Decisión nº FG012010000346 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 12 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000099

ASUNTO : FP01-R-2010-000099

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000099

Nro. Causa en Alzada FP12-P-2010-000470

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL 4º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABG. C.E.B.

(Defensa Publica)

IMPUTADO: L.C. GUEDEZ, A.J.R.C. y L.M.I.T.

DELITO: EXTORSION y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

MOTIVO: DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el ABG. C.E.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 03-03-2010, mediante la cual acordó como Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados L.C. GUEDEZ, A.J.R.C. y L.M.I.T., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 39 al 49 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por la Representante de la Vindicta Pública, las siguientes actas procesales: por Acta Policial cursante al folio 9 de las presentes actuaciones de fecha 12-02-2010 (…) 2.- Acta de investigación penal de fecha 12-02-2010, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la actuación realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional (…) 3.- Denuncia interpuesta por la victima ciudadano MORANTE FREITAS ELEAZAR, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar (…) 4.- Acta de entrevista testifical realizada a los ciudadanos HERRERA DUVILIS y G.W., testigos del procedimiento de entrega controlada (…) 5.- Experticia realizada al vehículo modelo Frontier, color verde (…) 6.- Experticias Nº 166 y Nº 167 practicada sobre los vehículos automotores incautados en el procedimiento que concluyó con la aprehensión de los imputados de autos (…) 7.- Formato de Registro de cadena de C.N. 008 en que se deja constancia de la recepción de los elementos de interés criminalísticos incautados en la oportunidades en que verificó la aprehensión de los encartados de marras. 8.- Solicitud de Intercepción o grabación de comunicación solicitada ante el Tribunal quinto en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial (…) De los elementos de convicción adminiculados, este Juzgador puede presumir que los ciudadanos L.M.I.T., antes identificado, pudiere ser autor o participe del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra la Extensión y Secuestro, en relación con las disposiciones del Numeral 5º del artículo 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los ciudadanos L.C. GUEDEZ CAMPOS, A.J.R.C., antes identificados, pudieren ser autores o participes de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en las disposiciones de los artículos 09 y 03 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores (… ) A los efectos de estimar la procedencia o no, de la Medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, en lo que respecta a los imputados, LUIS CHAER LES GUEDEZ CAMPOS, A.J.R.C. y L.M.I.T., antes identificados, este juzgador considera prudente traer a colación los señalamientos plasmados (…) En el caso de marras en lo que respecta a los mencionados imputados, se observa en estricta sujeción de las disposiciones del artículo 251 Numerales 2º y 3º que hacen referencia a la pena que podría imponerse y a la magnitud del daño, es necesario realizar las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la pena que podría imponerse, se observa que la imputación acordada es por el Delito de extorsión, Tipo Penal, que merece una pena que oscila entre 10 y 15 años, circunstancias que hacen materializable el Peligro de Fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…) circunstancias que hacen presumir a este Juzgador, que los imputados a los cuales se viene haciendo referencia no se someterán al proceso que se les instruye estando en libertad, es por lo que se decreta en contra de los mismos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a las disposiciones de los artículos 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal En lo que respecta a la Medida de Coerción a la cual quedaran sujetos los imputados, O.M.T.I. y J.V.C.T., antes identificados, ante la admisión de la imputación realizada por la vindicta publica y en atención a la solicitud planteada por dicha representación, en esta oportunidad considera este juzgador que resulta perfectamente proporcional, a los fines de garantizar la sujeción de los mismos al proceso penal que se les instruye el decreto en su beneficio de una Menos Gravosa, a tenor de las disposiciones del artículo 256 ordinales 3º, 4º 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salir de a (sic) Jurisdicción del Tribunal y del estado Bolívar, la Prohibición de acercarse a la víctima…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la Defensa Privada ABG. C.E.B., interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…Por su parte, la Defensa se opuso a la solicitud fiscal por considerar contrario a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, toda vez que, los elementos no son suficientes para dejar privado de libertad a mis patrocinados, como seria LUIS ILARRAZA, ANGEL ROJAS Y L.G.; Tomado en consideración la carencia de elementos de convicción no existe, sin embargo notamos con preocupación que la representación fiscal haya desestimado que la victima presente en sala y de acuerdo a su intervención, manifestó públicamente que ningunos de los imputados presente en la audiencia son las personas que participaron en el Hecho donde se pudo haber generado un perjuicio en su contra, como también deja bien claro que el mismo involucro a unos de mis representados sin medir las consecuencias de sus acciones, para que se prestara a servir de mediador con los sujetos que supuestamente intentaban extorsionarlo (…)Conforme a lo expuesto se impone una vez más el gran contradictorio en base a la situación irregular que le dio cabida a la detención de mis defendidos, es decir, una complicidad y una extorsión que no representa una clara fundamentación a través de las actas de investigación penal; En tal sentido como ha pretendido justificar el Ministerio Público el hecho cierto de que es irregular, la manera en que se ha procedido en el presente caso quedando constituido un gran error procesal. Igualmente considera y alega esta defensa, que en procedimiento hay una serie de dudas en lo que respecta a los elementos alegados por el Ministerio Publico porque son contradictorio desde todo punto de vista, y como es sabio en materia penal existe el principio de In dubuio pro Reo, vale decir, que la duda favorecen al reo; sin más preámbulos estamos en presencia de una pena anticipada y tal sentido le resta credibilidad y veracidad al procedimiento como tal (…)Ahora, si bien es cierto que la medida privativa de libertad es la mas gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, solo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal, también susceptibles de garantizar las resultas del proceso cual es, en definitiva, la finalidad que con ellas se persigue; resultando ajustado a derecho conceder una medida cautelar sustitutiva de la detención que, además de cumplir con su finalidad procesal de garantizar el resultado del proceso, se corresponda con los principios según los cuales el procesado debe presumirse inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y permanecer en libertad mientras dure el proceso …

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III

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha ocho (08) de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Defensa Privada ABG. C.E.B., quien encuadra su acción rescisoria en el ordinal 4º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

IV

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. C.E.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 03-03-2010, mediante la cual acordó como Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados L.C. GUEDEZ, A.J.R.C. y L.M.I.T., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

La Defensa Privada hoy recurrente, expuso entre otras cosas: “…Por su parte, la Defensa se opuso a la solicitud fiscal por considerar contrario a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, toda vez que, los elementos no son suficientes para dejar privado de libertad a mis patrocinados, como seria LUIS ILARRAZA, ANGEL ROJAS Y L.G.; Tomado en consideración la carencia de elementos de convicción no existe, sin embargo notamos con preocupación que la representación fiscal haya desestimado que la victima presente en sala y de acuerdo a su intervención, manifestó públicamente que ningunos de los imputados presente en la audiencia son las personas que participaron en el Hecho donde se pudo haber generado un perjuicio en su contra, como también deja bien claro que el mismo involucro a unos de mis representados sin medir las consecuencias de sus acciones, para que se prestara a servir de mediador con los sujetos que supuestamente intentaban extorsionarlo...”.

Visto lo anterior esgrimido por el recurrente, esta Sala se remite hasta el contenido de la decisión objeto de impugnación, a los fines de constatar las aseveraciones invocadas por el mismo, extrayendo al respecto: “…Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por la Representante de la Vindicta Pública, las siguientes actas procesales: por Acta Policial cursante al folio 9 de las presentes actuaciones de fecha 12-02-2010 (…) 2.- Acta de investigación penal de fecha 12-02-2010, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la actuación realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional (…) 3.- Denuncia interpuesta por la victima ciudadano MORANTE FREITAS ELEAZAR, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar (…) 4.- Acta de entrevista testifical realizada a los ciudadanos HERRERA DUVILIS y G.W., testigos del procedimiento de entrega controlada (…) 5.- Experticia realizada al vehículo modelo Frontier, color verde (…) 6.- Experticias Nº 166 y Nº 167 practicada sobre los vehículos automotores incautados en el procedimiento que concluyó con la aprehensión de los imputados de autos (…) 7.- Formato de Registro de cadena de C.N. 008 en que se deja constancia de la recepción de los elementos de interés criminalísticos incautados en la oportunidades en que verificó la aprehensión de los encartados de marras. 8.- Solicitud de Intercepción o grabación de comunicación solicitada ante el Tribunal quinto en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial (…) De los elementos de convicción adminiculados, este Juzgador puede presumir que los ciudadanos L.M.I.T., antes identificado, pudiere ser autor o participe del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra la Extensión y Secuestro, en relación con las disposiciones del Numeral 5º del artículo 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los ciudadanos L.C. GUEDEZ CAMPOS, A.J.R.C., antes identificados, pudieren ser autores o participes de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en las disposiciones de los artículos 09 y 03 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores (… ) A los efectos de estimar la procedencia o no, de la Medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, en lo que respecta a los imputados, LUIS CHAER LES GUEDEZ CAMPOS, A.J.R.C. y L.M.I.T., antes identificados, este juzgador considera prudente traer a colación los señalamientos plasmados (…) En el caso de marras en lo que respecta a los mencionados imputados, se observa en estricta sujeción de las disposiciones del artículo 251 Numerales 2º y 3º que hacen referencia a la pena que podría imponerse y a la magnitud del daño, es necesario realizar las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la pena que podría imponerse, se observa que la imputación acordada es por el Delito de extorsión, Tipo Penal, que merece una pena que oscila entre 10 y 15 años, circunstancias que hacen materializable el Peligro de Fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…) circunstancias que hacen presumir a este Juzgador, que los imputados a los cuales se viene haciendo referencia no se someterán al proceso que se les instruye estando en libertad, es por lo que se decreta en contra de los mismos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a las disposiciones de los artículos 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Como se extrae de lo anterior, observan quines suscriben, que los elementos de convicción valorados por el Juzgador artífice de la decisión recurrida, fueron los mismos utilizados para asentar que los ciudadanos L.C. GUEDEZ CAMPOS, A.J.R.C., pudieren ser autores o participes de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en las disposiciones de los artículos 09 y 03 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en ese sentido estima esta Sala Colegiada, que dentro del contenido de la recurrida, fueron plasmados tales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos.

Continua arguyendo el recurrente: “…Conforme a lo expuesto se impone una vez más el gran contradictorio en base a la situación irregular que le dio cabida a la detención de mis defendidos, es decir, una complicidad y una extorsión que no representa una clara fundamentación a través de las actas de investigación penal; En tal sentido como ha pretendido justificar el Ministerio Público el hecho cierto de que es irregular, la manera en que se ha procedido en el presente caso quedando constituido un gran error procesal. Igualmente considera y alega esta defensa, que en procedimiento hay una serie de dudas en lo que respecta a los elementos alegados por el Ministerio Publico porque son contradictorio desde todo punto de vista, y como es sabio en materia penal existe el principio de In dubuio pro Reo, vale decir, que la duda favorecen al reo; sin más preámbulos estamos en presencia de una pena anticipada y tal sentido le resta credibilidad y veracidad al procedimiento como tal…”.

Constatado lo anterior respecto a la situación de aprehensión que señala el recurrente, se observa que el Tribunal A Quo, expuso: “…En ocasión a los señalamientos realizados por los defensores en relación a la legalidad de la Aprehensión de los imputados, y la validez de las actas devenidas de tal aprehensión estima este órgano Jurisdiccional que la aprehensión de los imputados se verificó ante los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en Apego de los supuestos del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ocasión del procedimiento de Entrega vigilada debidamente tramitado por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y autorizada por la encargada del tribunal quinto en funciones de control...”.

De lo supra transcrito, se extrae, que se dejo claramente establecido dentro del contenido de la recurrida que la detención fuere hecha bajo los supuestos de flagrancia; en cuanto a lo expuesto por el quejoso respecto a la imposición de una pena anticipada respecto a la medida de coerción personal que se le mantiene al acusado de marras, es preciso reseñar Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en sentencia Nº 1998 de fecha 22-11-006, la cual señala: “…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…” (Resaltado de la Sala).

Además de lo anterior, asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 114, Expediente Nº 00-2932 de fecha 06/02/2001, que: “…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

De la misma manera indico la Defensa Privada: “…Ahora, si bien es cierto que la medida privativa de libertad es la mas gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, solo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal, también susceptibles de garantizar las resultas del proceso cual es, en definitiva, la finalidad que con ellas se persigue; resultando ajustado a derecho conceder una medida cautelar sustitutiva de la detención que, además de cumplir con su finalidad procesal de garantizar el resultado del proceso, se corresponda con los principios según los cuales el procesado debe presumirse inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y permanecer en libertad mientras dure el proceso…”.

La defensa arguye que aún cuando la Medida Privativa Preventiva de Libertad es la mas gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, todas ellas implican una coerción a la libertad personal susceptibles de garantizar las resultas del proceso, resultando ajustado a derecho conceder una medida cautelar sustitutiva de la detención, que además de cumplir con su finalidad procesal de garantizar el resultado del proceso, se corresponda con los principios según los cuales el procesado debe presumirse inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y permanecer en libertad mientras dure el proceso. En relación a lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Sala Colegiada en seguimiento a razonamientos expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, existe el principio del estado de libertad y a la presunción de inocencia de la cual gozan los encausados en todo proceso penal, éstos, tienen excepción y es cuando se encuentra la presencia de los supuestos que llenan los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aún, si se encuentra en concurrencia los 3 ordinales de esta norma: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”; cuyas situaciones dejó asentada el Juzgador artífice de la recurrida en la decisión dictada, tal y como se reseñara en los párrafos supra transcritos.

En ese mismo sentido, explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, lo siguiente: “… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala). Asimismo señala el Tribunal Supremo de Justicia, en distintos pronunciamientos concernientes a las medidas de coerción personal, que se contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados. No obstante tal situación, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas cautelares existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. (Vid. Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008).

Constatado todo lo arriba transcrito, revisándose de oficio la decisión recurrida, se extrajo de la misma, lo siguiente: “…En lo que respecta a la Medida de Coerción a la cual quedaran sujetos los imputados, O.M.T.I. y J.V.C.T., antes identificados, ante la admisión de la imputación realizada por la vindicta publica y en atención a la solicitud planteada por dicha representación, en esta oportunidad considera este juzgador que resulta perfectamente proporcional, a los fines de garantizar la sujeción de los mismos al proceso penal que se les instruye el decreto en su beneficio de una Menos Gravosa, a tenor de las disposiciones del artículo 256 ordinales 3º, 4º 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salir de a (sic) Jurisdicción del Tribunal y del estado Bolívar, la Prohibición de acercarse a la víctima…”.

En relación a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 6º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos O.M.T.I. y J.V.C., resulta imperioso para la Alzada destacar que existe una limitante para los Sentenciadores al momento de decretar este tipo de Medidas contempladas en el artículo 256 ejusdem, tal y como lo expresa dicha norma en su último aparte “…En ningún caso podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”. Asimismo expresa la Sentencia nº 764 de fecha 05 de Mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, que reitera la sentencia Nº 375 de la misma Sala, de fecha 16 de marzo de 2004, lo siguiente: “…Congruente con su propia doctrina sentada en el fallo Nº 375 del 16 de marzo de 2004, esta Sala estima que se ha vulnerado el derecho a la libertad al accionante, al momento en que se le impusieron tres medidas cautelares sustitutivas de libertad que hicieron de tal manera gravosa su situación procesal, que no las ha podido materialmente cumplir y continuó detenido por más de setenta (70) días sin mediar acusación ni orden de privación de libertad, aunado al hecho de la reiterada negativa de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad por parte del juzgado de control ante el cual fueron denunciados tales hechos, como lo constató la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 6 de diciembre de 2004, motivo por el cual queda confirmado el fallo consultado…”. (Resaltado de la Sala).

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. C.E.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 03-03-2010, mediante la cual acordó como Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados L.C. GUEDEZ, A.J.R.C. y L.M.I.T., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En cuanto a las Medidas Cautelares acordadas a los ciudadanos O.M.T.I. y J.V.C., se deja vigente las cursantes en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en la misma norma y Sentencia nº 764 de fecha 05 de Mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, que reitera la sentencia Nº 375 de la misma Sala, de fecha 16 de marzo de 2004. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. C.E.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 03-03-2010, mediante la cual acordó como Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados L.C. GUEDEZ, A.J.R.C. y L.M.I.T., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En cuanto a las Medidas Cautelares acordadas a los ciudadanos O.M.T.I. y J.V.C., se deja vigente las cursantes en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en la misma norma y Sentencia nº 764 de fecha 05 de Mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, que reitera la sentencia Nº 375 de la misma Sala, de fecha 16 de marzo de 2004. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Jueves (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. O.A. DUQUE JIMENEZ DRA. GILDA MATA CARIACO

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN.

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