalidad (…) En conclusión, este a quo considero que evidentemente existen suficientes elementos de convicción, de los anotados supra, para decidir que el ciudadano imputado (sic) sea la titular del delito que se le imputa…

.

DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el recurso de Apelación, el Abg. J.T., Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, interpuso contestación al mismo, rebatiendo en su escrito los siguientes argumentos:

…el criterio compartido por la ciudadana Juez y por esta representación fiscal, en cuanto a la cesación de la violación citada por la defensa, de la cual esta representación fiscal considera que no esta dada en ningún sentido, ya que los funcionarios hicieron el procedimiento, observándose que contamos en esta sustancia ilícita que se decomiso en el procedimiento, observándose que contamos en esta sustancia con una MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA, lo cual nos hizo presumir que estamos en presencia de la comisión del delito precalificado en su debida oportunidad legal. En todo caso de ser asi, en caso de que los funcionarios hayan incurrido en la violación de alguna de las garantías o derechos constitucionales del imputado y de ser así ello considerado por esa digna sala (…) Por tal motivo, este representante del ministerio Público, hizo la presentación del ciudadano imputado S.F.J., basándose en el criterio dado por la Sala Constitucional de nuestro m.T. (…) Para finalizar y en razón a todos los argumentos antes señalado el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el Recurso de apelación que por medio del presente escrito se contesta sea declarado SIN LUGAR…

.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha siete 12 de Febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la recurrente Abg. E.V., en su condición de Defensa Pública Penal Nº 6, la cual encuadra su acción rescisoria en el ordinal 4º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la Abg. E.V., en su condición de Defensa Pública Penal Nº 6, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano F.J.S., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13 de Noviembre de 2009; así como contrapuesto ello con el escrito de Contestación al Recurso, incoado por el Abg. J.T., Fiscal Decimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto emite las siguientes consideraciones.

Revisado como ha sido el fallo que nos ocupa, se observan vicios no advertidos por la Recurrente que a tenor de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el 13 de la Ley Adjetiva Penal, acarrean la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Constató la Alzada, que el Tribunal A Quo expuso entre otras cosas que: “…QUINTO: Por cuanto se evidencia de los anteriores hechos la comisión de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.J.S. esta presuntamente incurso en el delito precalificado por el representante del Ministerio Público, y por cuanto se evidencia que el ciudadano F.J.S. tiene una pierna hinchada, por una herida por arma de fuego, que si bien es cierto que están llenos los extremos para acordar una medida Privativa Preventiva de Libertad, la misma tal y como lo ha solicitado el Fiscal, puede ser acreditada a los fines de garantizar las resultas del proceso con una menos gravosa y en base a ello este Tribunal considera ajustado a derecho acordar la Medida solicitada por la vindicta pública contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.…” (resaltado de la sala).

Visto lo anterior, aprecian quienes suscriben el razonamiento expuesto por la juzgadora artífice de la decisión recurrida, dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, donde la misma señala que se encuentran llenos los extremos que apunta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, sin embargo, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el imputado “tiene una pierna hinchada por una herida por arma de fuego”. Ahora bien, se observa que la juzgadora a quo, hace un señalamiento de lesión que presenta el imputado sin sustento alguno en medicatura forense o examen efectuado por experto, a fin de determinar en qué consiste la lesión, su mayor o menor gravedad, cual es el tiempo de curación de la misma, para poder establecer en todo caso, si era necesario su reclusión en un centro hospitalario o no. El solo establecimiento de un sitio de reclusión distinto al del Estado, Prisión, Internado o Reten, como supone el Arresto Domiciliario, no es garantía de un ejercicio de cuidado o atención médica, más aun, cuando en el caso, no se ha establecido si la Medida acordada por el referido motivo de salud, tiene limite en la curación o no, siendo esta situación de primordial importancia en razón de la gravedad del delito, toda vez que se trata de un delito de Lesa Humanidad como constituye DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, creando de esta manera una incertidumbre en su pronunciamiento por cuanto no explica a las partes motivadamente los razonamientos de hecho y de derecho tomados en cuenta para emitir el fallo en cuestión.

No obstante, en reiterados pronunciamientos esta Sala Colegiada ha explicado que en acatamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Asimismo explica el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0250 de fecha 19/07/2005: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”; y Sentencia Nº 620 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0182 de fecha 07/11/2007 “…la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente descritas, es por lo que esta Sala ANULA DE OFICIO la decisión proferida en fecha 13 de Noviembre del año 2009, mediante la cual acordó como medida de coerción personal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PREVENTIVA LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado F.J.S., de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Presentación por lo que se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada. Respecto a la Medida de Coerción Personal que pesa encausados, se deja vigente la situación de aprehensión que pesaba antes de sentencia hoy anulada. Asimismo, en aras de resguardar derechos fundamentales del señalado como imputado, se orden la notificación de tal decisión al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice la presentación de los imputados con la urgencia que el caso amerita. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: ANULA DE OFICIO la decisión proferida en fecha 13 de Noviembre del año 2009, mediante la cual acordó como medida de coerción personal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PREVENTIVA LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado F.J.S., de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Presentación por lo que se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada. Respecto a la Medida de Coerción Personal que pesa encausados, se deja vigente la situación de aprehensión que pesaba antes de sentencia hoy anulada. Asimismo, en aras de resguardar derechos fundamentales del señalado como imputado, se orden la notificación de tal decisión al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice la presentación de los imputados con la urgencia que el caso amerita.

Diarícese, publíquese y regístrese notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. G.Q.G.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. O.A.D.J.

JUEZ SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.G..

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